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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00003-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00003-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 RAD.: 2023-00003-01 RADICADO: 76-520-31-03-005-2023-00003-01 PROCESO: VERBAL DE DECLARACION DE PERTENENCIA. DEMANDANTE: HERMES MARIN GIRALDO. DEMANDADOS: MANUEL MENA Y OTROS. MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, HERMES MARIN GIRALDO, contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso de Verbal de Declaración de Pertenencia promovido por el señor HERMES MARIN GIRALDO contra el señor MANUEL MENA, JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO y ELIZABETH DUQUE CONCHA y otros. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste

en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) declaró, de oficio, la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto interlocutorio No.024 de febrero 22 de 2023, al configurarse la causal de nulidad determinada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., al haber fallecido antes de presentarse la demanda el demandado JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO?2 RAD.: 2023-00003-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) declaró, de oficio, la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto interlocutorio No.024 de febrero 22 de 2023, al configurarse la causal de nulidad determinada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., al haber fallecido antes de presentarse la demanda el demandado JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. En la Constitución Nacional: (i) El artículo 29 expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a

podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.3 RAD.: 2023-00003-01 (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2. En el Código Civil: (i) En el artículo 90: “EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera,

LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. (ii) En el artículo 94: “FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte”. 3. En el Código General del Proceso: (i) En el artículo 13 señala “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 15 indica “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. (iii) En el artículo 16

especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. (iii) En el artículo 16 “PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la4 RAD.: 2023-00003-01 falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (iv) En el artículo 53: “CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. (v) En el artículo 54: “COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de

sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido”. (vi) En el artículo 132: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (vii) Sobre la nulidad procesal se expresa:5 RAD.:

u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (vii) Sobre la nulidad procesal se expresa:5 RAD.: 2023-00003-01 a) En el artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. …..”. b) En el artículo 134 “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. c) En el artículo 135 “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que

sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. c) En el artículo 135 “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. d) En el artículo 136 “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.6 RAD.: 2023-00003-01 2. Premisas

el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.6 RAD.: 2023-00003-01 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El 13 de enero de 2023, el señor HERMES MARIN GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda donde pretende que se declare la pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio de un bien inmueble, acción promovida en contra de JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO y personas indeterminadas. (ii) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, por medio de auto interlocutorio No.024 de 2 de febrero de 2023, inadmitió la demanda por varias causas, y “Se le solicita a la parte actora acatar lo contemplado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, para lo cual deberá de tener muy de presente la certificación para procesos de pertenencia con turno de radicación No. 2022-121692 fechada el día 21 de diciembre de 2022, y el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 37812656, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca, a efectos de dirigir el libelo demandatorio en contra de todas las personas a que haya lugar, para lo cual deberá allegar un nuevo mandato donde se incluyan a todos los sujetos que crea se vayan a demandar”. (iii) El demandante, en escrito de 8 de febrero de 2023, subsana los defectos señalados por el A-quo, para lo cual expreso: “(…) REQUERIMIENTO 2: Respetuosamente me

a todos los sujetos que crea se vayan a demandar”. (iii) El demandante, en escrito de 8 de febrero de 2023, subsana los defectos señalados por el A-quo, para lo cual expreso: “(…) REQUERIMIENTO 2: Respetuosamente me permito aportar archivo Pdf que contiene “PODER”, debidamente conferido, para su conocimiento y fines pertinentes dentro del proceso de la referencia. Conforme lo anterior, me permito manifestar a su despacho que la presente demanda se modifica en el sentido que la misma está dirigida contra los señores MANUEL MENA, en calidad de titular de dominio según información registrada en el “CERTIFICADO PARA PROCESO DE PERTENENCIA”, con numero de radicación 2022121692, expedido por la Oficina de Registro E Instrumentos Públicos de Palmira (V) a los 21 días del mes de diciembre del año 2022 y JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, identificado con cedula de ciudadanía N° 6.068.520, titular de dominio según anotación N° 21 del respectivo F.M.I, la señora ELIZABETH DUQUE CONCHA, hija del sr. JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, que se crean con igual o mejor derecho respecto del inmueble objeto de litigio”. Se deja notar que no expreso donde se podría localizar al señor MANUEL MENA.7 RAD.: 2023-00003-01 (iv) Por auto interlocutorio No.0042 de 14 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió admitir la demanda precisando

