TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00046-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00046-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2021-00046-01
RADICADO: 76-520-31-03-005-2021-00046-01
PROCESO: VERBAL DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO.
DEMANDANTE: JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ.
DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CAUSANTE CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.086 del 23 de febrero de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ, contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.086 de fecha 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL D E EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO formulada por el señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ en contra de los herederos ciertos y determinados del causante CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, señores:
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO formulada por el señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ en contra de los herederos ciertos y determinados del causante CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, señores: EVELLY GRAJALES DE MURILLO, AMANDA ARCE GRAJAL ES, LOBELLY ARCE GRAJALES, RODOLFO ALMEIRO ARCE, NANCY ARCE DE ECHEVERRY, CARLOS ANDRÉS ARCE RÍOS y los herederos inciertos e indeterminados de los causantes CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES y
ANTONIO ARBEY ARCE GRAJALES.2
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II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto interlocutorio No.086 de 23 de febrero de 2024, proferido po r el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que, SI es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto interlocutorio No.086 de 23 de febrero de 2024, proferido po r el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto el rechazo de la demanda no se ajusta a los lineamientos legales previstos en el C. G. P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya3
RAD.: 2021-00046-01 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tie ne derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d ilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contr a; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno der echo, l a prue ba ob tenida con viol ación del debido proceso”.
(ii) En el artícul o 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Lo s
(ii) En el artícul o 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Lo s términos procesa les se obs ervarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os princi pios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consigu iente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observanci a. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumplimiento del neg ocio j urídico e n donde ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con
en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En el artículo 82: “REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.4
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2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lu gar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.”
(iv) En el artículo 2 06 “JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras , deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, di scriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientr as su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la e stimación es notoriamente i njusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.5
advierte que la e stimación es notoriamente i njusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.5
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Si la cantidad estimada excediere en el cincue nta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimator io a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contr aria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantific ación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También so n apelables los siguientes autos proferidos e n primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
(…)”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) El señor JHON BAYRON V ANEGAS VÉLEZ presento demanda para proceso VERBAL D E EXISTENCIA, DI SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO en contra de los herederos ciertos y determinados del causante CARLOS ALBERTO ARCE
GRAJALES, señores: EVELLY GRAJALES DE MURILLO, AMAND A ARCE6
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GRAJALES, LOBELLY ARCE GRAJALES, RODOLFO ALMEIRO A RCE, NANCY ARCE DE ECHEVERRY, CARLOS ANDRÉS ARCE RÍOS y los herederos inciertos e indeterminados de los causantes CARLOS ALBERTO ARCE
GRAJALES y ANTONIO ARBEY ARCE GRAJALES.
ARCE DE ECHEVERRY, CARLOS ANDRÉS ARCE RÍOS y los herederos inciertos e indeterminados de los causantes CARLOS ALBERTO ARCE
GRAJALES y ANTONIO ARBEY ARCE GRAJALES.
(ii) Por auto interlocutorio No.0304 del 9 de noviembre de 2021, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), inadmitió la demanda en razón a que: a) No se allegaron los registros civiles de nacimiento de CARLOS ALBERTO ARCE RIOS y CARLOS A NDRES ARCE RIOS, a fin de demostrar los vínculos con las partes que integran la litis. b) Ac larar el poder aportado y que aparece con nota de autenticación de fecha 27 de julio de 2020, efectuada en la Notar ia Primera de Palmira, en el sentido de indicar c laramente si el nombre es de CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES o CARLOS ARBEY ARCE GRAJALES , para establecer contra quien se dirige la demanda. c) No se indico las direcciones electrónicas de los testigos. d) Las matriculas inmobiliaria de los predios a los que se solicita la inscripción de la demanda se encuentran incompletas. e) Falta el numer o de la pla ca del vehículo relacionado en la demanda y el certificado de tradición del mismo, el cual fue señalado en la demanda, en el acápite de pruebas y anexos documentales. f) No se cumple con el numeral 7 del artículo 82 del C. G. P. en co ncordancia c on el artículo 206 del C. G. P. , al no haber determinado el juramento estimatorio, de acuerdo con el numeral 4 de las pretensiones y donde se valoran los frutos civiles.
