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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00087-02-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00087-02-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por

ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA

CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2021-00087-02.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 401 del 11-07-2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA1.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

Aprobó la liquidación en costas por la suma de once millones cien to cincuenta y un mil setecientos pesos moneda corriente ($11.151.700,00) , estimando como único rubro las agencias en derecho fijadas en la primera instancia en favor de la parte demandante2.

2. El recurso de reposición y subsidiario de apelación.

Inconforme con lo así decidido el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación pidiendo revocar “…el monto cuantificado…”, y en su lugar “…se determine una suma que se encuentre acorde con las pruebas y

1 Repartido a esta corporación el 04-12-2024, según el acta individual de reparto con secuencia: 18524.

“…se determine una suma que se encuentre acorde con las pruebas y

1 Repartido a esta corporación el 04-12-2024, según el acta individual de reparto con secuencia: 18524. 2 Expediente: 76520310300520210008702; Archivo: 95Auto 548 Liquidación CostasProceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-005-2021-00087-02

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demás piezas procesales en las que se observan que los medios exceptivos prosperaron…”.

En tal sentido aduce que la providencia impugnada (i) carece de una debida motivación, pues no expuso las razones que justifiquen el monto de las agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso; (ii) no tuvo en cuenta que por sentencia del 28-09-2023 el tribunal revocó parcialmente la sentencia del 3008-2022 proferida por el juzgado a-quo, d ándole la “…razón a la [parte] demandada al proponer las excepciones de fondo…”, lo cual debió influir en la tasación de las costas; (iii) la condena resulta desproporcionada, pues equivale al “…2.69% aproximadamente del valor de la pretensión no apelada por reconocimiento de unas mejoras reclamadas en cuantía de $250.000.000 que actualizadas corresponden a $427.286.382…” , sin tener en cuenta que la mayor parte del monto reclamado, esto es, “…$1.466.159.163…”, fue de negado; y (iv) también soslayó algunas

$250.000.000 que actualizadas corresponden a $427.286.382…” , sin tener en cuenta que la mayor parte del monto reclamado, esto es, “…$1.466.159.163…”, fue de negado; y (iv) también soslayó algunas circunstancias particulares, tales como que la causa de la obligación reconocida judicialmente se debe a falta de “…autorización de la junta de socios representada en el 100% por la SAE SAS…” , como se expuso en la “…contestación de la demanda…” , y que atraviesa una difícil situación financiera, lo que ha conllevado a que hoy se encuentre en estado de “…liquidación…”3.

3. El pronunciamiento sobre el recurso de reposición y la concesión de la alzada.

Por auto del 26-11-2024 el juzgado ratificó su determinación. Lo anterior, con fundamento en que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia en fa vor de la parte actora ascendió a “…$383.540.000…”, y el valor fijado por concepto de agencias en derecho corresponde a la aplicación de la tarifa mínima equivalente al 3% establecida en e l Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura . Para tal efecto, agregó, se ponderaron varios factores como la complejidad del asunto, la duración del proceso [“…3 años…”] y la gestión desarrollada por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo4.

3 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 81RecursoReposicionYApelacion

judicial de la parte demandante. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo4.

3 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 81RecursoReposicionYApelacion 4 Expediente: ibídem; Cuaderno: ibídem; Archivo: 84AI66520210008700RevisionContratoReposicioProceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-005-2021-00087-02

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III. CONSIDERACIONES

1. Dentro del concepto de ‘costas’ se incluyen las ‘agencias en derecho’ [así como las ‘expensas’], las cuales representan un estimativo económico fijado por el juez a favor de la parte vencedora en el proceso como contraprestación por los costos que tuvo que asumir [o que se comprometió a hacerlo] para pagar los honorarios de un abogado, o si actuó en nombre propio, como retribución por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.

