TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00007-01-(15-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00007-01-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. 190 - 2025
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Nidia Saa de Cabrera
Demandado: Clara Luz Melo Melo
Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00007-01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira
Asunto: Reivindicación. La declaración oficiosa de la excepción de simulación es procedente cuando en el expediente están debidamente acreditados los hechos constitutivos, sin que ello afecte la congruencia. No se vulnera el derecho de defensa si las pruebas se incorporan oportunamente y tienen oportunidad de contradicción.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 112)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la demandante NIDIA SAA DE CABRERA, contra la sentencia No. 010 del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitó la demandante la reivindicación de la casa de habitación ubicada en la carrera 25 No. 37 -79 del municipio de Palmira , identificada con número de
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitó la demandante la reivindicación de la casa de habitación ubicada en la carrera 25 No. 37 -79 del municipio de Palmira , identificada con número de matrícula inmobiliaria 378-16521, junto con sus mejoras y anexidades; los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir; y el pago del costo de las reparaciones que eventualmente haya sufrido el inmueble, por ser la señora CLARA LUZ MELO MELO poseedora de mala fe.2
2.2. Como sustento factual de la demanda, narró el apoderado judicial de la demandante, que su representada adquirió el derecho de dominio sobre el predio pedido en re ivindicación, mediante escritura pública No. 55 del 14 de enero de 2003, por tradición de MARCO AURELIO VALENCIA , quien a su vez lo había comprado a UBALDO ENRIQUE VIANA, por acto escritural No. 765 del 6 de abril de 1990.
Indicó que la demandada CLARA LUZ MELO MELO , ingresó al inmueble en compañía del hijo de la actora, ORLANDO CABRERA SAA, dado que la propietaria permitió que ambos residieran allí como pareja. Tras la terminación de la relación sentimental entre ellos y habiendo abandonado el inmueble el señor CABRERA, la actora solicitó a la demandada la entrega voluntaria del bien pero dicha petición fue negada y por el contrario la señora CLARA LUZ continúo ocupándolo sin autorización ni justo título.
2.3. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2022 1 por el
fue negada y por el contrario la señora CLARA LUZ continúo ocupándolo sin autorización ni justo título.
2.3. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2022 1 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, despacho que, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, mediante providencia del 20 de febrero de 20243, avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, para ese momento estaba trabada la litis.
2.4. La demandada compareció al proceso a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones denominadas4: (i) prescripción extintiva de la acción de dominio, (ii) existencia de medida de protección definitiva en su favor (iii) excepción innominada.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción principal reivindicatoria, tras declarar oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora
NIDIA SAA DE CABRERA.
3.2. Para así decidir, el a quo inició p or verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria , encontrando que no se
1 018 AutoResuelveRecursoReposicionAdmiteLibelo20220721. Cuaderno Primera Instancia. 2 037 AutoRechazoxCompetencia20230112. Cuaderno Primera Instancia.
1 018 AutoResuelveRecursoReposicionAdmiteLibelo20220721. Cuaderno Primera Instancia. 2 037 AutoRechazoxCompetencia20230112. Cuaderno Primera Instancia. 3 058 AutoAvocaConocimiento. Cuaderno Primera Instancia. 4 033 ExcepcionesContestación2022120. Cuaderno Primera Instancia.3
cumplía el primero de ellos “derecho de dominio en cabeza del demandante ”, al considerar que si bien en la escritura pública y certificado de tradición adosado al proceso figuraba como propietaria del inmueble objeto de reivindicación la señora NIDIA SAA DE CABRERA, de acuerdo con las pruebas recaudadas dicho negocio jurídico es un acto simulado por identidad de las partes , existiendo divergencia entre la voluntad y la declaración pública, lo cual producía la falta de legitimación en la causa para ejercer la acción de dominio.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia, reparando que el a quo incurrió en una indebida interpretación y aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso , al reconocer oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Tal prerrogativa condujo a una vulneración de los principios procesales de defensa, debido proceso y congruencia. Advirtió una
Código General del Proceso , al reconocer oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Tal prerrogativa condujo a una vulneración de los principios procesales de defensa, debido proceso y congruencia. Advirtió una indebida valoración probatoria, al otorgar relevancia a la posesión prolongada de la demandada y a la convivencia que mantuvo con el hijo de la actora, lo s cuales adujo, fueron tomados como indicios de simulación a pesar de ser irrelevantes para la validez y eficacia del negocio jurídico inscrito. M anifestó que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria. Finalmente señaló que el fallo “desbordó los límites de la litis ”, al declarar de ofic io una excepción que no fue alegada ni probada por la parte demandada, por lo cual, su declaratoria sin contradicción vulneró su derecho de defensa e igualdad de partes.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado de la demandada controvirtió los argumentos del recurso de alzada, señalando que contrario a lo planteado por el recurrente, el artículo 282 del Código General del Proceso faculta al juez para declarar oficiosamente la excepción de simulación. Agregó que la valoración probatoria realizada por el a quo se ajustó a los parámetros del artículo 176 ibidem, por cuanto los interrogados y los testigos fueron apreciados de manera conjunta y razonada. Señaló que no se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria, ya que el análisis integral del acervo
