TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00154-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00154-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, 16 de diciembre de 2022.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Beyanira Maje Plazas y
Laura Valentina Cortés Maje contra Marco Antonio Gutiérrez Pineda y Javier Granada Loaiza.
Radicación: 76-520-31-03-005-2021-00154-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 298 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que el demandado Marco Antonio Gutiérrez Pineda formuló contra la sentencia civil n.° 00 6 proferida el 10 de agosto de 2022 por el juez 5° civil del circuito de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Beyanira Maje Plazas, actuando en nombre propio y en representa ción de su hija -menor de edad - Laura Valentina Cortes Maj e, solicitó por conducto de apoderada judicial se declare la responsabilidad civil de los demandados por las lesiones causadas en el accidente de tránsito, ocurrido el 17 de marzo de 2017 en el km 5 de la vía Pradera-Florida, cuando se desplazaba n en la motocicleta de placas FCU48D tras chocar con el tractor de placas MAO34685, de propiedad de Marco Antonio Gutiérrez Pineda y conducido por Javier
2017 en el km 5 de la vía Pradera-Florida, cuando se desplazaba n en la motocicleta de placas FCU48D tras chocar con el tractor de placas MAO34685, de propiedad de Marco Antonio Gutiérrez Pineda y conducido por Javier Granada Loaiza, el cual se desplazaba cargado, sin señalización ni indicación alguna.
En consecuencia , pretenden el pago de las siguientes indemnizaciones: $46479.171, por concepto de lucro cesante ; $28164.306, por daños a la salud; $57237.138, por daños a la vida de relación y $38158.092 , por perjuicios morales (01DemandaAnexos.pdf y 04SubsanacionDemanda.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10
2. Las contestaciones
Marco Antonio Gutiérrez Pineda, sin ser abogado, presentó directamente contestación de la demanda que no le fue admitida por no ostentar derecho de postulación y, aunque fue requerido para que obrara por medio de abogado, guardó silencio en el término conc edido, luego de ser notificado por conducta concluyente ( 12ContestacionDemanda.pdf y 13Auto158NgaContestaciónReqParte.pdf). Javier Granada Loaiza tampoco se pronunció (22ConstanciaSecretarial.pdf).
En definitiva, ambos demandados dejaron de contestar la demanda presentada en su contra (23Auto266Interl1InstAbreAPruebasProceso.pdf).
3. El objeto de la apelación
En la providencia impugnada, el juez a quo declaró solidaria y civilmente
en su contra (23Auto266Interl1InstAbreAPruebasProceso.pdf).
3. El objeto de la apelación
En la providencia impugnada, el juez a quo declaró solidaria y civilmente responsables a los demandados y los condenó al pago de 20 s.m.m.l.v. por concepto de daños morales para cada demandante ; similar suma de dinero , por daño a la salud y, otro tanto, por daño a la vida de relación -únicamente a favor de Beyanira Maje Plazas -. Adicionó la condena en $12527.307 para la misma demandan te por lucro cesante, fuera de las costas procesales en primera instancia; además se abstuvo de imponer sanción por inexactitud del juramento estimatorio (32ActaAudienciaInicialEInstruccion.pdf).
En la formulación oral, el extremo pasivo -apelantereprochó la estimación de los perjuicios por no hallarla equitativa. Expresa que la misma debía reducirse, proporcionalmente, por la intervención de la víctima a quien imputa que iba con exceso de velocidad y sin conservar la distancia prudente si era que manejaba con las luces encendidas (t. 06:11:00 del registro de la sentencia).
De la sustentación anticipada se corrió traslado en esta instancia, término en el cual la parte demandante presentó réplica solicitando que no se tuviera en cuenta la apelación porque la condena fue justa (10ReplicaApodDte.pdf).
II. CONSIDERACIONESResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10
II. CONSIDERACIONESResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01
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1. La concurrencia de actividades peligrosas
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 27 febrero de 2009 per o, especialmente, en la proferida el 24 de agosto de l mismo año , hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.
Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa y que, el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.
Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la mism a colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos
aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no p roceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.
La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente:
… la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la v íctima para precisar su incidencia en el daño yResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oport unamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001-01054campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001-0105401; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsa bilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).
Más recientemente, ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una
Más recientemente, ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Significa que si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10
Es en este tópico que gravita el único motivo de inconformidad que expuso el apelante, pues sin discutir la responsabilidad que le fue declarada como propietario del automotor con el que colisionaron las demandantes, únicamente cuestiona el monto de las indemnizaciones que estima deben ser reducidas , conforme lo determina el art. 2357 del Código Civil, al sostener que la víctima intervino causalmente en la configuración del daño , por ir en exceso de velocidad y sin respetar la distancia mínima reglamentaria.
2. La prueba de la intervención causal de la víctima
Como viene de verse, en su apelación el propietario del tractocamión no discutió su responsabilidad por el hecho de tener la guarda de la cosa, la cual
2. La prueba de la intervención causal de la víctima
Como viene de verse, en su apelación el propietario del tractocamión no discutió su responsabilidad por el hecho de tener la guarda de la cosa, la cual admite implícitamente al señalar como ún ico motivo de inconformidad que la estimación de los perjuicios a favor de las demandantes debió reducirse por la participación de la conductora de la motocicleta en la causación del accidente.
Y es que la guarda de la cosa que pretendió discutir el apelante en el escrito de contestación -que presentó sin apoyo de abogado tituladopierde toda base legal, porque a pesar de plantear que el vehículo estaba contratado para un tercero, en este caso se sabe que el apelante continuaba con la dirección del mismo, al punto que él fue quien impartió la orden al conductor de movilizarse el día del accidente.
En los respectivos interrogatorios de parte, el conductor Javier Granada Loaiza señaló que la autorización para mover el tractor enganchando el vagón sin luminarias fue dada por su jefe inmediato (t. 01:01:00, del registro de la sentencia) y a su turno Marco Antonio Gutiérrez Loaiza reconoció que él dio la orden a su dependiente Héctor y este a su vez se la comunicó a Javier para que llevaran los insumos en el automotor, labor que se hiz o entrada la noche porque les cogió la tarde (t. 01:23:40, del registro de la sentencia).
Licerio Salazar, el guardavías de la intersección por la que salió el tractocamión, dio el testimonio más determinante (t. 01:59:00, del registro de la
Licerio Salazar, el guardavías de la intersección por la que salió el tractocamión, dio el testimonio más determinante (t. 01:59:00, del registro de la sentencia) cuando fue claro al reiterar que le advirtió al conductor delResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 tractocamión que no saliera a esa hora de la noche a la vía pública porque el vagón enganchado no tenía luces; sin embargo el conductor decidió continuar por órdenes de sus superiores y el testigo se responsabilizó de advertir la entrada del rodante a la vía pública, pero pasados treinta metros se sentó en su puesto de nuevo.
El testigo señala que el accidente tuvo lugar luego cuando el tractocamión ya había avanzado como sesenta metros de la intersección, momento para el cual él ya no estaba señalando la entrada del automotor a la vía pública, pues su labor había terminado; al sentir el golpe , acudió a auxiliar a la demandante y se encargó de llamar a las autoridades.
Acreditado que el daño le resulta imputable al apelante porque tenía la guarda de la cosa y sin embargo dio la orden para que el vehículo se movilizara pasadas las 7:30 p.m. enganchando un vagón sin luminarias, pintura reflectiva ni vehículo guía, ahora se pretende reducir los montos de la indemnización únicamente porque se dice que la víctima intervino causalmente en la confirguración del daño.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3460-2021, luego
únicamente porque se dice que la víctima intervino causalmente en la confirguración del daño.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3460-2021, luego de explicar las limitaciones pragmáticas que ha tenido la teoría de la causalidad adecuada que ha sido acogida por la jurisprudencia para explicar el nexo, expuso centralmente: Se debe procurar, entonces, auscultar las causas jurídicamente relevantes. Las mat eriales, si con ello basta; o las atribuidas o imputadas, bien por razón de un factor que la ley tiene en cuenta, ya a partir de máximas de la experiencia, de la lógica de lo razonable, del sentido común, de la probabilidad, en fin. Pero también del conoci miento científico o técnico cuando resulta determinante en aspectos que escapan al común de las personas, al hombre medio. Todo, desde luego, suministrado mediante pruebas regulares y no a través del conocimiento privado del juez.
En la misma sentencia, al abordar el problema de la concurrencia de actividades, la Corte Suprema, al reiterar la apliación del criterio de intervención causal como se acaba de ilustrar en el punto anterior de estas consideraciones, explicó que en estos casos corresponde determinar, con laResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 ayuda de las pruebas regularmente recaudadas, y en este tipo de asuntos, con apoyo esencial, insístase, en la prueba científica y técnica, la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción
ayuda de las pruebas regularmente recaudadas, y en este tipo de asuntos, con apoyo esencial, insístase, en la prueba científica y técnica, la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado. Esto, a su vez, permite deducir no solo el grado de participación material y jurídica de cada uno de ellos, sino también establecer la cuantía de su contribución. Por ejemplo, entre menos sea la participación de la víctima, correlativamente, mayor será la del demandado, y en forma recíproca, el valor de la indemnización.
Pues bien, más allá de que el tractocamión fuese manejado en horas de la noche, por una vía pública , enganchando un vagón, sin luces , sin pintura reflectiva ni vehículo guía, no hay ninguna otra evidencia con respecto a que la demandante manejara la motocicleta sin luces o con exceso de velocidad, como para de allí entrar a examinar causalmente si tales violaciones a las normas de tránsito.influyeron en el siniestro.