En consecuencia , las agencias en derecho que motivan la apelación se circunscriben a la actuación procesal desarrollada por el apoderado judicial de la parte demandante en el decurso de la primera instancia, lo cual no necesariamente debe coincidir con el valor que el poderdante efectivamente asumió o se comprometió pagar a su procurado r judicial en virtud del mandato conferido, pues la fijación o señalamiento del que se viene hablando lo hace el juzgador atendiendo los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del Código

judicial en virtud del mandato conferido, pues la fijación o señalamiento del que se viene hablando lo hace el juzgador atendiendo los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso , el cual prescribe que se aplicarán “ …las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura… ”, y que “…si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…”.

Sobre este preciso tópico, la Corte Constitucional ha discurrido en los siguientes términos:

“…Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales —vale la pena precisarlo — se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial . Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de

apoderamiento, las cuales —vale la pena precisarlo — se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial . Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija laProceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-005-2021-00087-02

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condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso] (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito, y naturaleza, ca lidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado...”5.

2. El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura [por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho] contiene varias disposiciones que deben observarse para la fijación y la liquidación de dicho rubro [lo cual, según el inciso 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, debe ocurrir “…inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior …”],

según el inciso 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, debe ocurrir “…inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior …”], siendo pertinente evocar para la resolución del caso el artículo 5°, en cuanto dispone que en los procesos declarativos que se tramitan en primera instancia, el cognoscente debe atender como parámetros lo dispuesto en:

A. El artículo 5, relativo a los procesos declarativos en general que se tramitan en primera instancia , el cual dispone: “…Por la cuantía: Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor c uantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido…”; y “…Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.L.M.V…”; y

B. El parágrafo 5 del artículo 3, en cuanto prescribe que : “…de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho…”.

3. En e l sub-exámine se advierte que las pretensiones económicas de la demanda ascendían a la suma de “…mil cuatrocientos sesenta y seis millones ciento cincuenta y nueve mil ciento

en derecho…”.

3. En e l sub-exámine se advierte que las pretensiones económicas de la demanda ascendían a la suma de “…mil cuatrocientos sesenta y seis millones ciento cincuenta y nueve mil ciento

5 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.Proceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-005-2021-00087-02

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sesenta y tres pesos moneda corriente ($1.466.159.163,00)…”6, y que en la sentencia de primera instancia fueron acogidas parcialmente, pues se ordenó “…reconocer un abono a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento por valor de $254.000.000.00 y su correspondiente indexación, es decir, índice final sobre índice inicial 120.27 sobre 79.52, lo que nos arroja un valor de lo indexado de $383.540.000.00…”7, d eterminación ésta que fue confirmada en sentencia de segunda instancia “…actualizando el valor del abono a la deuda dispuesto por concepto de cánones de arrendamiento, el cual arroja un valor indexado de $427.286.382,72…”8.

Aunque es incontestable la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo efectivamente reconocido por la judicatura, y que ello podría eventualmente justificar hasta la exoneración al pago de las costas, esta Sala no puede pasar por alto que concurren varios elementos objetivos que tornan inviable esa opción, pues la gestión desplegada por

que ello podría eventualmente justificar hasta la exoneración al pago de las costas, esta Sala no puede pasar por alto que concurren varios elementos objetivos que tornan inviable esa opción, pues la gestión desplegada por la parte demandante fue compleja, tanto por la naturaleza del litigio [revisión de contrato de mayor cuantía, es decir, ‘naturaleza’ y ‘cuantía del proceso’] como por la férrea oposición de la parte demandada [‘calidad’]; además, desde que se radicó la demanda [04-08-2021] hasta que cobró firmeza la sentencia que definió la controversia [05-10-2023 a las 5:00 p.m. ], el proceso duró dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días [‘duración útil’].

4. Según la parte apelante , existen circunstancias especiales que deben tenerse en cuenta para determinar el quantum de las

agencias en derecho. Ellas son:

4.1. Que la suma a la que fue condenada obedeció a la falta de “…autorización de la junta de socios representada en el 100% por la SAE SAS…”, tal como lo expuso en la contestación de la demanda.