5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
los elementos de la acción reivindicatoria, ya que el análisis integral del acervo
5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
probatorio permitió advertir el incumplimiento del primero de ellos , tras haberse demostrado la simulación del contrato de compraventa del bien objeto de reivindicación. Finalmente, enfatizó en que la excepción de simulación se encuentra plenamente demostrada con los medios de pruebas practicados y valorados acertadamente por el juez.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado , los problemas jurídicos que ocupa la atención de la Sala se centran en determinar: i) ¿es procedente que el juez declare de oficio probada la excepción de simulación del negocio jurídico de compraventa mediante el cual se fundamentó el derecho de dominio argüido por la demandante dentro de la acción reivindicatoria? Y, en caso afirmativo, determinar si ¿incurrió el a quo en una indebida valoración probatoria de la escritura pública del bien objeto de litigio, las relaciones familiares entre las partes y el dictamen pericial rendido dentro del proceso, que llevaron a determinar que el negocio jurídico era simulado?
6.2.1 Para resolver los cuestionamientos planteados, inicialmente conviene recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para
6.2.1 Para resolver los cuestionamientos planteados, inicialmente conviene recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
A partir de este precepto, la jurisprudencia ha decantado que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio tendrá que probar los siguientes presupuestos: (a) ser el titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor6. El reivindicante tiene la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso.
6 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, MP.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-015
6.2.2. Centrándonos en el primero de los requisitos enunciados , precisa el artículo 950 del Código Civil, que la acción reivindicatoria le "corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ", quien debe aportar, consecuencialmente, la prueba del dominio. El poseedor demandado se encuentra amparado por la presunción legal de que trata el artículo 762 del Código Civil,
propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ", quien debe aportar, consecuencialmente, la prueba del dominio. El poseedor demandado se encuentra amparado por la presunción legal de que trata el artículo 762 del Código Civil, según la cual “es reputado dueño, mientras otra persona no justifiqu e serlo”. En materia de carga de la prueba , corresponde al demandante desvirtuar dicha presunción para lograr la reivindicación pretendida. Sobre el particular, ha explicado la Corte Suprema de Justicia:
Con apoyo en el contenido del artículo 946 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia patrias han enseñado que la acción reivindicatoria o de dominio requiere para su prosperidad de la concurrencia de cuatro elementos, el primero de ellos en el campo lógico jurídico constituido por la titularidad del derecho de propiedad que sobre la cosa cuya restitución se persigue detente el demandante, pues sobre él pesa la obligación procesal de aniquilar la presunción iuris tantum que protege al poseedor, pues siendo la posesión la más vigorosa y ostensible manifestación de dominio, la ley predica que a quien se encuentre en esa particular situación de hecho se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 762 C.C.). Entonces, entre tanto el actor no contrarreste o desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que coloca la ley de tenerlo en principio como dueño y para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandante tiene que hacerlo a través de la prueba idónea y eficaz, que cuando versa sobre inmuebles sólo se cumple,
tenerlo en principio como dueño y para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandante tiene que hacerlo a través de la prueba idónea y eficaz, que cuando versa sobre inmuebles sólo se cumple, según lo imperado por los artículos 745, 749, y 755 del Código Civil, 43 y 44 del Decreto 1260 de 1970 t 253, 256 y 265 del Códig o de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrado, o el título equivalente a ella.7 (Negrilla fuera del texto)
6.2.3. Sobre la resolución de excepciones, el artículo 282 del Código General del proceso determina que, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. Así ha dicho la Cor te Suprema de Justicia de forma reiterativa que, se configura incongruencia de la sentencia cuando el funcionario de instancia desatiende una excepción que debe declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el proceso.8
6.2.4. Anotado lo anterior, sobre el primer reparo denominado “improcedencia de declarar la simulación de manera oficiosa” observa la Sala que el recurrente expuso premisas contradictorias. De un lado, sostuvo que, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, el juez únicamente podría declarar probada de oficio la excepción de simulación cuando existan pruebas claras, directas y fehacientes