que era una “1.-,) (…) demanda DECLARATIVA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovida el señor HERMES MARIN GIRALDO, mediante apoderado judicial en contra de los señores MANUEL MENA, JOSÉ MIGUEL DUQUE GIRALDO, ELIZABETH DUQUE CONCHA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. 2.-) De la misma con sus anexos córrase traslado a los demandados por el término de veinte (20) días para que la contesten. ….”. El Juzgado no se percato de la situación relacionada con la inexistencia de la dirección donde se debería notificar al demandado MANUEL MENA. (v) El día 10 de marzo de 2023, la señora BEATRIZ LILIANA DUQUE CONCHA allega el poder otorgado a un abogado para que la represente dentro del proceso, aduciendo ser la heredera de su padre JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, quien falleció el día 30 de marzo de 2004, según el registro civil de defunción allegado con el poder. (vi) Por auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023, el A-quo decidió: “Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso a partir, inclusive, del auto Interlocutorio 1ª Instancia No. 024, de fecha 02 de febrero de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme, la presente decisión, provéase lo pertinente, respecto de la viabilidad de la admisión o no de la demanda. Tercero:

Intégrense a las presentes diligencias el memorial poder, las copias de las cédulas de ciudadanía a nombre de los señores JOSÉ MIGUEL DUQUE GIRALDO, BEATRIZ LILIANA DUQUE CONCHA, el certificado de defunción del señor JOSÉ MIGUEL DUQUE GIRALDO y el Registro de Nacimiento de BEATRIZ LILIANA DUQUE CONCHA y para efectos del reconocimiento de la personería al doctor CARLOS ARANGO MURGUEITIO, este quedará sujeta a que sea admito o no el presente tramite.” (vii) El día 10 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, sustentándolo de la siguiente forma: “PRIMERO: La presente demanda se dirige contra el señor MANUEL MENA, teniendo en cuenta la información registrada en el “certificado para procesos de pertenencia” (folio N°40 del escrito inicial de la demanda), expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, contra el señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, por haber adquirido el derecho real de dominio8 RAD.: 2023-00003-01 mediante la escritura pública N°3967 de julio 15 de 1996, dada en la Notaria Tercera de Cali(folio 7 al 39 del escrito inicial de la demanda), debidamente registrado en la anotación N°20 del certificado de tradición correspondiente al F.M.I. N°37812656 (folio N°41 a 45 del escrito inicial de la demanda), toda vez que el numeral quinto del

artículo 375 del CGP, exige que la demanda declarativa de pertenencia se dirija necesariamente en contra de las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, la señora ELIZABETH DUQUE CONCHA, de quien se conoció por mi poderdante es hija del señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con igual o mayor derecho, para que comparezcan ante su despacho los herederos y/o acreedores que acrediten la calidad que alegan y se vinculen a la litis en pro de ejercer los derechos que le correspondan. SEGUNDO: según la información registrada en la anotación N°020 del certificado de tradición con F.M.I. N°378-12656, el derecho real de dominio aun registra en cabeza del señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, razón por la cual sus herederos y/o acreedores que comparezcan dentro del presente proceso, han de tenerse por notificados dentro del conjunto de personas que les corresponde la calidad de inciertas e indeterminadas al momento de radicación de la presente demanda. TERCERO: El artículo 301 del CGP, en su inciso segundo estableció: “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” De acuerdo con lo argumentado solicito reponer lo decidido en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023 y se dé continuación al proceso, dando oportunidad a las personas que comparezcan como inciertas e indeterminadas. (viii) Por auto interlocutorio

De acuerdo con lo argumentado solicito reponer lo decidido en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023 y se dé continuación al proceso, dando oportunidad a las personas que comparezcan como inciertas e indeterminadas. (viii) Por auto interlocutorio No.0212 de junio 6 de 2023, el Juez de primera instancia resolvió no reponer la decisión impugnada y concede el recurso de alzada. 3. Caso concreto: En el presente asunto debemos partir por dejar en claro lo concerniente a que para poderse entablar una acción se debe contar con la legitimación para ello, tanto por el lado activo como por el pasivo, precisando que se tiene legitimación activa cuando se tiene derecho tanto para reclamar un9 RAD.: 2023-00003-01 derecho y se tiene legitimación pasiva cuando esta frente al que se le debe reclamar ese derecho. Adicionalmente, se debe contar con la capacidad para ser parte en el proceso generado con la acción, para lo cual debemos tener en consideración que el artículo 53 del C. G. P. señala quienes tienen esa capacidad y para ello se debe contar con existencia, debido a que sino se existe no se tiene capacidad para ser objeto de una acción y no se tiene existencia, en el caso de la persona natural, cuando se muere, según el artículo 94 del Código Civil, evento en el cual se debe accionar contra los herederos quienes, de conformidad con las normas civiles, son los que la ley reconoce como los responsables de las obligaciones del causante y por ello el artículo 87 del C. G. P. consagra específicamente la forma como se debe accionar cuando se presenta el caso de que la persona a demandar ha fallecido previamente, indicando a quienes se acciona si el proceso de sucesión no se ha iniciado, o si se ha iniciado y no ha concluido y si ya concluyo. Es claro que solo es posible accionar contra alguien que exista, ya que debido a la muerte, en el caso de la persona natural, esta dejo de ser

