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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00160-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00160-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, octubre (4) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

Vinculados: la Superintendencia de Notariado y Registro y otros.

Radicación: 76-520-31-03-005-2023-00160-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°.183 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 097 de septiembre 8 de 2023 proferido por el juez 5° civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 5° civil del circuito de Palmira, mediante la sentencia de tutela n°. 097 de septiembre 8 de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales de Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño , como antes se dijera .

de septiembre 8 de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales de Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño , como antes se dijera . Consideró que la acción de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Los promotores Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño , inconformes con la reseñada decisión, la impugn aron. Argumentan que contrario a lo dilucidado por el juez de instancia , la acción de tutela s í es procedente, dado que no cuentan con otro mecanismo para controvertir la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en punto de atender las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares de los bienes inmuebles, tras considerar que no están legitimados para ello, pese a que sustentan ser titulares del derecho real de dominio. No obstante haber interpuesto recurso de reposición contra esta determinación, el mismo fueAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 resuelto de manera des favorable. Por consiguiente, solicita n se revoque la decisión de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto constitucional vemos acreditado que la Unidad Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de la fiscalía general de la Nación, a través de Resolución de agosto 31 de 2012 inició acción de extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de los

Nacional para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de la fiscalía general de la Nación, a través de Resolución de agosto 31 de 2012 inició acción de extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de los promotores Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño con rad. 201210853, los cuales se identifican con matrícula inmobiliaria n°. 378-44790 y 378-44791 y como medida cautelar sobre estos decretó la suspensión del poder dispositivo. Asimismo, se logró colegir de la respuesta 1 emanada por el citado ente investigador que el asunto se encuentra en trámite y que actualmente su tenencia se encuentra en cabeza de la Dirección de Activos Especiales.

De igual modo, se observa que los actores han solicitado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en varias oportunidades el levantamiento de las citadas cautelas, en virtud a que han trascurrido 10 años desde su inscripción , por lo que -según su criterio - debería operar la caducidad conforme lo regula el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 2; sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente por la autoridad accionada, tras considerar que los predios -frente a los cuales se pretende el levantamiento de medidas - actualmente se encuentran a cargo de la SAE, por lo que consideró que esta es la única entidad legitimada para solicitar y efectuar este tipo de solicitudes.

Contra la anterior determinación , Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño, interpus ieron recurso de reposición y en subsidi o apelación; empero, la entidad confutada le informó que no procedía recurso de acuerdo

Contra la anterior determinación , Libardo Álvarez Meyendorff y Libia Ossa Castaño, interpus ieron recurso de reposición y en subsidi o apelación; empero, la entidad confutada le informó que no procedía recurso de acuerdo a la instrucción administrativa n°. 08 de septiembre 30 de 2022, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro y el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo.

1 Respuesta Fiscalía pág. 2 c.1. 2 Estatuto de registro de instrumentos públicos.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5

Antes de descender al estudio del tema propuesto, lo primero que se advierte es que, en el presente caso , no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, como requisito genérico de procedibilidad de la acción. Esto, en atención a que se halla un proceso en curso, pues no se ha proferido decisión definitiva en la actuación penal.

Ahora bien, de cara a la impugnación planteada por los accionantes en punto de la procedencia de la acción de tutela, dado que no cuentan con otros mecanismos judiciales para solicitar la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares, en virtud a que ya lo han solicitado a nte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y esta se ha negado a ello a causa de no encontrarse legitimados , conviene anotar que los bienes con matrícula n°. 378 -44790 y 378 -44791 estan afectados -por cuenta de la

Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y esta se ha negado a ello a causa de no encontrarse legitimados , conviene anotar que los bienes con matrícula n°. 378 -44790 y 378 -44791 estan afectados -por cuenta de la Fiscalía desde el año 2012con acción de extinción de dominio , bajo radicación 2012-10853; por lo que , como medida cautelar se impuso la suspensión del poder dispositivo del bien y en consecuencia , mediante Resolución de abril 18 de 2018 , fijó su tenencia a cargo de la SAE, la que inclusive actualmente se encuentra vigente en su escenario natural.

Destacan los tutelantes que el tema no se encuentra regulado en el estatuto de registro de instrumentos públicos , frente a lo cual precisa la Sala que las cautelas que aprisionan los aludidos inmuebles son derivadas de la acción de extinción de dominio, conforme lo determina el parágrafo del artículo 5° de la ley 793 de 20023, en concordancia con lo resaltado específicamente en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que señala:

Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

3 Artículo 5 de la ley 793 de 2002 Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la fiscalía general de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.

En lo concerniente a la medida de suspensión del poder dispositivo, se encuentra que la misma está plenamente justificada si se tiene en cuenta que con ella se busca la protección transitoria, mientras el proceso penal finaliza,

medidas correspondientes.

En lo concerniente a la medida de suspensión del poder dispositivo, se encuentra que la misma está plenamente justificada si se tiene en cuenta que con ella se busca la protección transitoria, mientras el proceso penal finaliza, en aras de evitar que, entre otras cosas, el bien obtenido de manera artificiosa continúe siendo objeto de negocios jurídicos4.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 839 de 2014, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada de la citada norma, sostuvo:

Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria.

En este caso, no advierte esta Sala vulneración de derechos fundamentales, como lo manifiestan los promotores; en tanto, la investigación que se adelanta con rad. 2012-10853 se encuentra activa y, por consiguiente, a la fecha existe un escenario natural e idóneo donde los actores pueden solicitar que se resuelva lo relativo al levantamiento de las cautelas que pretenden mediante este escenario de marca excepcionalidad.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n°. 097 de septiembre 8 de 2023, proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira , amerita ser confirmada.

DECISIÓN

septiembre 8 de 2023, proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira , amerita ser confirmada.

DECISIÓN

4 Corte Suprema de Justicia STP13299-2019 M.P Jaime Humberto Moreno AceroAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00160-01

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