Al respecto la Sala encuentra carente de ortodoxia procesal pretender introducir -a estas alturas del procesoun debate de índole sustancial propio de la etapa de instrucción y juzgamiento con el fin de reabrir una discusión ya superada. Cumple memorar que, salvo caso s muy excepcionales, una vez clausurada una etapa procesal o adoptado una decisión en torno a una situación determinada, el juez se encuentra impedido

6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 01Demanda

excepcionales, una vez clausurada una etapa procesal o adoptado una decisión en torno a una situación determinada, el juez se encuentra impedido

6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 01Demanda 7 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 68ActaSentenciaNo.007 8 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Cuad2daInstancia. Archivo: 33FalloRevocaConfirmaCostasProceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-005-2021-00087-02

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para volver sobre ella 9, so pena de desconocer flagrantemente caros principios que rigen el proceso civil, a saber: de ‘eventualidad’, de ‘preclusividad de los actos procesales’ , de ‘seguridad jurídica’ , entre otros . Aceptar la posibilidad de retomar discusiones ya clausuradas, desestabilizaría la seguridad jurídica, generando caos y desconcierto procesal10.

4.2. Que está atravesando una crítica situación jurídica y financiera, la cual ha originado su “…liquidación…”.

Para desestimar este planteamiento la Sala considera: (i) el ordenamiento procesal no contempla como causal eximente de condena en costas el estado de cesación de pagos de la parte vencida; (ii) la fijación de agencias en derecho , como es holgadamente sabido, no está librada al arbitrio del juez , pues debe atender criterios objetivos, amén de los principios de ‘equidad’ y ‘justicia’; y (iii)

vencida; (ii) la fijación de agencias en derecho , como es holgadamente sabido, no está librada al arbitrio del juez , pues debe atender criterios objetivos, amén de los principios de ‘equidad’ y ‘justicia’; y (iii) tratándose de normas procesales, en las cuales subyace el orden público y la obligatoriedad de sus disposiciones, está proscrito para el funcionario judicial derogar, modificar o sustituir las reglas prestablecidas, salvo autorización expresa de la ley ; de lo contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental al ‘debido proceso’.

5. Como ya se indicó, la tarifa aplicable para esta clase de procesos debe oscilar entre “…el 3% y el 7.5% de lo pedido…”; y dado que el acogimiento parcial de las pretensiones económicas, con las indexaciones respectivas, ascendió a cuatrocientos veintisiete millones doscientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y dos pesos con setenta y dos centavos ( $427.286.382,72), la fijación mínima correspondiente al tres por ciento (3%) debió ser la suma de doce millones ochocientos dieciocho mil quinientos noventa y un pesos con cuarenta y ocho centavos (12.818.591,48).

Empero, el juzgado a-quo fijó como agencias en derecho la suma de : once millones cien to cincuenta y un mil setecientos pesos moneda corriente ($11.151.700,00) , es decir, por debajo de la tarifa mínima. De suerte que, en virtud del principio de ‘non reformatio in pejus’, no es posible hacer más gravosa la situación de

setecientos pesos moneda corriente ($11.151.700,00) , es decir, por debajo de la tarifa mínima. De suerte que, en virtud del principio de ‘non reformatio in pejus’, no es posible hacer más gravosa la situación de

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 10 de mayo de 1979, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Rad. 110010203000200401317-00.Proceso VERBAL [revisión de contrato] promovido por ASOCIACIÓN MUTUAL LAS AMÉRICAS contra LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-005-2021-00087-02

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la parte apelante única, razón por la cual se mantendrá el monto determinado en la providencia confutada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto No. 401 d el 11-07-2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador11

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-520-31-03-005-2021-00087-02)

11 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

(Radicación No. 76-520-31-03-005-2021-00087-02)

11 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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