indicando a quienes se acciona si el proceso de sucesión no se ha iniciado, o si se ha iniciado y no ha concluido y si ya concluyo. Es claro que solo es posible accionar contra alguien que exista, ya que debido a la muerte, en el caso de la persona natural, esta dejo de ser sujeto de derechos y obligaciones. Se debe precisar que una cosa es que el sujeto de la acción haya fallecido antes de la demanda y otra, muy distinta, que fenezca estando en curso el proceso, es más estando ya vinculado ese sujeto al proceso, situación en la cual opera la sucesión proceso, prevista en el artículo 68 del C.G.P. Lo cierto es que no es posible promover una demanda cuando la persona a demandar ya murió, por lo ya dicho, caso en el cual se debe acudir a lo normado en el artículo 87 del C.G.P., so pena de ser causal de inadmisión del libelo o de excepción previa indicada en el numeral 3 del artículo 100 del C.G.P. o de la causal 9 del artículo 133 Ibidem. En el caso a estudio tenemos claro que para el 13 de enero de 2023, fecha en la que se presentó la demanda de pertenencia, por parte del señor HERMES MARIN GIRALDO, contra el señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, este ya había fallecido, puesto que según el registro de defunción con indicativo serial 5512953 llegado al proceso murió el día 30 de marzo de 2004, es decir casi 19 años antes de la presentación de la demanda, motivo por el cual la demanda ha debido ir dirigida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del C.10

RAD.: 2023-00003-01 G. P., contra los herederos de dicho señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, pero no se efectuó así y no fue posible detectar la falencia por el A-Quo al momento de revisar el libelo, por la ausencia de documento alguno que hiciera caer en la cuenta sobre la ocurrencia de ese fenecimiento y únicamente se tuvo conocimiento de ello cuando el apoderado de la señora BEATRIZ LILIANA DUQUE CONCHA, hija del señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO, lo arrimo al plenario, generando con ello la aparición del vicio que afecta el andar del proceso, como quiera que la demanda se impetra contra una persona que no existía al instante de promover la acción y por ello ha debido accionarse contra los herederos de esa persona, lo cual no hizo el accionante y no se puede considerar que no existe la nulidad del tramite procesal impartido al libelo porque se haya incoado contra las personas indeterminadas, pues una cosa es que se demanda a todas las personas que se crean con derecho en el bien objeto de la pertenencia y otra muy distinta que se accione contra las personas herederas de un fenecido, quienes entran a actuar no como titulares de algún derecho real en el bien inmueble entrabado en la pertenencia sino como titulares de la calidad de herederos de la persona que si existiera seria la demandada. Ahora bien, no se puede hablar de que en este caso la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. P. se podría sanear, ya que para ello se debería demostrar que la sucesión del señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO termino y sus herederos

determinados ya con la sentencia de la sucesión o la escritura de liquidación notarial de la sucesión acuden al proceso y no alegan la nulidad del proceso, lo cual no ha ocurrido en el evento en estudio y por ello se considera ajustado a derecho lo resuelto por el A-Quo, al declarar, oficiosamente, la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda con el fin de que se sanee el vicio, para lo cual se debe tener de presente que el poder no se otorga para demandar a los herederos del señor JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO y tampoco la demanda esta dirigida contra dichas personas, lo cual ocasiona la inadmisión del libelo para que se subsanen tales defectos; además, con respecto al señor MANUEL MENA no señala la parte demandante donde puede ser localizado para su notificación, incumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 82 del C. G. P. 4. Conclusión. De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) declaró, de11 RAD.: 2023-00003-01 oficio, la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto interlocutorio No.024 de febrero 22 de 2023, al configurarse la causal de nulidad determinada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., al haber fallecido antes de presentarse la demanda el demandado JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO. VI. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la

DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0110 de marzo 28 de 2023, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) declaró, de oficio, la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto interlocutorio No.024 de febrero 22 de 2023, al configurarse la causal de nulidad determinada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., al haber fallecido antes de presentarse la demanda el demandado JOSE MIGUEL DUQUE GIRALDO. SEGUNDO.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente

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