TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00056-01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00056-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Héctor Fabio Peña Caicedo contra el Ministerio de Defensa , el grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de l mencionado ministerio y la Caja Promotora de Vivienda Militar y d e Policía . Vinculados: el jefe de nómina y dirección de personal del Ejército Nacional.
Radicación: 76-520-31-03-005-2023-00056-01.
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia f ue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 079 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 036 de marzo 17 de 2023, proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 5° civil del circuito de Palmira, a través de la sentencia de tutela nº. 036 de marzo 17 de 2023, negó la acción de amparo rogada por Héctor Fabio
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 5° civil del circuito de Palmira, a través de la sentencia de tutela nº. 036 de marzo 17 de 2023, negó la acción de amparo rogada por Héctor Fabio Peña Caicedo como antes se dijera , tras considerar que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no ha incurrido en una actuación u omisión que permita evidenciar la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas en la demanda de tutela.
El juez a quo estimó que el actor no fue retirado del servicio a ctivo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, sino que tal novedad se presentó debido a su inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, lo cual trajo consigo que , en su momento, no pudiera acceder al subsidio habitacional reclamado. De otro lado, expuso que desde el año 2018 el actor accedió a la afiliación extraordinaria, en virtud de la cual efectúa un ahorro mensual obligatorio y se encuentra a la espera de cumplir las 168 cuotas en su cuenta individual y acreditar el cumplimiento de laAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 totalidad de requisitos legales y administrativos establecidos para consolidar la expectativa del subsidio de vivienda. De lo expuesto, coligió el juez de primer grado que la caja convocada no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante.
De otro lado, el juzgador argumentó que no se cumplía con el re quisito de
primer grado que la caja convocada no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante.
De otro lado, el juzgador argumentó que no se cumplía con el re quisito de subsidiariedad para estudiar , en este escenario, la procedencia del reconocimiento de la reliquidación pensional, por cuanto el actor se encuentra pensionado por invalidez y cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante el juez natural para debatir el derecho pensional que reclama.
El promotor Héctor Fabio Peña Caicedo impugnó lo decidido. Expone que la acción tuitiva emerge procedente y cuestiona la sentencia emitida en primer grado, pues -en su sentir - no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición del mecanismo de amparo; en este sentido, alegó que las consideraciones son inexactas , erróneas y no son acordes a los principios constitucionales (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa vemos acreditado que el promotor Héctor Fabio Peña Caicedo se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional y, en el ejercicio de sus funciones, adquirió diversas patologías; no obstante, fue dado de baja el 15 de junio de 2007 debido a su inasistencia al servicio injustificada por 10 días. Ahora bien, en el año 2015 en razón a las deficiencias en su salud interpuso una acción de tutela que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que ordenó una valoración del actor por la junta medica laboral de la institución castrense.
Ahora bien, como consecuencia de esa valoración, el Ministerio de Defensa
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que ordenó una valoración del actor por la junta medica laboral de la institución castrense.
Ahora bien, como consecuencia de esa valoración, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución n°. 5336 de diciembre 18 de 2017 le reconoció al actor una pensión de invalidez , comoquiera que en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional del Ejército Nacional , presentó una disminución de su capacidad laboral del 50.24%, esto conforme al dictamen n°. 94845 emitido por la junta médica laboral.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En atención al reconocimiento de la prenotada pensión, el accionante remitió una petición a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , con el propósito de obtener información para beneficiarse del subsidio de vivienda, dirigido a personas que tienen disminuida su capacidad psicofísica. De modo que, con el fin de cumplir con las exigencias del programa, en el año 2018 se afilió a un fondo de solidaridad ; sin embargo, el actor cuestiona que pese a estar en condición de discapacidad no ha materializado el acceso a una vivienda, lo que -en su sentirlesiona sus prerrogativas constitucionales.
Sobre este punto, la sala observa que si bien el gestor presentó afiliación al fondo de solidaridad , según la respuesta emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , lo cierto es que el interesado, en principio, no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios dispuestos para los
fondo de solidaridad , según la respuesta emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , lo cierto es que el interesado, en principio, no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios dispuestos para los afiliados que fueron retirados del servicio activo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica por actos en servicio o enfermedades, puesto que Héctor Fabio Peña Caicedo fue dado de baja del Ejército Nacional debido a la inasistencia injustificada a sus labores por 10 días y no por su situación de discapacidad, la cual fue advertida con posterioridad1.
