TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00131-01-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00131-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de Pertenencia propuesto por Jaime López Arango contra Betsy del Carmen Perlaza Moncada y los herederos inciertos e i ndeterminados de
Carlos Alberto Garcés Sandoval Radicación: 76-520-31-03-005-2023-00131-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que fue indebido el emplazamiento de la demandada B etsy del Carmen Perlaza Moncada y de los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Garcés Sandoval , causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem.
CONSIDERACIONES
El artículo 10 de la ley 2213 de 2022 prevé que los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Al revisar el expediente digitalizado, se observa que en el auto n.° 405 del 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda. En dicha providencia, se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INCIERTOS E
INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CARLOS ALBERTO GARC ÉS
SANDOVAL, BETSY DEL CARMEN PERLAZA MONCADA y PERSONAS
ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE CARLOS ALBERTO GARC ÉS SANDOVAL, BETSY DEL CARMEN PERLAZA MONCADA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS bajo las previsiones de la Ley en cita.
Para dar cumplimiento a t al disposición, el juzgado anexó la consulta del proceso en el aplicativo sistema de gestión de la información judicial Justicia XXI Web. Allí, al registrar la actuación, se incluyó la orden de emplazamiento para las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, dadoPertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-01 Apelación sentencia Página 2 de 6
que el término que se contabilizó fue de un mes tal y como lo dispone el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. Veamos:
Es así, como aparte de tal actuación no se observa otra inscripción de emplazamiento con relación a la demandada Betsy del Carmen Perlaza Moncada y a los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Garcés Sandoval. Debe recordarse que, según el artículo 108 del C.G.P. la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas cuando se trata de demandados es de quince 15 días, razón por la que no se puede entender que el anterior tramite también cobijaba a los mencionados bajo el entendido que la información cargada corresponde al Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y no al de personas emplazadas . Nótese, como en la casilla de anotación, no se alude a qué corresponde la inscripción, siendo claro que allí no se cumplía el emplazamiento de los demandados según se dispuso en el
Pertenencia y no al de personas emplazadas . Nótese, como en la casilla de anotación, no se alude a qué corresponde la inscripción, siendo claro que allí no se cumplía el emplazamiento de los demandados según se dispuso en el auto admisorio.Pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-01 Apelación sentencia Página 3 de 6
La anterior información, se puede corroborar en la página web de consulta de procesos nacionales dispuesto por la Rama Judicial, donde se encontró la siguiente información:
Es así que, no se realizó el emplazamiento de Betsy del Carmen Perlaza Moncada y de los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Garcés Sandoval según lo dispone el artículo 108 del C.G.P. y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se incluyó el mismo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, puesto que el reseñado Registro Nacional de Procesos de Pertenencia contenido en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., siendo dos acciones diametralmente diferentes. Ahora, durante la consulta a dicho registro, no se observa la inclusión de otra actuación, siendo la reseñada la única que reposa en la plataforma.
Es decir que, al emitir el auto n.° 202 del 11 d e marzo de 2024 designando curador ad litem de los mencionados, se incurrió en una grave falencia dado que se cercenaron las garantías básicas para que comparecieran al proceso.
En un caso donde no se respetaron las reglas establecidas para la convocatoria de las personas interesadas, esta sala con ponencia delPertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-01
En un caso donde no se respetaron las reglas establecidas para la convocatoria de las personas interesadas, esta sala con ponencia delPertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-01 Apelación sentencia Página 4 de 6
magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo señaló que el llamado que se hace a estos y el que se realiza a los demandados no puede co nfundirse.
Resalta la providencia que:
La verificación del contenido de la valla pone al descubierto que tampoco cumple con la requisitoria legal, pues en lugar de circunscribirse a emplazar a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso, como lo exige el artículo 375, numeral 7 del C. G. del Proceso, terminó por entreverar la publicación de que trata el canon 108 del C.
G. del Proceso, misma que, como es sabido, busca que los demandados determinados cuyo par adero se desconozca, al igual que los herederos indeterminados de ciertas personas -como, en este caso, de MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA ESQUIVEL - concurran en dicha calidad proceso. Desde luego que como las personas con interés sobre el inmueble son convocadas por determinación del legislador para precaver conflictos futuros sobre el predio que se disputa, el emplazamiento que así lo determina no puede confundirse con otros , como ocurrió en la presente casuística, donde el llamamiento de LAS PERSO NAS INCIERTAS E INDETERMINADAS se confundió con el emplazamiento de quienes fueron demandados en el proceso, cuando en realidad lo que se busca, atendida la naturaleza del asunto, es convocar a quienes se crean con derechos al bien
INDETERMINADAS se confundió con el emplazamiento de quienes fueron demandados en el proceso, cuando en realidad lo que se busca, atendida la naturaleza del asunto, es convocar a quienes se crean con derechos al bien para que concurran al proceso.1
En el auto en cita, se resalta la importancia de realizar el emplazamiento en debida forma, toda vez que este es un llamado excepcional a concurrir al proceso, así como la importancia de tal trámite dentro de los procesos de pertenencia. Dice la Sala que:
4.3. No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso [o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal], cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros , dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son los garantes del cabal ejercicio del derecho d e defensa para los enjuiciados y/o convocados. Dicho con otras palabras: la nulidad de la que se viene hablando aflora "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18
de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).
(…)
formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18
de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).
(…)
Rigurosidad que como se señaló desde los primeros párrafos de la parte considerativa de esta providencia, adquiere mayor calado en el proceso de pertenencia, en cuanto propugna evitar que éste
“…se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo p ara privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos
1 Providencia del 9 de junio de 2023, radicación n.° 76520-31-03-002-2019-00154-01.Pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-01 Apelación sentencia Página 5 de 6
especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil [hoy numerales 5° y 6° del artículo 375 del Código General del Proceso].
En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya
la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones, en el entendido que constituye grave defecto el que "...existiendo titulares de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proc eso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en él sino respecto de todos, extinga en forma definitiva esos derechos reales registrados sin que hubiese tenido oportunidad de defensa..." (G.J. Tomo CLXV, pág. 192)…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Magistrado ponente Dr. CARLOS
ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS).
En conclusión, a la demandada B etsy del Carmen Perlaza Moncada y los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Garcés Sandoval se les designó curador ad litem cuando no se había cumplido el emplazamiento en el Registro de Personas Emplazadas por el término de quince días según lo señala el artículo 108 del C.G.P. en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, reposando en el expediente únicamente el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del proceso, lo cual se traduce en una nulidad procesal que deberá corregirse por la a quo.
2213 de 2022, reposando en el expediente únicamente el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del proceso, lo cual se traduce en una nulidad procesal que deberá corregirse por la a quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto n.° 202 del 11 de marzo de 2024 , inclusive, solo con relación a la designación de curador ad litem de la demandada B etsy del Carmen Perlaza Moncada y de los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Garcés Sandoval . Advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Segundo. Para reanudar la actuación, la juez a quo deberá verificar que la información sea reportada en el Registro de Personas Emplazadas.Pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-01 Apelación sentencia Página 6 de 6
Asimismo, que esté correcta, completa y disponible en el sistema de información judicial Justicia XXI WEB para consulta del público en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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