del C. G. P. en co ncordancia c on el artículo 206 del C. G. P. , al no haber determinado el juramento estimatorio, de acuerdo con el numeral 4 de las pretensiones y donde se valoran los frutos civiles. g) En el acápite de “PRUEBAS DE OFICIO” no se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 10 del articulo 78 del C. G. P. h) No existe precisión y claridad en los hechos sobre cuales fueron los aportes societarios de cada uno de los socios, si era en especie o en trabajo, las distintas negociaciones que se efectuaban, la distribución detallada de las utilidades y perdidas y su objeto social. i) No se indica si el proceso de sucesión de ANTONIO ARB EY ARCE GRAJALES se ha iniciado o no y, en caso afirmativo ,7
RAD.: 2021-00046-01 anexar copia autenticada del auto de apertura del proceso de sucesión y certificación del estado del mismo, junto con los herederos reconocidos.
Esta providencia se notifico por estado No.054 de 10 de noviembre de 2021.
(iii) El día 1 8 de noviembre de 202 1, la parte demandante presenta escrito con el cual pre tende subsanar las anomalías que generaron la inadmisión de la demanda y aportó l os anexos que estimo necesarios para tal fin.
(iv) Por auto N o.086 de febrero 23 de 202 4, el AQuo resolvió rechazar la demanda aduciendo que no se subsano ya que:
a) Revisado a plenitud el memoria l de su bsanación se tiene,
(iv) Por auto N o.086 de febrero 23 de 202 4, el AQuo resolvió rechazar la demanda aduciendo que no se subsano ya que:
a) Revisado a plenitud el memoria l de su bsanación se tiene, que el apoderado judicial de la parte ac tora no lle vo a cabo la aclaración pedida respecto de las matrículas inmobiliarias y poder así acceder a la inscripción de la demanda. b) Tampoco determinó el juramento estimatorio tal y como se le solicitó en proveído de inadmisorio, ya que lo planteado por el memorialista se aparta de ser ese medio de pru eba para cuantificar la indemnización compensación que se persigue en el presente asunto, puesto que tan solo, consignó cifras numéricas, co n el propósito de referenciar trabajos y mejoras, sin que de ello s e logren establecer dichos conceptos, es decir, n o se llevó a cabo la determinación de juramento estimatorio bajo el imperio del numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso. c) Ahora en cuanto a las pruebas de oficio pedidas por la parte actora, este no demostró el despliegue para la obtenc ión de los registros civiles de nacimiento, certificaciones bancarias y copia del proceso sucesorio asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esta localidad, es decir, el memorialista no hizo uso de es a iniciativa probatoria de manera que se haya ocupado en solicitar y aportar dichos medios de prueba.
Esta providencia fue notificada por estado No. 015 de 26 de febrero de 2024.
(v) El apo derado de la parte actora , el día 29 de febrero de 2024 y estando dentro del término previsto para ello, interpuso el
Esta providencia fue notificada por estado No. 015 de 26 de febrero de 2024.
(v) El apo derado de la parte actora , el día 29 de febrero de 2024 y estando dentro del término previsto para ello, interpuso el recurso de apelación, efectuando su argumentación con respecto a porque discrepa con la decisión de primera instancia.8
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(vi) Por auto de sustanciación No.0222 de marzo 22 de 2024, el A-Quo concedió el recurso de apelación.
3. Caso concreto:
Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto No.086 del 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).
Para resolver el recurso se ha ce necesari o hace r las siguientes puntulizaciones:
(i) De acue rdo con lo disp uesto e n la Constitución Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C .G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas proce sales previstas por el legislador para la ritualidad d e un determinado asunto, so pena de vio lentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
(ii) El Código de los r itos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90, “(…)
fundamental al debido proceso.