La entidad accionada señala que el gestor con su afiliación extraordinaria, los aportes que se encuentra realizando mensualmente hasta completar 168 cuotas y el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales y administrativos establecidos para el efecto , podría acceder a los diferentes Modelos de Solución de Vivienda que ofr ece Caja Honor, de forma anticipada al cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio de vivienda, una vez acredite el cumplimiento de las condiciones necesarias2 y expone que el actor tiene otras posibilidades así:
1 Anexos acción de tutela, pág. 10 2 Respuesta caja de honor, pág. 9Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01 Impugnación de fallo
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Del mismo modo, en las respuestas emitidas por la caja confutad a se evidencia que se le ha suministrado al interesado información sobre las etapas, requisitos e inclusive los meses en los cuales debe efectuar la
Del mismo modo, en las respuestas emitidas por la caja confutad a se evidencia que se le ha suministrado al interesado información sobre las etapas, requisitos e inclusive los meses en los cuales debe efectuar la postulación que actualmente corre de enero 23 a mayo 19 de 2023. Así las cosas, el accionante debe cumplir con las exigencias dispuestas para acceder al subsidió habitacional y ,además, cuenta con la posibilidad de beneficiarse de otras modalidades de subsidios, como ya se expuso.
En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de tutela solo resulta procedente cuando se carece de un instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa excepto en los eventos donde se busque evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable o cuando a pesar de contar con un medio judicial este resulte no ser idóneo y/o efectivo. Es por esta razón, qu e la acción de tutela es inadmisible cuando el accionante previamente no agota todos los recursos idóneos y eficaces de defensa ordinaria existentes en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos esenciales3.
No puede entonces el juez de tute la intervenir en el caso en estudio para exonerar al accionante de su deber de cumplir los presupuestos necesarios para acceder al subsidio implorado u otro equivalente, como tampoco invadir la competencia que por disposición legal se l e ha otorgado a las entidades públicas en materia de otorgamiento de subsidios habitacionales, de todo lo cual emerge que, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas
la competencia que por disposición legal se l e ha otorgado a las entidades públicas en materia de otorgamiento de subsidios habitacionales, de todo lo cual emerge que, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el actor, se debe confirmar la decisión cuestionada en dicho aspecto.
De otro lado, el accionante cuestiona la Resolución n°. 5336 del 18 de diciembre de 2017 , mediante la cual se le efectuó el reconocimiento de la pensión por invalidez, tras considerar que en el acto administrativo se omitió efectuar la liquidación de partidas computables a las que tiene derecho como es subsidio familiar, prima de antigüedad y la misma quedo por debajo del salario mínimo , situación que , según manifestó, vulnera sus prerrogativas constitucionales y las de su núcleo familiar . No obstante , el mecanismo
3 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 constitucional es improcedente para debatir derechos de índole patrimonial y naturaleza legal , cuando -como en el presente asunto - no se evidencia la inminencia de un per juicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, en atención a su carácter subsidiario y residual.
Lo anterior, si se considera que el actor cuenta con instrumentos de defensa idóneos para debatir el reconocimiento de la reliquidación de su pensión , siendo inviable con cebir el amparo constitucional como un mecanismo
Lo anterior, si se considera que el actor cuenta con instrumentos de defensa idóneos para debatir el reconocimiento de la reliquidación de su pensión , siendo inviable con cebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de d efensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derech os de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos4. Destaca la Sala.
Es que la inconformidad gravita sobre la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida al gestor; no obstante, esta situación no puede ser analizada en sede constitucional al no advertirse la ocurrencia inminente de un perjuicio que, de no actuarse con prontitud, torne ineficaces los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el debate propio de estos asuntos, máxime que como bien lo afirma el actor, se encuentra pensionado lo cual permite colegir que actualmente recibe una mesada pensional de la cual puede prodigarse su sostenimiento , mientras acude a los mecanismos ordinarios dispuestos para el efecto.
máxime que como bien lo afirma el actor, se encuentra pensionado lo cual permite colegir que actualmente recibe una mesada pensional de la cual puede prodigarse su sostenimiento , mientras acude a los mecanismos ordinarios dispuestos para el efecto.
De igual modo , no puede pasar por alto la sala que el acto administrativo cuestionado fue expedido el 18 de diciembre de 2017, l o cual permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez , pues este
4 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 mecanismo excepcional fue instituido para dejar a salvo en forma urgente los derechos fundamentales lesionados o amenazados.
En ese orden, aunque al acto administrativo se le pudiera n atribuir los supuestos vicios o irregularidades denunciadas por el actor, ciertamente, la tutela se interpuso fuera de un término razonable, si se tiene que desde la fecha en que se notificó la Resolución han transcurrido aproximadamente 5 años.
Todo lo anterior significa que, al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en la impugnación, el mismo debe ser llevado a conocimiento y decisión del juez natural. Es que discusiones tales como el reconocimiento de la reliquidación pensional –sin que se vea comprometido el mínimo vital - deben ser sometidas al escrutinio de los juzgadores competentes, pues la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un
reconocimiento de la reliquidación pensional –sin que se vea comprometido el mínimo vital - deben ser sometidas al escrutinio de los juzgadores competentes, pues la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular, como tantas veces lo ha advertido la jurisprudencia constitucional.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo sentencia de tutela nº. 036 de marzo 17 de 2023, proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01
Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00056-01