🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00167-01-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2023-00167-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, octubre (6) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Franklin Rolando Cano Valcárcel contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y otros. Vinculados: la sociedad concesionaria operadora aeroportuaria internacional S.A., y otros.

Radicación: 76-520-31-03-005-2023-00167-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°.186 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 100 de septiembre 14 de 2023 proferido por el juez 5° civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 5° civil del circuito de Palmira, mediante la sentencia de tutela n°. 100 de septiembre 14 de 2023, negó el amparo de l os derechos fundamentales de Franklin Rolando Cano Valcárcel, como antes se dijera. Consideró que la

de septiembre 14 de 2023, negó el amparo de l os derechos fundamentales de Franklin Rolando Cano Valcárcel, como antes se dijera. Consideró que la acción de tutela es improcedente, y por consiguiente el actor debe acudir a la acción popular para ventilar los hechos , pretensiones y prerrogativas ius fundamentales, que hoy ha traído a esta senda de marcada excepcionalidad.

El promotor Franklin Rolando Cano Valcárcel impugnó la reseñada decisión, sin embargo, d e la lectura de los argumentos presentados no se evidencia concretamente los motivos de inconformidad con el proveído de primer grado, lo que s í se observa son múltiples pronunciamientos sobre las respuestas emitidas al interior del trámite constitucional por parte de las entidades convocadas, y asimismo la exposición de una nueva pretensión que no fue consignada en el libelo inicial (impugnación).Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7

II. CONSIDERACIONES

Previo a descender al estudio en el que se enmarcará este proveído conviene anotar que , en lo que se vincula con la protección de los derechos fundamentales de los pasajeros y tripulaciones que se encuentran en los aeropuertos de las ciudades de Pasto y Bogotá D.C. , debe inicialmente apuntalarse que el tutelante carece de legitimación por activa dado que el artículo 86 de la Carta, establece que el amparo puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a través de un representante ,

apuntalarse que el tutelante carece de legitimación por activa dado que el artículo 86 de la Carta, establece que el amparo puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a través de un representante , que de manera indirecta pretende la protección de las garantías constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo.

También, a voces de la Corte Suprema de Justicia en casos de similares contornos se ha dispuesto que para agenciar o representar a otras personas se requiere de un poder especial para ello y en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones por las que el o los titulares de los derechos, no pueden promover directamente el amparo. Tales hipótesis no fueron puestas de presente por el accionante, razón por la que se desconocen los fundamentos de tal afirmación1.

Sobre este tópico, la corporación en cita -en sede de tutela - al abordar el estudio de la legitimación en la causa por activa, determinó lo siguiente:

(…) resulta evidente que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que n o actúa en nombre de alguien en específico, que haya demandado su auxilio o esté padeciendo, efectivamente, circunstancias de orfandad, (…). Lo anterior significa que la eventual orden judicial de protección recaería sobre sujetos indeterminados, lo cual, además de incumplir el presupuesto establecido en el citado precedente judicial, no se acompasa con la naturaleza de la demanda de amparo, habida cuenta que su esencia es la defensa inmediata de las garantías fundamentales de las personas, quienes, por antonomasia, gozan de atributos: nombre, estado civil, nacionalidad, etc.2.

se acompasa con la naturaleza de la demanda de amparo, habida cuenta que su esencia es la defensa inmediata de las garantías fundamentales de las personas, quienes, por antonomasia, gozan de atributos: nombre, estado civil, nacionalidad, etc.2.

Así las cosas, la sala precisa que, como en el presente asunto el promotor invoca la protección de derechos fundamentales de la generalidad de empleados y usuarios, los cuales permanecen en las instalaciones de los aeropuertos anotados , la acción tuitiva respecto de estas personas indeterminadas emerge improcedente por falta de l egitimación en la causa

1 Corte Suprema de Justicia STP906-2021 M.P. Eyder Patiño Cabrera 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14074 de 2017.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 por activa. En efecto, no se ha expuesto circunstancia alguna que justifique la imposibilidad de los presuntos afectados de acudir directamente a esta senda constitucional y, además, en el plenario no se acreditó siquiera sumariamente una situación de vulneración concreta e individualizada que imponga la flexibilidad de este requisito ante la inminencia de un perjuicio irremediable. De ahí la improcedencia del mecanismo constitucional.

Ahora bien, al descender al presente asunto constitucional , se encuentra acreditado que el tutelante Franklin Rolando Cano Valcárcel tiene la calidad de bombero aeronáutico , asimismo que mediante este mecanismo excepcional pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud ,

acreditado que el tutelante Franklin Rolando Cano Valcárcel tiene la calidad de bombero aeronáutico , asimismo que mediante este mecanismo excepcional pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud , vida, entre otros de los pasajeros y personas que laboran en el terminal del aeropuerto Antonio Nariño de la ciudad de Pasto y el Dorado ubicado en Bogotá D.C.

Lo anterior, en atención a presuntas fallas presentadas al interior d e los citados aeropuertos, tales como; desprendimientos de estructuras de los hangares, entre otras cosas -según criterio del actor - por falta de controles por parte de la Contraloría General de la Rep ública y las demás entidades encargadas de vigilar e inspeccionar este tipo de problemáticas.