(ii) El Código de los r itos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90, “(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cu ando esté ven cido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con s us anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez decl arará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda care zca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.9
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6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se ac redite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
….”.
(iii) Ahora bi en, miremos cada uno de los puntos aducidos por el A -Quo como los que no se subsanaron y por ello rechazo la demanda, lo cual hacemos de la siguiente manera:
a) No haberse aportado en fo rma completa y correcta las matriculas inmobiliarias relacionadas con la medida cautelar requerida por la parte demandante.
Sobre este punto se debe indicar que la solicitud de
a) No haberse aportado en fo rma completa y correcta las matriculas inmobiliarias relacionadas con la medida cautelar requerida por la parte demandante.
Sobre este punto se debe indicar que la solicitud de medidas cautelares no es requisito de esta dem anda, pues es opcional el pedir una cautela en proceso s que la ley no dispone qu e es obligatoria, por lo tanto, el no estar completa o correcta la indicación de numero de la matricula inmobiliaria de un predio lo máximo que puede generar es la negativa de la medida cautelar, pero nunca la inadmisión y meno s el rechazo de la demanda, puesto que ello sería una denegación de acceso a la administración de justicia al exigir algo que la ley no requiere para admitir la demanda.
b) No cumplir con los previsto en el numeral 7 del artículo 82 del C. G. P. en concordancia con el artículo 206 del C. G. P., al no haber determinado el juramento estimatorio, de acuerdo con el num eral 4 de las pretensiones y donde se valoran los frutos civiles.
Sobre este punto hay que señalar que el articulo 206 del C. G. P. exige el juramento estimatorio solamente cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, por lo que, si en las pretensiones no se está reclamando una indemnización o una compensación o el pago de unos frutos o mejoras, no es viable exigir el juramento estimatorio.
En este caso tenemos qu e en el numeral 4 de las10
RAD.: 2021-00046-01 pretensiones de la demanda no se esta pidiendo el pago de frutos, pues lo que se
viable exigir el juramento estimatorio.
En este caso tenemos qu e en el numeral 4 de las10
RAD.: 2021-00046-01 pretensiones de la demanda no se esta pidiendo el pago de frutos, pues lo que se solicita es “CUARTA: Declarar que los siguientes bienes hacen parte de la SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO , constituida entre el señor CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES y
JHON BAYRION VANEGAS VELEZ. Son estos los bienes: a.- Predio urbano ubicado en la calle 33C Nro. 2 -33 del Barrio 7 de Agosto del municipio de Palmira, y conocido con la ficha catastral Nro. 01 -01-0621-0005-000, e inscrita con matrícula inmobiliaria Nro. 378 -61932 se trata de una casa de habitación de do s plantas, unifamiliar con todas sus mejoras y anexidades, e instalaciones de servicios públicos, este bien fue comprado según escritura pública Nro. 2447 del día 10 de Octubre del 2.014 de la notaria 4 del círculo de Palmira Valle. b. Predio urbano ubicad o en la calle 35 Nro. 21 -25 del Barrio Bizerta del municipio de Palmira, y conocido con ficha catastral Nro. 01 -02-0163-0038-000, e inscrito con matrícula inmobiliaria Nro. 378-8588, se trata de una casa de habitación levantada en ladrillo y adobe, con tej a de barro, consta de varias piezas, sala comedor, cocina baño completo, patio de ropas con lavadero e instalaciones de servicios públicos, dicha propiedad quedo en
ladrillo y adobe, con tej a de barro, consta de varias piezas, sala comedor, cocina baño completo, patio de ropas con lavadero e instalaciones de servicios públicos, dicha propiedad quedo en arriendo a la muerte del Sr. CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, por la suma de $ 250.000 pesos C mte., y que posteriormente siguieron recibiendo dichos cánones los hoy demandados, suma total que corresponde a $ 6.000.000 mcte, valor estimatorio que hace mi mandante al tenor del C.G del P, como frutos civiles de esta propiedad, por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual manifiesta mi mandante bajo la gravedad de juramento c. También se mejoró la propiedad ubicada en la carrera 16 Nro. 39 -35 de Palmira con matrícula inmobiliaria Nro. 378 -9936 de la oficina de registro y d e instrumentos públicos de Palmira, la cual siempre estuvo rentada, y que igualmente los hermanos del Sr. CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, cobraron los camones de arrendamiento, que se causaron con posterioridad a la muerte del Sr. ARCE GRAJALES, y que además se incrementó su valor entre la fecha de compra de la misma y la fecha que perduro dicha sociedad, frutos civiles que valoro según el C.G del P, en la suma de $ 36.000.000 treinta millones de pesos m.c, lo que se valoró la propiedad entre la fecha de compra y la fecha de fallecimiento del Sr. CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, y por cánones de arrendamiento la suma de $ 7.000.000 siete millones de pesos mc, que corresponden a los cánones de arrendamiento causados desde la muerte del Sr.
