TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00007-01-(03-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00007-01-(03-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, marzo tres (3) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por José Gabriel Ramírez Rojas contra el Ministerio de Defensa, el comando general de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional . Vinculados: el comandante del batallón de ingenieros de combate n°. 03 “CR. Agustín Codazzi ” y el comandante de la tercera brigada del Ejército Nacional.
Radicación: 76-520-31-03-005-2023-00007-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 031 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 005 de enero 31 de 2023 proferido por el juez 5° civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 5° civil del circuito de Palmira en su fallo de tutela n°. 005 de enero 31 de 2023, concedió el amparo de la prerrogativa fundamenta l de petición de José
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 5° civil del circuito de Palmira en su fallo de tutela n°. 005 de enero 31 de 2023, concedió el amparo de la prerrogativa fundamenta l de petición de José Gabriel Ramírez Rojas, como antes se dijera. Consideró que el Ejército Nacional no ha decidido de fondo la solicitud para retiro voluntario del servicio activo presentada por el actor en diciembre de 2022 . En consecuencia, el juzgador ordenó al extremo convocado que proceda a resolver la prenotada petición.
El promotor José Gabriel Ramírez Rojas impugnó la decisión comentada . Argumenta que con la presente acción tuitiva deprecó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u ofici o y, por lo tanto , estima insuficiente la orden emitida por el juez a quo, cuando lo que se pretende es hacer efectivo su retiro de la institución castrense, puesto que ha perdido su vocación de servicio y permanece cumpliendo labores solo por temor a las acciones disciplinarias y penales que implica el abandono de su cargo.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01 Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto constitucional, vemos acreditado que el accionante José Gabriel Ramírez Rojas solicitó , en diciembre 30 de 2022 1, el retiro del servicio activo como cabo segundo del Ejército Nacional . Para el efecto, argument ó que perdió su vocación militar; no se encuentra en capacidad física y mental para
Gabriel Ramírez Rojas solicitó , en diciembre 30 de 2022 1, el retiro del servicio activo como cabo segundo del Ejército Nacional . Para el efecto, argument ó que perdió su vocación militar; no se encuentra en capacidad física y mental para desempeñar sus funciones en la institución y tiene mejores oportunidades de trabajo. Esta petición fue decidida por el comando de la tercera brigada el 16 de enero de 2023 2 y el comandante del batallón de ingenieros n°. 03 “CR. Agustín Codazzi” en comunicación rad. 2023916000180651 de febrero 1 siguiente, en la cual le informó al suboficial que no se le dará trámite a su solicitud , de acuerdo al concepto dado por parte de la psicóloga evaluadora, dado que como es de su conocimiento se indicó que se hace necesario que usted inicie tratamiento médico3.
Desde esta óptica, la s ala advierte que en el sub judice realmente están comprometidos los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso, pues la negativa de tramitar la solicitud de retiro voluntaria presentada por el cabo segundo José Gabriel Ramírez Rojas, desconoce el cauce de la normatividad y los lineamientos constitucionales que rige n esta temática , lo cual abre paso a la excepcional intervención del juez constitucional en aras de remediar la situación vulneradora de las prerrogativas superiores en comento.
Sobre este tópico, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional -en un caso análogopuntualizó que el mecanismo de amparo es procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada ha postergado la fecha de retiro
caso análogopuntualizó que el mecanismo de amparo es procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada ha postergado la fecha de retiro voluntario de un miembro activo de las fuerzas militares, situación que implica una potencial y permanente vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, encuentra la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultaría eficaz para la protección de los derechos aducidos en el presente caso, debido a la evidencia de los largos plazos que le tomaría a dicha jurisdicción para resolver el caso en concreto4.
1 01EscritoTutela de José Gabriel Ramírez Rojas, pág. 6, c. 1. 2 Ib, pág. 12. 3 13CumplimientoSentencia 4 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Ahora bien, como se expuso en líneas precedentes, al actor José Gabriel Ramírez Rojas se le negó el trámite de la solicitud de retiro voluntario del Ejercito Nacional, puesto que en la entrevista psicológica practicada por la dirección de sanidad de la institución , en diciembre 30 de 2022, la especialista evaluadora remi tió al suboficial para ser valorado por psiquiatría. En este sentido, el comandante de la tercera brigada del Ejército Nacional consideró que, para iniciar el proceso de baja del servicio, era menester culminar con el tratamiento médico requerido.
suboficial para ser valorado por psiquiatría. En este sentido, el comandante de la tercera brigada del Ejército Nacional consideró que, para iniciar el proceso de baja del servicio, era menester culminar con el tratamiento médico requerido.
Lo anterior, en virtud a la directiva permanente n°. 01032 de 2016, la cual establece que el retiro por solicitud propia (…) obedece al querer desvincularse de la Fuerza por cualquier tiempo de servicio, sin que medie otro motivo más que la plena voluntad de no quere r continuar en el servicio activo, tramitando su solicitud de retiro y realizando su procedimiento en la Unidad en la cual se encuentre orgánico a la fecha de la solicitud. A partir de esta directriz y al haber consignado el cabo segundo en la solicitud de retiro voluntario que no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para continuar desempeñando sus funciones en la institución castrense, el comandante de la tercera brigada concluyó que su intención de retirarse estaba guiada únicamente por su estado de salud, aun cuando este fue solo uno de los motivos que fundamentaron su petición.
Recuérdese que el art. 101 del Decreto 1790 de 2000 establece que «Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su r etiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente (…)».
Al respecto, la máxima interprete constitucional estableció que siempre que una solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las
Al respecto, la máxima interprete constitucional estableció que siempre que una solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a regulaciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuación deviene en una vulneración de, por lo menos, tres de rechos fundamentales: el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el debido proceso5.
5 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Así las cosas, se evidencia que el Ejército Nacional viene vulnerando las prerrogativas fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del cabo segundo José Gabriel Ramírez Rojas porque la negativa de tramitar la solicitud de retiro voluntario no se fundamentó en razones de seguridad nacional o necesidades especiales del servicio, de conformidad con lo previsto en la prenotada normativa, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Nótese que el único argumento presentado por la institución fue la necesidad de cumplir con el tratamiento médico recomendado por la especialista en psicología de la dirección de sanidad, situación que no impide retirar del servicio al suboficial, dado que, aun cuando se considerara que el actor debe continuar con la atención
cumplir con el tratamiento médico recomendado por la especialista en psicología de la dirección de sanidad, situación que no impide retirar del servicio al suboficial, dado que, aun cuando se considerara que el actor debe continuar con la atención en salud, esta circunstancia deberá ser dictaminada en el examen de retiro.
Sobre este punto, es menester anotar que el art. 8 del Decreto 1796 de 2000 preceptúa que el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a las fuerzas militares, es de carácter definitivo para todos los efectos legales y debe ser practicado dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Asimismo, el art. 15 ejusdem establece que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la ca pacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
La misma disposición normativa contempla que, tanto los exámenes médicolaborales, tratamientos que de ellos se deriven y la correspondiente junta médico laboral militar, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación; postulado que impide a las autoridades militares exonerarse de la responsabilidad de practicarlos.
Al respecto la Corte Constitucional ha concluido que la necesidad de practicar el examen médico de retiro radica en determinar si las personas que culminaron su labor militar van a reintegrarse a la vida civil en las condiciones de salud con las
Al respecto la Corte Constitucional ha concluido que la necesidad de practicar el examen médico de retiro radica en determinar si las personas que culminaron su labor militar van a reintegrarse a la vida civil en las condiciones de salud con las que ingresaron o, por el contrario, si es preciso establecer el tipo de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que requieran para su optima recuperación:
El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar unAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación (…)6.
De modo que la sala modificará la sentencia n°. 005 de enero 31 de 2023 proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira, en el sentido de ordenar al comandante de personal y al comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a decidir la solicitud de retiro voluntario presentada por el cabo segundo José Gabriel Ramírez Rojas, en diciembre 30 de 2022. Para el efecto, deberán considerar los presupuestos que
en el ámbito de sus competencias, procedan a decidir la solicitud de retiro voluntario presentada por el cabo segundo José Gabriel Ramírez Rojas, en diciembre 30 de 2022. Para el efecto, deberán considerar los presupuestos que consagra el art. 101 del Decreto 1790 de 2000 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, con el fin de afianzar la procedencia de conceder la baja del servicio deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Modificar el num. 2° de la sentencia n°. 005 de enero 31 de 2023 proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira , en el sentido de ordenar al coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez , en su condición de comandante de l personal del Ejército Nacional y al brigadier general William Fernando Prieto Ruíz, quien comanda la Tercera Brigada de la misma institución o quienes hagan sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia y en el ámbito de sus competencias, procedan a definir la solicitud de retiro voluntario presentada por el cabo segundo José Gabriel Ramírez Rojas, en diciembre 30 de 2022. Para el efecto, deberán considerar los presupuestos que consagra el art. 101 del Decreto 1790 de 2000 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, con el fin de afianzar la procedencia de conceder la baja del servicio deprecada.
presupuestos que consagra el art. 101 del Decreto 1790 de 2000 y los lineamientos definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, con el fin de afianzar la procedencia de conceder la baja del servicio deprecada.
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
6 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01 Impugnación de fallo
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Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00007-01