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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2022-00095-01-(30-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2022-00095-01-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 14.

Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la sentencia proferida el 10 de abril del año próximo pasado, en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, como finiquito de la primera instancia del proceso de pertenencia promovido por BLANCA ELVIA HIDALGO GARCÉS en frente de SOCIEDAD PRODUCTOS NATURALES S AS, EN LIQUIDACIÓN y personas desconocidas e indeterminadas.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pretende la declaración de propietaria de la demandante, por haberlo ganado por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el siguiente inmueble: Un predio rural en el municipio de Candelaria Valle, contiguo al cementerio, entrada por la carrera 12, pasando la Hacienda San Rafael, con los siguientes linderos especiales: NORTE: En una distancia de 115.46 metros colindando con la servidumbre de tránsito Hacienda San Jorge; ORIENTE: En una distancia de 57.74 metros colindando con la Hacienda San Jorge; OCCIDEN TE: En una distancia de 33.48 metros

115.46 metros colindando con la servidumbre de tránsito Hacienda San Jorge; ORIENTE: En una distancia de 57.74 metros colindando con la Hacienda San Jorge; OCCIDEN TE: En una distancia de 33.48 metros colindando con servidumbre de tránsito Hacienda San Jorge (vía camino a marranera); SUR: En una distancia de 58.13 metros colindando con servidumbre de tránsito Hacienda San Jorge (vía camino a marranera) , yRad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

2 con una distancia de 58.23 metros colindando con servidumbre de tránsito Hacienda San Jorge (vía camino a marranera). AREA 5.299 metros cuadrados. Se destina económicamente al cultivo de caña, y árboles frutales, café, plátano, con dos viviendas unifamiliares.

Este predio se desprende de otro de mayor extensión cuya matrícula inmobiliaria es 378 -48050, cédula catastral 76130000200010119000, y los linderos son: NORTE: con propiedad de INVERSIONES SAN JORGE PELÁEZ OSSA cedula catastral 76130000200010045000; SUR: con propiedad INVERSIONES SAN JORGE PELÁEZ OSSA, cédula catastral 76130000200010045000; ORIENTE: con propiedad INVERSIONES SAN JORGE PELÁEZ OS SA, cédula catastral 76130000200010519000; y OCCIDENTE: Con propiedad de PAVOLINI PINZÓN PATRICIA cé dula catastral 76130000200010251000. El predio de mayor extensión se conoce

OCCIDENTE: Con propiedad de PAVOLINI PINZÓN PATRICIA cé dula catastral 76130000200010251000. El predio de mayor extensión se conoce como Pronasa.

Se aduce que la actora ha ejercido posesión durante más de 18 años. Afirma que inicialmente ingresó al predio por un contrato de prestación de servicios celebrado con Sandra Vallejo , para cuidar la finca y las casas , empero, desde diciembre de 2004, al no recibir pago ni tener contacto con la supuesta propietaria, asumió la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña. Le ha realizado el bien distintas mejoras, tal es como reparaciones estructurales, instalación de servicios públicos, siembra de árboles frutales, construcción de galpón y arrendamiento de habitaciones. También presentó una solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, concedida en 2019, donde se reconoció su posesión material sobre el terreno e igualmente ha defendido el predio ante el Juez de Paz de Candelaria y en acción constitucional de tutela. PRONASA SAS no ha reclamado el inmueble ni ha ejercido actos de dominio sobre él en los últimos 17 años.

2.2 El Curador ad litem de los indeterminados no se opuso a las pretensiones y dijo atenderse a lo que resulte probado.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

3

No obra contestación de la demanda.

2.3 La sentencia despachó favorablemente la pretensión, esto es, declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante el predio identificado en la demanda e impartió los ordenamientos consecuenciales a esa declaración.

2.3 La sentencia despachó favorablemente la pretensión, esto es, declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante el predio identificado en la demanda e impartió los ordenamientos consecuenciales a esa declaración.