ARCE GRAJALES, y por cánones de arrendamiento la suma de $ 7.000.000 siete millones de pesos mc, que corresponden a los cánones de arrendamiento causados desde la muerte del Sr. ARCE GRAJALES, valores que se manifiestan bajo la gravedad de juramento, según mi mandante. d.- Vehículo automóvil particular allegro 3ALN color strato perla modelo 1.998, motor B6593882, serie 323H6M01839, chasis el mismo número de serie, cilindraje 1.300, capacidad 5 pasajeros”.
Por lo tanto, al no estar inmersas las pretensiones de la parte actora en alguna de la s situaciones planteada en el articulo 206 del C.
G. P. no puede exigirse el juramento estim atorio máxime que el numeral 7 del articulo 82 del C. G. P. señala que el j uramento estimatorio es requisito de la demanda cuando la ley lo exija y en este caso no lo es.11
RAD.: 2021-00046-01 c) En el acápite de “PRUEBAS DE OFICIO” no se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del C. G. P.
El numeral 10 del articulo 78 del C. G . P. trata de los deberes de las partes y sus apoderados y consiste en que la parte o su apoderado de be “Abstenerse de so licitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseg uir”, de lo que se desprende que si el apoderado o la parte no atiende lo allí dicho la consecuencia no es otra que negarse la prueba al momento de dictarse el auto que decreta las pruebas del proceso, etapa a la cual no se ha llegado aún, pero
que se desprende que si el apoderado o la parte no atiende lo allí dicho la consecuencia no es otra que negarse la prueba al momento de dictarse el auto que decreta las pruebas del proceso, etapa a la cual no se ha llegado aún, pero nunca es ca usal de inadmisión de la demanda y menos aun causa para negar la admisión de una demanda y el inicio de u n proceso , generando, reitero, una afectación a derechos fundamentales constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, máxime cuando el articulo 90 del C.
G. P. no lo consagra como una causal de inadmisión de la demanda, d ejando en claro que , como lo señala el citado articulo 90 del C. G. P. , la demanda se inadmite SOLO por las causas allí EXPRESAMENTE señaladas.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala REVOCARÁ la decisión t omada por el Ju zgado Quinto Civil del Cir cuito de Palmira (V), en el auto No.086 del 23 de febrero de 202 4, por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Quinto Civil del Cir cuito de Palmira (V), en el auto No.086 del 23 de12
RAD.: 2021-00046-01 febrero de 2024, por las razones aquí expuestas.
Juzgado Quinto Civil del Cir cuito de Palmira (V), en el auto No.086 del 23 de12
RAD.: 2021-00046-01 febrero de 2024, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) que proceda a resolver lo concerniente a la admisión de la demanda, teniendo de presente que debe observar si existe alg una causa para no admitirla que se ajuste a los lineamientos legales con el fin de no violentar derechos fundamentales constitucionales de la parte demandante.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en co stas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente