TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00131-02-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00131-02-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Jaime López Arango contra Betsy del Carmen Perlaza Moncada y los herederos inciertos e indeterminados de
Carlos Alberto Garcés Sandoval Radicación: 76-520-31-03-005-2023-00131-02
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n.° 133 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en proceso verbal de pertenencia formula contra la sentencia n.° 001 del 11 de marzo de 2025, proferida por la juez quinta civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El promotor pretende se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 378-12993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, el cual se encuentra ubicado en la ca lle 2 # 2 -106 de la Parcelación Industrial La Dolores, corregimiento Caucaseco del municipio de Palmira.
Señala que, desde el año 1995 ejerce la posesión sobre el prenotado bien de
cual se encuentra ubicado en la ca lle 2 # 2 -106 de la Parcelación Industrial La Dolores, corregimiento Caucaseco del municipio de Palmira.
Señala que, desde el año 1995 ejerce la posesión sobre el prenotado bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, cumpliendo actos de señor y dueño sobre el mismo. Dice que ingresó al predio por instrucciones del señor Carlos Alberto Garces Sandoval, quien le solicitó cuidar el mismo. Sostiene que los señores Garces Sandoval y Betsy del Carmen Perlaza Moncada -quienes figuran como propietarios - nunca se han acercad o para reclamar la devolución del inmueble. Precisa que, desde la fecha en mención, haVerbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 explotado el inmueble pues lo destina para viviend a, realiza reparaciones locativas y lo arrenda para actividades comerciales (demanda).
2. La contestación
El curador ad litem de la señora Betsy del Carmen Perlaza Moncada; de los herederos indeterminados del señor Carlos Alberto Garces Sandoval y de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir resalta atenerse a lo que resulte probado en el proceso (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales son los requisitos que se deben cumplir para adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción extrao rdinaria adquisitiva - concluye que el demandante no cuenta con el tiempo para que la figura en comento proceda.
los requisitos que se deben cumplir para adquirir el dominio de un bien por medio de la prescripción extrao rdinaria adquisitiva - concluye que el demandante no cuenta con el tiempo para que la figura en comento proceda. En ese sentido, resalt a que Jaime López Arango no ha ejercido la posesión de manera exclusiva y excluyente, toda vez que en su declaración solo reconoce ser el dueño del predio desde hace 3 o 4 años. El tiempo anterior, ha desplegado la tenencia del predio a nombre de señor Carlos Alberto Garces Sandoval, quien le permitió el ingreso al mismo en calidad de cuidador.
Si bien existe prueba que el promotor ejecuta actos que pueden dar a entender que es poseedor, este solo se presenta como dueño por un tiempo inferior a los 10 años; incluso el pago del impuesto predial aparece probado a partir del año 2020.
En ese sentido, niega las pretensiones de la demanda, levant a las medidas cautelares, decret a la terminación del proceso y su posterior archivo (audiencia de juzgamiento).
El apoderado judicial d el accionante se alz a en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) se demuestra que el promotor ha ejercido la posesión del bien quieta, pacifica e ininterrumpida, pues los testigosVerbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 escuchados relatan los actos posesorios efectuados por el demandante por el tiempo que exige la ley para adquirir por usucapión un bien ; (ii) los demás criterios necesarios para adquirir por prescripción resultan accesorios, siendo
escuchados relatan los actos posesorios efectuados por el demandante por el tiempo que exige la ley para adquirir por usucapión un bien ; (ii) los demás criterios necesarios para adquirir por prescripción resultan accesorios, siendo el principal la posesión y; (iii) solo se valoran las pruebas que no favorecen las pretensiones , sin tener en cuenta que existen medios probatorios que demuestran la explotación del predio (reparos).
En la sustentación del recurso, el apelante sostiene que los testigos en sus declaraciones coinciden en que el tiempo de posesión sobre el inmueble a usucapir es superior a los 10 años ; que no conocen a otro dueño que el promotor; que es la persona que cancela el impuesto predial. También, que no es necesario demostrar la realización de obras significativas en el bien para que este sea adquirido vía prescripción extraordinaria (sustentación).
CONSIDERACIONES
1. Concurrencia del corpus y el animus para acreditar la posesión e interversión del título para acreditarla de manera exclusiva
En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, frente a la posesión, deben estar presentes dos elementos que acreditan su existencia: el corpus y el animus. El primero, corresponde a la detentación material o física del bien, profesando actos positivos que presumen su posesión, en palabras de la Corte: es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que
un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, ra d. n.° 1999 -0124801). «[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’». El segundo, el animus, es la intensión que tiene el poseedor de comportarse como dueño o propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «[E]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem».1
1 Sentencia SC419-2024, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En la providencia en cita, se indica que si un elemento de los señalados no concurre, no se puede hablar de posesión, dado que El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» y El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin con creción en la realidad no pasa de ser una reserva mental.
En este caso, es claro que el promotor detenta actualmente el corpus de manera exclusiva de todo el bien inmueble objeto de usucapión , sobre cuya
en la realidad no pasa de ser una reserva mental.
En este caso, es claro que el promotor detenta actualmente el corpus de manera exclusiva de todo el bien inmueble objeto de usucapión , sobre cuya identidad no hay duda alguna.
En realidad, los testigos al rendir sus declaraciones reconocieron que -en la actualidadel demandante es quien habita el inmueble; detentación material desde el año 1995, fecha en la que ingresó al predio con autorización de la esposa de Carlos Alberto Garces Sandoval en calidad de cuidador ; ha efectuado reparaciones locativas y lo explota económicamente pues recibe una contraprestación por servicio de parqueadero y “quema de radiografías para la obtención de plata”. Asimismo, es claro que, durante la ins pección judicial, quien se encontraba residiendo en la vivienda era Jaime.
El caudal probatorio confirma que el accionante ha estado en contacto con el bien desde el año 1995, cumpliendo el presupuesto del corpus, sin embargo, con el animus no se puede predicar lo mismo. Como lo advirtió la a quo, Jaime López Arango no se ha creído dueño del predio desde 199 5. Durante el interrogatorio de parte que se le efectuó, este confesó “yo me considero dueño desde hace dos o tres años” (1:02:24) declaración que fue reiterada al contestar la pregunta de su apoderado con relación al tiempo en que se consideraba dueño, pues contestó “desde hace tres años” (1:10:50). Es que, en manifestaciones anteriores, el apelante reconoció ingresar al predio en calidad de cuidador “me acuerdo mucho porque doña Alicia me mandó a llamar, yo llegue, eso fue cuando me dijo que le cuidara el lote. Desde ese
en manifestaciones anteriores, el apelante reconoció ingresar al predio en calidad de cuidador “me acuerdo mucho porque doña Alicia me mandó a llamar, yo llegue, eso fue cuando me dijo que le cuidara el lote. Desde ese día yo me quede cuidando el lote y no volvió” (31:26) luego señaló “yo estaba esperando que llegara doña Alicia como hasta el año pasado, al ver que noVerbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 apareció tenía que mover esto” (41:15) y “estaba esperando para ver si me iba a dar algo por estar ahí” (41:47).
Significa que, el animus no se registra con la contundencia que reclama este elemento. En efecto , no es posible determinar que desde el año 1995 tal fundamento esté presente.
Alega el recurrente que la juez de instancia no valoró de manera adecuada las declaraciones de los testigos, centrándose únicamente en las manifestaciones que no le favorecían en la declaración que rindió , pero, si bien los testigos fueron contundentes en expresar que Jaime detentaba el corpus desde la fecha pues según Alberto Hernando Montaño Salazar el demandante “todo este tiempo, todos estos años lo he visto aquí” (1:15:03) mientras que Islenia Leal Orrego fue enfática al decir que conoce al promotor “hace 18 años lo conozco, porque aquí era donde yo hacia el proceso de la plata, me lo recomendaron porque yo necesitaba un espacio donde hubiera poso séptico…el me alquiló aquí. Empecé a pagar diez mil pesos hasta hace
“hace 18 años lo conozco, porque aquí era donde yo hacia el proceso de la plata, me lo recomendaron porque yo necesitaba un espacio donde hubiera poso séptico…el me alquiló aquí. Empecé a pagar diez mil pesos hasta hace 4 meses que no volví a trabajar” (1:36:22) y Denis Helena Lozano Salas dijo “yo comencé a escuchar de él entre el 1994 y el 1995” (2:20:43) todos fueron coincidentes en que la calidad que ostentaba el demandante era de cuidador. El primero señala que Jaime “siempre me dice que está cuidando. Hace unos 20 años me dice eso” (1:18:32) la segunda precisa que Jamie le contó “que él estaba cuidando estoca. Recién yo llegue acá, me dijo eso” (1:42:14) y la tercera referenció “Jaimito cuida el lote, Jaimito vie ahí” (2:10:15).
Según lo dicho, el demandante reconoce ejercer la tenencia del bien inmueble a prescribir, pues reconoce que su ocupación obedeció a un contrato verbal que adelantó con Carlos Alberto Garces Sandoval, a quien reconoció como dueña del predio hasta hace tres años que empezó a percibirse como dueño. Recuérdese que en su declaración manifestó “me dijo que, si quería vivir acá, que le cuidara unos días” (32:48) y “que me daba la vivienda ahí y que yo buscara mi trabajo” (34:04).Verbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC -388 de 20232 destaca que
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC -388 de 20232 destaca que el animus tenendi o tenencia son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración; mientras que animus domini es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío . La última es la que debe concurrir para que la detentación material funja como elemento constitutivo de la usucapión.
Puede suceder -como en este casoque una persona inicie como tenedor y de manera sobreviniente su condición mute a poseedor, pero no pueden ser concomitantes; tampoco, de manera automática mutar la primera en la segunda. En la sentencia en cita se dice:
Como consecuencia necesaria de su condición fáctica, la posesión es un fenómeno originario y personal, lo cual implica que no puede derivarse de una relación tenencial previa, ni tampoco puede transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de m uerte –in facta non est successio – , pues de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión –por vía general – los derechos (y no los hechos).
Sobre lo primero, debe resaltarse que la mera tenencia reviste carácter inmutable, según lo expresa el artículo 777 del Código Civil. Por tal razón, mientras subsistan sus notas características –la principal de ellas, la ausencia
Sobre lo primero, debe resaltarse que la mera tenencia reviste carácter inmutable, según lo expresa el artículo 777 del Código Civil. Por tal razón, mientras subsistan sus notas características –la principal de ellas, la ausencia del animus domini–, su identidad y efectos jurídicos permanecerán intactas. El ánimo de señor y dueño, de llegar a figurar de manera sobreviniente en el escenario de la detentación física, no convierte o transforma la tenencia en posesión, pues, técnicamente, en ausencia de ese ele mento subjetivo no puede hablarse de posesión, y en presencia suya tampoco tendrá cabida la simple tenencia.
En lugar de ello, debe entenderse agotada o extinta la primera, para adquirir luego el animus propio de la posesión, dando lugar al inicio del fenómeno posesorio en virtud de la satisfacción de sus elementos estructurales. Tal situación, históricamente ha sido denominada interversión de la mera tenencia en posesión, perdiendo de vista que ninguna de esas figuras puede mutar en la otra, dado que sus estructuras, régimen jurídico y consecuencias son distintas.
Así, la interversión de la mera tenencia en posesión es la cesación del animus tenendi y el inicio animus domini , es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior
2 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva.3
En este caso, es patente que el apelante no logra demostrar que desde 1995 se cree dueño del bien a prescribir; es que desde esa fecha y hasta hace tres o cuatro años -desde el 5 de junio de 2024, fecha de la declaración parcial hacia atrás - la detentación material del predio la ejerció como tenedor esperando la aparición del propietario. Por eso, solo reconoce dueño diferente a él desde el 2020 o 2021, por lo que al momento de la presentación de la demanda -17 de julio de 2023 - no satisfacía el requisito e sencial del tiempo que exige la ley para adquirir vía usucapión, los derechos reales de dominio sobre un bien. Recuérdese que el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 que modificó el canon 2532 del Código Civil exige un término de diez años.
Ahora, dice el apelante -en el reparo tresque la juez de instancia no valora los actos de explotación económica y mejoras que realiza desde 1997 sobre el predio, pero tales hechos no los efectuó con la convicción de ser el propietario del predio sino un tenedor. Tal situación demuestra la ausencia de voluntad o autoafirmación del carácter de ser dueño y señor, que es necesaria para que se pueda hablar de posesión -animus domini-. No es solo probar que se ejecutan acciones que demuestran la posesión; también es necesario
voluntad o autoafirmación del carácter de ser dueño y señor, que es necesaria para que se pueda hablar de posesión -animus domini-. No es solo probar que se ejecutan acciones que demuestran la posesión; también es necesario demostrar que se hizo con la convicción en mención. De no ser así, no es posible estructurar que la posesión se ha ejercido por el término señalado en la demanda. En un caso de referentes similares, la Corte Suprema de justicia señala:
No pasa por alto la Corte que el actor denunció como transgredido el artículo 981 del Código Civil, entendiendo que esta norma imponía al ad quem un mandato específico en la labor de apreciación de las pruebas en el proceso de pertenencia. Pero no es cierto que ese precepto le indique al juez qué cosa debe inferir del «corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión ». Simplemente enlista esos actos como maneras de exteriorizar el corpus, siendo el animus una circunstancia subjetiva, que apunta a la conciencia con la que esos actos se realizaron. Y, se insiste, lo que se ha dicho en este caso es que el actor ejecutaba actos posesorios, pero como condueño, y siempre reconociendo la existencia de la comunidad.