Se constató la presencia de los presupuestos procesales y la concurrencia de la legitimación en la causa en ambos extremos. Seguidamente se esbozó el marco jurídico de la prescripción adquisitiva del dominio y de la figura de la interversión del título de tenedor en poseedor, para luego de relacionar la prueba testimonial y documental acopiada, concluir que la actora mutó su condición de tenedora a poseedora , y desde el año 2005 ha ejercido actos de señorío, tales como el pago de servicios públicos, realización de mejoras estructurales y arrendamiento del inmueble. Además, resaltó que la demandada no hizo reclamaciones del predio ni ejerció ninguna acción reivindicatoria, lo que reforzó la inactividad del propietario y consolidó la posesión de la demandante.

Encontró creíbles los testimonios arrimados al expediente, los cuales calificó de coincidentes y coherentes en sus versiones, amén que presenciaron directamente los actos posesorios, en cuanto declararon:

EVAR MARINO GUZMÁN TÚQUERRES, que trabajó en el inmueble desde 2004 realizando diversas reparaciones estructurales, como refuerzos en la cocina, cambio de techo, instalación de lavamanos y otras mejoras. Sostuvo que la demandante ejercía actos de señorío sobre el inmueble y que nadie reclamó el predio durante años. Afirmó que arrendó una parte del predio

cocina, cambio de techo, instalación de lavamanos y otras mejoras. Sostuvo que la demandante ejercía actos de señorío sobre el inmueble y que nadie reclamó el predio durante años. Afirmó que arrendó una parte del predio desde 2010 bajo un contrato de alquiler con la demandante.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

4 DIEGO OSVALDO SANTANDER CORAL, conoció a la pretensora en 2005 cuando llegó a Candelaria , fecha desde la cual la ha visto cultivado y sembrado árboles frutales , además de mantener animales en el lugar, así como arrendando habitaciones del inmueble. Ha acudido a jueces de paz para resolver problemas de arrendamiento.

JAIRO CAÑÓN OROZCO, a seguró que el inmueble estaba abandonado hasta que la demandante tomó posesión, sembró árboles hace más de 10 años y ha mantenido la propiedad sin oposición. Indicó que recién hace 3 a 4 años Diego Guevara intentó reclamar el predio.

MIRIAM MORENO LENIS , m anifestó que la casa pertenecía a Diego Guevara e Iván , quienes se la cedieron a la demandante para vivir. Desconoce si la demandante pagaba arriendo, pero confirmó que lleva más de 15 años en el predio. Arrienda habitaciones y se beneficia económicamente del inmueble.

Además, se consignó la declaración del representante de PRONASA, RODOLFO GONZÁLEZ BEJARANO , quien expuso que no conocía a la demandante y que su hermana SANDRA VALLEJO nunca mencionó el

Además, se consignó la declaración del representante de PRONASA, RODOLFO GONZÁLEZ BEJARANO , quien expuso que no conocía a la demandante y que su hermana SANDRA VALLEJO nunca mencionó el contrato de trabajo con la demandante. Admitió que PRONASA no ha hecho reclamaciones sobre el predio en 17 años , justificando su ausencia en problemas de seguridad, respecto de los cuales dijo nunca haber presentado denuncias. Confirmó que la última vez que visitó el predio fue en 2005-2006, y luego en 2023.

En el mismo sentido se vio como actos de dominio las mejoras realizadas en el fundo, a saber: Reparación del techo, incluyendo el cambio de tejas de barro y vigas de madera; refuerzo del cielo raso en la cocina y habitaciones; apertura de puertas internas para mejorar la distribución del espacio; instalación de lavamanos y adecuación de baños; pintura y mantenimiento de la estructura; instalación de paneles solares desde 2003; pago deRad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

5 servicios públicos como agua y luz desde 2012; siembra de árboles frutales como aguacate, guanábana, naranja, plátano y café; construcción de un galpón para la cría de gallinas desde 2006; arrendamiento de habitaciones dentro del inmueble desde 2010. Se indicó que estas mejoras se apreciaron durante la diligencia de inspección judicial.