El conductor Javier Granada Loaiza nunca refirió que la motociclista fuera en exceso de velocidad, incluso él no se percató del choque hasta que sintió el impacto por detrás; Marco Antonio Gutiérrez Loaiza solo dio la orden de movilizar el tractocamión, pero no estaba en el lugar de los hechos y Lucerio Salzar tampoco refirió que la moto fuera sin luces, antes bien señaló que la motocicleta estaba nuev a y “cómo no iba a tenerlas ”, fue lo que contestó cuando se le preguntó al respecto, luego de precisar que no estaba pendiente de la vía cuando pasó la moto, porque ya estaba sentado en su puesto.
motocicleta estaba nuev a y “cómo no iba a tenerlas ”, fue lo que contestó cuando se le preguntó al respecto, luego de precisar que no estaba pendiente de la vía cuando pasó la moto, porque ya estaba sentado en su puesto.
En cambio, Jorge Luis Correa Díaz, agente de tránsito que atendió el accidente, advirtió que fue su compañero quien registró como causal el código 157, el cual corresponde a los eventos en los que debe investigarse lo sucedido y ello se explica porque al llegar al sitio del accidente solo tuvieron la versión del conductor del tractocamión, pues a la demandante ya se la habían llevado para el hospital (t. 02:42:20, del registro de la sentencia).
Dicha autoridad de tránsito fue enfática al responder que ese tractoca mión no podía movilizarse de noche porque el vagón enganchado no tenía luminarias, reflectivos, ni vehículos de guía, siendo en tales condiciones el conductor deResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 dicho rodante el único responsable porque el automotor no era visible en ese tramo de la vía que es totalmente oscuro.
Resta, además, señalar que la demandante tampoco confesó en su interrogatorio que fuera en exceso de velocidad o con las luces apagadas (t. 00:30:00, del registro de la sentencia). Por el contrario, la no contestación de los accionados hace presumir su responsabilidad exclusiva en el accidente, lo cual se deriva del artículo 97 del Código General del Proceso.
En conclusión, solo hay prueba de la atribución del daño a los agentes
accionados hace presumir su responsabilidad exclusiva en el accidente, lo cual se deriva del artículo 97 del Código General del Proceso.
En conclusión, solo hay prueba de la atribución del daño a los agentes convocados y no se presentó ninguna evidencia que señalara a la víctima como conductora irresponsable, por haber maniobrado sin luces o con exceso de velocidad, como para inferir que ella hubiera participado causalmente en la ocurrencia del siniestro y así reducir proporcionalmente la apreciación del daño por la respectiva exposición , con lo cual se despacha negativamente el único motivo de inconformidad.
En las condiciones dichas en las que el tractocamión se movilizaba de noche, en un tramo de vía pública oscuro, enganchando un vagón sin luces y sin pintura reflectiva, además de no contar con vehículo guía, no se abre paso la tesis de imputación compartida de responsabilidad con la conductora de la moto que lo choca por detrás por “no observar la distancia reglame ntaria” cuando lo determinante fue la imposibilidad de visibilizar el propio vagón y esa sí se califica como la única causa del daño.
3. Actualización y condena en costas
Como se ha despachado el único reproche que el impugnante le hizo a la sentencia de primer grado y dado que el ad quem , conforme lo resalta el artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , procede la confirmación del proveído recurrido.
En los términos del inciso segundo del artículo 283 ibídem, se deben actualizar
artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , procede la confirmación del proveído recurrido.
En los términos del inciso segundo del artículo 283 ibídem, se deben actualizar las condenas pecuniarias impuestas en la sentencia de primer grado, para loResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 cual se acudirá a la fórmula de corrección monetaria que resulta de multiplicar las sumas históricas por el residuo que resulte de dividir el I.P.C. final (del mes del fallo de primera) por el inicial (del último reportado al fallo de segunda).
Sumas Históricas IPC Inicial IPC Final Suma Concepto Valor ago-22 nov-22 Actual
P. Moral $40.000.000 121,5 124,46 $40.974.486
D. Salud $20.000.000 121,5 124,46 $20.487.243
D. Vida de R. $20.000.000 121,5 124,46 $20.487.243
Lucro Cesante $12.527.307 121,5 124,46 $12.832.499 Total $92.527.307 $94.781.470
Finalmente, como el recurso se resuelve desfavorablemente al recurrente que lo propuso, aquel será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a las demandantes, como lo imponen los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal
en esta segunda instancia a las demandantes, como lo imponen los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 06 proferida el 10 de agosto de 2022 por el juez 5° civil del circuito de Palmira, para lo cual se actualiza la condena total de indemnización de perjuicios de primera instancia en la cantidad de $94781.470.
Segundo. Condenar al demandado Marco Antonio Gutiérrez Pineda al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia a las demandantes, las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia conforme el art. 366 del Código General del Proceso.
Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho de segunda instancia por parte de la magistrada sustanciadora , conforme lo precisa el numeral 3 delResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 artículo 366 del Código General del Proceso, devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese notifíquese y cúmplase.
Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-005-2021-00154-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-005-2021-00154-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-005-2021-00154-01
(en vacaciones compensatorias)