3 Ibidem.Verbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 De nuevo, el casacionista dejó de lado que el elemento material externo de la
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 De nuevo, el casacionista dejó de lado que el elemento material externo de la posesión debe estar acompañado de «la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos posesorios» . Por ende, al usucapiente no le basta con probar que ejecutó las acciones que menciona el citado canon 981, sino que debe demostrar que lo hizo prevalido de la íntima convicción de ser el propietario exclusivo del bien, con desconocimiento y exclusión de los derechos de los demás (incluidos, en casos como este, los condóminos restantes).4
Bajo estas consideraciones, los reparos uno y tres no están llamados a prosperar, si se tiene en cuenta que el apelante no demuestra que la percepción de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente ocurrió por un lapso superior a los diez años.
2. El cumplimiento de todos los elementos estructurales para que opere la prescripción adquisitiva de derechos reales
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia 5 recuerda que la operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada al cumplimiento de cada uno de los elementos que deben concurrir para su procedencia. En la providencia en cita, el alto tribunal enuncia estos elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes; (ii) Carácter público y pacífico de la posesión; (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley; (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia; (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la
posesorios antecedentes; (ii) Carácter público y pacífico de la posesión; (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley; (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia; (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe; (vi) La prescripción no debe presentar interrupción y; (vii) La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente. Si uno de estos elementos se encuentra ausente, la usucapión no encuentra manera de prosperar.
En el segundo reparo, el apelante cuestiona la aplicación que la a quo dio a las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la prescripción adquisitiva. En su sentir, la juez debía valorar -principalmenteque el demandante ha detentado materialmente el bien, ejecutando actos de mejora y explotación económica ; no obstante, tal apreciación se encuentra alejada de realidad si se tiene en cuenta que las reglas que rigen la figura en trato son de orden público y necesariamente deben concurrir para su
4 Sentencia SC-388 de 2023, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Ibidem.Verbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 estructuración. En la sentencia SC -388 de 2023 se resalta que uno de los principios que presiden la prescripción adquisitiva es el “ Carácter de orden público de la normativa sobre prescripción” el cual se concreta así: Las reglas jurídicas que han de gobernar la institución de la prescripción no pertenecen
principios que presiden la prescripción adquisitiva es el “ Carácter de orden público de la normativa sobre prescripción” el cual se concreta así: Las reglas jurídicas que han de gobernar la institución de la prescripción no pertenecen a la órbita de la autonomía de la voluntad de los ciudadanos. Por ello, la categoría de bienes susceptibles de apropiación por este modo, los sujetos legitimados para ese propósito, los tiempos exigidos, los fenómenos de interrupción y suspensión, entre otras variables relevantes, son de exclusiva competencia regulatoria del Estado.
Por esto, no está a disposición -del apelantedeterminar cuáles elementos son principales y cuales resultan accesorios para la configuración de la usucapión. Es necesario la concurrencia de cada una de las figuras resaltadas en precedencia, para que se pueda adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva. Por esto, no le asiste razón al recurrente pues, aunque -como en líneas atrás se expresó - queda probado que actualmente detenta materialmente el inmueble en calidad de poseedor, cumpliendo uno de los r equisitos; tales acciones no se ejercen por diez años, pues con las pruebas recaudadas se demuestran que el actor fungió como tenedor, reconociendo dominio ajeno. Esto hace que la exigencia de satisfacer el tiempo de ley -al momento de presentar el escrito inicialno concurra; siendo imposible que se acceda a las pretensiones. En ese sentido, el reparo dos no prospera.
3. Conclusiones y costas procesales
De todo lo visto, queda claro que, aunque el demandante demostró ser actualmente poseedor, no cumplió la carga de acreditar que la interversión
prospera.
3. Conclusiones y costas procesales
De todo lo visto, queda claro que, aunque el demandante demostró ser actualmente poseedor, no cumplió la carga de acreditar que la interversión de su estado de tenedor a poseedor ocurrió en una fecha que le permitiera establecer la superación del término de diez años que exige la Ley, por lo que la sentencia negatoria de sus pretensiones será confirmada.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, pues como los demandados guardaron silencio en estaVerbal pertenencia: 76-520-31-03-005-2023-00131-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 instancia, no hay prueba de su causación a los convocados ni medidas para su comprobación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia n.° 001 del 11 de marzo de 2025, proferida por la juez quinta civil del circuito de Palmira.
Segundo: Sin costas en la instancia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-005-2023-00131-02
Los magistrados