Igualmente, se consideró que la convocante demostró, no solo la ocupación del inmueble, sino que lo explotaba económicamente, a través del

durante la diligencia de inspección judicial.

Igualmente, se consideró que la convocante demostró, no solo la ocupación del inmueble, sino que lo explotaba económicamente, a través del arrendamiento de habitaciones, según los contratos acreditados en el expediente, celebrados con: EVAR MARINO GUZMÁN T ÚQUERRES, desde el 1º de enero de 2010 por un año; TIRSO CLEMENTE ANDRADE, desde el 15 de julio de 2018 hasta el 15 de julio de 2019; ROOSEVELT GARZÓN MORALES, desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2020; JAIME EDUARDO RODRÍGUEZ, desde el 1º de julio de 2020; y, ALEXÁNDER PEÑA, quien tuvo inconvenientes con el pago del canon de arrendamiento y fue requerido ante jueces de paz para la entrega del inmueble.

Se estimó que la prueba pericial confi rma la versión de la demandante puesto que arrojó que los árboles sembrados tienen entre 10 y 15 años de existencia.

La declaración de parte, en la cual se narró con detalle la forma en la cual la actora entró en contacto con el bien, como cambió su posición de tenedora en poseedora y todos los actos realizados sobre el fundo -mejoras, cultivos, arrendamiento, defensa judicial -, se tilda de coherente con las pruebas testimoniales y documentales.

Finalmente, se asevera en la sentencia, que la demandada no pudo acreditar que haya reclamado el predio en los últimos 17 años, ni ha ejercido posesión

testimoniales y documentales.

Finalmente, se asevera en la sentencia, que la demandada no pudo acreditar que haya reclamado el predio en los últimos 17 años, ni ha ejercido posesión sobre el mismo, lo cual fortalece la postura de la demandante.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

6 2.4 La parte demandada se apartó de la sentencia y, en la misma audiencia de fallo reparó: a) Indebida interpretación de los elementos fácticos del caso, porque la demandante siempre ha reconocido propiedad ajena, esto es, que ha sido una mera tenedora; y, b) Es una acción equiv ocada, por cuanto la relación que hay entre BLANCA ELVIA HIDALGO GARCÉS y SANDRA GONZÁLEZ BEJARANO, representante legal de la sociedad demandada, es netamente laboral, como lo han manifestado dentro de todo el proceso en los hechos de la demanda, en las declaraciones de ella, en las declaraciones de los testigos.

Al tratar de sustentar los anteriores reparos en esta instancia, se esgrimió: a) Indebida valoración de la prueba testimonial . Aduce que los testigos presentados por la demandante no fueron imparciales y que sus declaraciones no acreditan la posesión con ánimo de dueño , sino una mera tenencia; b) Desconocimiento del contrato de trabajo verbal, puesto que la relación entre la demandante y la representante legal de PRONASA, SANDRA GONZÁLEZ BEJARANO , era laboral, no posesora, lo que impedi ría la prescripción adquisitiva; c) Falta de análisis sobre el reconocimiento de dominio ajeno, porque la actora siempre reconoció propiedad ajena, lo que

GONZÁLEZ BEJARANO , era laboral, no posesora, lo que impedi ría la prescripción adquisitiva; c) Falta de análisis sobre el reconocimiento de dominio ajeno, porque la actora siempre reconoció propiedad ajena, lo que la convierte en mera tenedora; y d) Errores en la interpretación de la acción judicial, en cuanto la de pertenencia no era la vía adecuada , pues la demandante no cumplía los requisitos de posesión exigidos por la ley.

Se añadió que la Juez de primera instancia no suministró fundamentos claros sobre la valoración probatoria, afectando el derecho d e defensa de la parte demandada, y tampoco analizó adecuadamente los requisitos de posesión pacífica, pública e ininterrumpida, lo que llevó a una decisión errónea.

3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

7 3.1 Procede decidir de mérito porque concurren los presupuestos procesales y no hay causa de nulidad procesal. Asimismo, la legitimación en la causa acompaña a los extremos en disputa.

