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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00057-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00057-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 072 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Mauricio Ruiz Payan

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera

Radicado: 76-520-31-03-005-2021-00057-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Subsidiariedad. No procede la tutela para controvertir actuaciones judiciales, cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios para el efecto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 55)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el señor MAURICIO RUIZ PAYAN, solicitó que se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA suspender los procesos de pertenencia tramitados2

señor MAURICIO RUIZ PAYAN, solicitó que se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA suspender los procesos de pertenencia tramitados2

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contra la sociedad LUIS H RUI Z & CIA SCS , la cual representa en calidad de liquidador.

2.2. En sustento de las súplicas, manifestó que la referida sociedad es propietaria del inmueble denominado 'Hacienda Bolo Negro' ubicado en el municipio de Pradera –Valle del Cauca e identificado con e l folio de matrícula inmobiliaria No. 378-43154, el cual fue objeto de embargo y secuestro en el año 1988, por orden del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , autoridad judicial esta que pese a haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, nunca ordenó su entrega por parte del auxiliar de la justicia designado, lo que ocasionó que el mismo fuese invadido y actualmente sea pretendido en pertenencia ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA , situación que encuentra lesiva a sus derechos fundamentales, pues considera que frente al referido predio no procede la usucapión y por consiguiente, no debió ser admitida la demanda en comento.

2.3. La tutela f ue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, por auto del 7 de abril de 2021, escindió el asunto con el fin de admitir exclusivamente el recurso de amparo contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, remitiendo las diligencias a los Juzgados

con el fin de admitir exclusivamente el recurso de amparo contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, en lo que respecta al trámite contra el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA.

2.4. Notificado de la acción en su contra, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en efecto, en su despacho cursan tres procesos que involucran a la sociedad que aquel representa, a saber, el radicado 2019-00354 promovido por FLORENTINO BERNAL y OTROS; el No. 2020 -00146 propuesto por MARIA FRANCEDY RAMIREZ y FABER ANDRES CORREA y el proceso 2020 -00150 iniciado por CLAUDIA JIMENES PAREDES y OTROS, sin embargo, en ninguno de ellos se ha dictado sentencia.

2.5. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que el mismo no observaba el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el accionante puede ejercer su derecho de defensa al interior del proceso en el que funge como demandado.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en el argumento según el cual, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA no podía aceptar procesos de3

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pertenencia sobre un inmueble que se encuentra afectado con una medida cautelar de secuestro.

4. CONSIDERACIONES:

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pertenencia sobre un inmueble que se encuentra afectado con una medida cautelar de secuestro.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si como lo adujo el a-quo ¿procede la acción de tutela para controvertir una actuación judicial, cuando el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial a su alcance dentro del proceso para el efecto?

4.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera . Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el fun cionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el

incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

En cualquier caso, la H. Corte Constitucional ha dicho que, d ado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejer cicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:

Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mec anismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutel a puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver4

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aquello que le autoriza la ley , especial mente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no

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aquello que le autoriza la ley , especial mente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela [1] (Negrillas fuera del texto).

4.2.2. En consecuencia, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, lo cual se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de ejercitar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

4.2.3. Descendiendo al asunto sub-examine, bien pronto emerge la improsperidad

ejercitar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

4.2.3. Descendiendo al asunto sub-examine, bien pronto emerge la improsperidad del amparo, toda vez que el acciona nte cuenta con otro medio de defensa judicial para defender sus intereses, en la medida que los procesos de pertenencia que se siguen en su contra, pretendiendo el inmueble 'Hacienda Bolo Negro' ubicado en el municipio de Pradera –Valle del Cauca, actualme nte se encuentran en curso, de ahí que sea al interior de cada uno de ellos, que deber á sentar su posición, frente a la supuesta improcedencia de declarar la usucapión de su predio, a razón de encontrarse este secues trado a órdenes de otro juzgado , pues lo cierto e s que el hecho de encontrarse afecto a medidas cautelares, no presenta un obstáculo para la admisión de las respectivas demandas , en tanto ello, no es una causal de inadmisión o rechazo autorizada por el legislador para los mencionados trámites.

En otras palabras, la presente acción de tutela, tal y como lo adujo el juez de primera instancia, no puede prosperar, puesto que, en virtud d el presupuesto de la subsidiaridad que la caracteriza, era menester que el acc ionante careciera de otro mecanismo para clamar por sus derechos, cosa que aquí evidentemente no ocurre, pues como viene de verse , aquel aun cuenta , quizás con la herramienta más eficaz e idónea para el efecto, cual es la formulación de excepciones dentro de los procesos en su contra, los cuales, se resalta, a la fecha de proferirse este fallo continúan en curso.

1 Sentencia T-086 de 20075

los procesos en su contra, los cuales, se resalta, a la fecha de proferirse este fallo continúan en curso.

1 Sentencia T-086 de 20075

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4.3. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuando negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el señor MAURICIO RUIZ PAYAN, en representación de la sociedad

LUIS H RUIZ & CIA SCS.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada6

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada6

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª Inst. Mauricio Ruiz Payan contra Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera Rad. 76-520-31-03-005-2021-00057-01

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