Ante las citadas circunstancias , el juez de primer grado en la sentencia de tutela n°. 100 de septiembre 14 de 2023, consideró que el mecanismo idóneo para presentar la problemática planteada por el precursor es a través de la acción popular, toda vez, que las prerrogativas constitucionales presentadas se tratan de derechos colectivos , por lo tanto, el estudio de la sala se centrará solo sobre ese aspecto, dado que de los argumentos traídos por el promotor en la impugnación solo se concentran en cuestionar las respuestas presentadas por las partes convocadas y en efectuar señalamientos de conductas que considera arbitrarias, circunstancia que no es plausible de ser analizada en esta instancia.

En punto de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto c riterios para delimitar la procedencia entre la acción popular y la acción de tutela, así:

la Corte ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela

analizada en esta instancia.

En punto de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto c riterios para delimitar la procedencia entre la acción popular y la acción de tutela, así:

la Corte ha enfatizado que cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivosAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos. Este Tribunal sistematizó los criterios para juzgar por un lado la eficacia de la acción popular y, por otro, el juicio material procedente del recurso de amparo, respecto del primero estableció:

(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juezla vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otrosderivado de la acción u omisión que se invoca.

(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.

(d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.

Ahora, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando:

petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.

Ahora, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, la Corte estableció que es viable la solicitud de amparo cuando:

(i) el trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable; (ii) se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo; y (iv) existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constituciona l. Por el contrario, ha determinado que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.3

Así, con fundamento en los argumentos precedentes, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, a la luz de los criterios que componen el juicio material de procedencia del recurso de amparo y el juicio de eficacia de la acción popular.

Sobre el particular, e ncuentra la sala que, si bien el accionante invocó la protección de las garantías superiores a la salud, vida, vulnerados presuntamente por las entidades convocadas; a falta de vigilancia y control de los peligros a los que son expuestos los empleados y los pasajeros en las estructuras de los aeropuertos de la s ciudades de Pasto y Bogotá D.C. ; lo

presuntamente por las entidades convocadas; a falta de vigilancia y control de los peligros a los que son expuestos los empleados y los pasajeros en las estructuras de los aeropuertos de la s ciudades de Pasto y Bogotá D.C. ; lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario, se observa que la cuestión que suscitó el debate subyace un interés colectivo, susceptible de ser

3 Corte Constitucional Sentencia T196 de 2019Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 analizado por el juez popular al no guardar conexidad con los derechos invocados.

Seguidamente, con las pruebas recaudadas, esta sala encuentra que la situación descrita por el actor no afecta directamente sus derechos fundamentales, como se explicó en el punto anterior. En ese orden, los impactos generados por los daños en las estructuras de los aeropuertos, de que se trata, no derivan en la amenaza o violación de la vida o la salud del actor, por lo que deben plantearse ante el juez popular, quien tendrá que verificar si ello amenazó o vulneró intereses colectivos.

Ahora bien, la sala considera que las alegaciones del accionante no son suficientes para dar por acreditada la existencia de una amenaza real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tut ela, desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resu elto a través de una acción de esa naturaleza, donde la

habilitar el estudio del caso por parte del juez de tut ela, desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resu elto a través de una acción de esa naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las órdenes necesarias para mitigar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo estudio.

Además de lo dilucidado, es preciso señalar que en el presente caso tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la petición de amparo, pues en reiteradas oportunidades esta Corporación ha afirmado que este se presente “cu ando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”4

Sobre la base de lo expuesto , se concluye que en el presente caso no se desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacen los presupuestos materiales de procedencia del recurso de amparo, pues el actor no ha activado el mecanismo principal, no se evidenció la v ulneración de un

4 Corte Constitucional sentencia T-634 de 2006.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 derecho fundamental independiente del derecho colectivo ni se verificó la

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 derecho fundamental independiente del derecho colectivo ni se verificó la existencia de un daño irreparable que debiera ser conjurado de forma inmediata y transitoria.

Por otro lado, es preciso apuntalar que Franklin Rolando Cano Valcárcel presentó en el escrito de impugnación situaciones que no fueron esgrimidas en el libelo inicial y, por tanto, no fueron objeto de debate ante el funcionario de primer grado. Nótese que -en esta instanciapretende que se conmine a la entidad acci onada AEROCIVIL a ejecutar acorde a la reglamentación técnica de aviación (ley 12 de 1947) y demás anexos enviados , las acciones tendientes a que se proteja o preserve la integridad física de los trabajadores del aeropuerto de Pasto (ANTONIO NARIÑO), y qu e sean las entidades o autoridades legitimadas en tomar las acciones contra AEROCIVIL por los descuidos , desatención , omisión, prevaricato a los peligros y riesgos del aeropuerto mencionado.

No obstante, la sala no puede entrar a estudiar nuevos requeri mientos, cuando l os mism os no hicieron parte de los reproches consignados en el escrito inicial de tutela y sobre los cuales el extremo pasivo no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia , en asuntos semejantes ante nue vas pretensiones en sede de alzada, ha esbozado que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda

asuntos semejantes ante nue vas pretensiones en sede de alzada, ha esbozado que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)5”

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n°. 100 de septiembre 14 de 2023, proferida por el juez 5° civil del circuito de Palmira , amerita ser confirmada.

5 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC5763 de 2022, MP. Hilda González NeiraAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2023-00167-01

Consultar sobre este documento ...