3.2 Las protuberantes deficiencias tanto en la formulación de los reparos concretos, como en la sustentación de estos, así como las contraevidencias que contiene el recurso de apelación, lo llevan al colapso. Ello, parando mientes en que la demandada recurrente no se atemperó a los dictados del Código General del Proceso en materia de la formulación de la apelación, como pasa a explicarse.

El juez de apelaciones tiene limitado su marco de competencia a las razones del disenso que exponga el recurrente. Es ese el mandato de los artículos 320

como pasa a explicarse.

El juez de apelaciones tiene limitado su marco de competencia a las razones del disenso que exponga el recurrente. Es ese el mandato de los artículos 320 y 328 del C GP. “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, reza la primera norma. Y, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, ordena la segunda.

Desde esta perspectiva, e l superior sólo p uede ocuparse de las censuras formuladas por el apelante que guarden armonía con los razonamientos de la decisión atacada, exhibidas en la presentación del reparo concreto y su sustento. Lo demás queda por fuera de l radar del recurso y de la competencia del ad quem. Señala la jurisprudencia al respecto:1

Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa , figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que

1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SCT 9175 -2021 de 22 de julio, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que

1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia SCT 9175 -2021 de 22 de julio, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

8 específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto. –Resalta el Tribunal-.

Se tiene de esta manera que el Código General del proceso introdujo: “ el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de mar co de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”2. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder

los mismos que sirven de mar co de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”2. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.

En el mismo sentido, voces de doctrina han comentado que los embates son, “…verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia”3, y ello no significa otra cosa que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de

2 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017. 3 ROJAS, Miguel Enrique, Procedimiento civil, lecciones de derecho procesal, Tomo II, Quinta edición, Bogotá 2013, pág. 352.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

9 allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”4. –Negrillas de la Sala-.

Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”4. –Negrillas de la Sala-.

El reparo, explicado por la jurisprudencia 5 es, “aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.”.

En tanto sustentación es la argumentación seria, coherente y detallada orientada a derrumbar los razonamientos de la sentencia confutada. De vieja data ha sostenido la Corte Suprema de Justicia sobre la sustentación6:

…impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica , se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurri da de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando

apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurri da de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la

4 FORERO SILVA, Jorge. Artículo: El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia, Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 203. 5 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC 9175 de 22 de julio de 2021, MP. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE , Rad. No. 11-001-02-03-000-2021-02264-00. 6 CAS. CIVIL, sentencia de 30 de agosto de 1984, MP, HUMBERTO MURCIA BALLÉN.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

10 inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. –Resalta la Sala-.

A modo de síncopa, debe indicarse que la idónea presentación del recurso de apelación comporta: Primero , formular el, o los reparos concretos, los cuales, necesariamente tiene n que aludir a la controversia que se dio en curso de la primera instancia y a la estructura de fallo recurrido, puesto que

de apelación comporta: Primero , formular el, o los reparos concretos, los cuales, necesariamente tiene n que aludir a la controversia que se dio en curso de la primera instancia y a la estructura de fallo recurrido, puesto que no es posible traer a esas alturas del proceso, censuras sobre puntos no discutidos y/o no considerados en la sentencia; segundo, sustentar esos mismos reparos, no otros, ante el juez de apelaciones. No procede introducir en la sustentación reparos no formulados oportunamente.

En el caso sub exámine, la demandada solo censuró una supuesta errónea interpretación de los hechos, en cuanto, afirma, la demandante “siempre” ha reconocido propiedad ajena, porque ha sido una mera tenedor a; lo cual, a su vez, desembocaría en una acción equivocada.

Es de verse, que el tema del supuesto reconocimiento de dominio ajeno no fue alegado ni debatido en el curso de la primera instancia, omisión que genera un insalvable valladar para asumirlo en esta sede de apelación, toda cuenta que, de considerarlo, afrentaría el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria, amen que violenta la regla de la congruencia, tan cara a los anunciados principios . En derredor de este tema ha sentado la jurisprudencia7:

…los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones del demandado -tiene dicho esta Cortetrazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio…” 8, razón por la cual “…la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro

-tiene dicho esta Cortetrazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio…” 8, razón por la cual “…la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si

7CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC250 de del 23 de enero de 2015, MP. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ. 8 Sala de Casación Civil . Expediente Nº S C-11001-31-03-036-2006-00119-01. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez.Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

11 no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el c ampo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas.

Pero es que, además, no corresponde a la realidad procesal sostener que la demandante “ siempre” ha reconocido dominio ajeno. Todo lo contrario, desde el mismo actor genitor del proceso se declaró que la actora llegó al

Pero es que, además, no corresponde a la realidad procesal sostener que la demandante “ siempre” ha reconocido dominio ajeno. Todo lo contrario, desde el mismo actor genitor del proceso se declaró que la actora llegó al predio por voluntad de la sedicente representante legal de la sociedad convocada, a cuidar del fundo, bajo el pago de un estipendio, pero que luego, como nunca volvió ni se le canceló dinero alguno, desde el año 2004, mudó su condición de tenedora en poseedora y empez ó a compo rtarse como dueña, realizando reparaciones, mejoras, cultivándolo , arrendando cuartos del inmueble a distintas personas y defendiéndolo judicialmente.

Quizá sea esa la razón por la cual la recurrente, en el intento de sustentar el reparo, se quedó en su genérica afirmación. La reiteró, sin exhibir argumentos que lo respalden.

De otro lado, por la misma senda errática en la formulación del disenso, se introdujo en la fase de sustentación un reparo no planteado oportunamente, alusivo a la supuesta indebida valoración de la prueba testimonial, tildando los deponente s de parciales y de que sus declaraciones no acreditan la posesión, sino una mera tenencia. El planteamiento de una censura por fuera del estadio procesal pertinente, impide desarrollarlo en la segunda instancia, puesto que el debido proceso así lo dicta.

Pero aún, haciendo abstracción de lo anterior, la malandanza de la censura en trato la lleva al fracaso, por la deficitaria sustentación, o por mejor decir,

instancia, puesto que el debido proceso así lo dicta.

Pero aún, haciendo abstracción de lo anterior, la malandanza de la censura en trato la lleva al fracaso, por la deficitaria sustentación, o por mejor decir, no sustentación, habida cuenta que la recurrente se conformó con el meroRad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

12 enunciado de la indebida valoración de la prueba testifical, empero, no descendió a análisis puntual de tal aspecto, como lo exige la normativa procesal, esto es, no razonó cuáles fueron los deponentes y por qué fueron parcializados, de qué pasajes de sus dichos pudiera deducirse que no fueron imparciales, en qué medida sus versiones, las que fueron ponderadas por la sentencia, dado que dieron razón de los actos de dominio de la pretensora por más de tres lustros –reparaciones locativas y estructurales del inmueble, mejoras, cultivos, arrendamiento, defensa judicial etc.-, no demostraban posesión, sino tenencia. Tampoco explanó, cuál la razón para afirmar que la acción de pertenencia en este caso no era la apropiada, ni cuestionó seriamente el análisis que hizo la a quo para decidir como lo hizo.

En la sentencia se esbozaron los supuestos de derecho de la posesión, la mera tenencia, al interversión del título de tenedor en poseedor, los supuestos de la declaración de pertenencia. Luego, se sopesaron los elementos probatorios, la prueba testimonial , la inspección judicial, las declaraciones de parte, la probanza documental. Nada de ello sufrió embate por la demandada.

supuestos de la declaración de pertenencia. Luego, se sopesaron los elementos probatorios, la prueba testimonial , la inspección judicial, las declaraciones de parte, la probanza documental. Nada de ello sufrió embate por la demandada.

En estas condiciones, fracasa la censura y, en consecuencia, la sentencia recurrida reclama confirmación, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida -art. 365 C.G.P.-. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.

Obediente a lo considerado, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2022-00095-01.

13 1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 10 de abril del año próximo pasado, en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.

3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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