7 CSJ. Agosto 28/87 M.P. Rafael Romero Sierra. Citada en el libro Presupuestos de la acción reivindicatoria.
la excepción de simulación cuando existan pruebas claras, directas y fehacientes
7 CSJ. Agosto 28/87 M.P. Rafael Romero Sierra. Citada en el libro Presupuestos de la acción reivindicatoria. Evolución Jurisprudencial. Talero Ortiz, Bárbara Liliana, Editorial Ibáñez. 8 Corte Suprema de Justicia. SC, 18 ab. 1955, G.J. n.° 2153, p. 31; en el mismo sentido AC7709, 21 nov. 2017, rad. n.° 1998-07501-01. Reiterada en SC2850-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz.6
que la acrediten. De otro lado, adu jo que, según la jurispru dencia de la Corte Suprema de Justicia, la simulación debe ventilarse en un proceso “específico y autónomo”, en el que se garantice plenamente el derecho de contradicción y defensa de las partes, de modo que su declaración oficiosa en el presente trámite configuraría una vulneración del principio de congruencia procesal.
Pues bien, se abordará en principio el segundo aspecto relativo a la procedencia de la declaración oficiosa de la simulación, pues el primer asunto planteado, atinente a la valoración probatoria, constituye el segundo interrogante del problema jurídico que más adelante será desarrollado.
Afirmó el apoderado judicial de la demandante que la declaración oficiosa de simulación por parte del juez resulta improcedente desde el punto de vista normativo y jurisprudencial. Para sostener su postura, citó la providencia del 30 de julio de 2001 proferida por la Corte Suprema de justicia dentro del expediente 5672, a la cual atribuye la interpretación según la cual “simulación debe ventilarse
normativo y jurisprudencial. Para sostener su postura, citó la providencia del 30 de julio de 2001 proferida por la Corte Suprema de justicia dentro del expediente 5672, a la cual atribuye la interpretación según la cual “simulación debe ventilarse en un proceso judicial autónomo y específico”, en el que se garantice plenamente el derecho de contradicción y las partes tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas.
No obstante, tal lectura no corresponde al verdadero alcance de la providencia invocada. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos a los que se examinan en el sub lite, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sede de casación dentro de un proceso reivindicatorio en el cual el Tribunal de segunda instancia declaró de ofició probada la excepción de simulación, precisó:
...”De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisión), reconocer “oficiosamente en la sentencia” las ex cepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, “salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda ”. Este deber incumbe no sólo al juez de primera instancia, sino también al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias limites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibición que impide reformas en contra del único apelante en los tér minos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil
(...)
Desde luego que cualquiera sea la instancia del pronunciamiento, con éste en modo alguno se menoscaba el derecho de defensa de la parte que
Código de Procedimiento Civil
(...)
Desde luego que cualquiera sea la instancia del pronunciamiento, con éste en modo alguno se menoscaba el derecho de defensa de la parte que sustancialmente se ve afectada, por cuanto el mismo se produce con apoyo en elementos de convicción que por haber sido incorporados al proceso en forma oportuna y regular (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), las partes tuvieron ocasión para controvertirlos, dado el papel preponderante que juegan durante toda la etapa instructiva.7
De igual manera resulta vana la alegación que enfatiza la ausencia de reproche o el reconocimiento expreso del demandado acerca del derecho de dominio que se arrogó al actor sobre el bien pretendido en reivindicación, pues lo cierto es que la posición asumida por dicha parte no constituía óbice para que el sentenciador acogiera de manera oficiosa la excepción en mención, al encontrar probados sus elementos configurantes. De una parte, porque la aceptación del citado derecho por el demandado no constituye prueba legalmente admisible cuando de inm uebles se trata, y de otra, porque el reconocimiento al cual alude el demandado, no enervaba el examen por el juzgador en consideración a estar frente a un elemento de la acción reivindicatoria concerniente a la propia legitimación en la causa, donde el silencio del demandado carece de la contundencia probatoria que le atribuye la censura.9 (Negrillas y subrayas de la Sala).
En ese sentido, basta con dirigirse a la normativa procesal del artículo 282 del estatuto, y a la misma providencia citada como soporte por el recurrente para concluir que tal apreciación se encuentra al margen de to do precepto legal y
En ese sentido, basta con dirigirse a la normativa procesal del artículo 282 del estatuto, y a la misma providencia citada como soporte por el recurrente para concluir que tal apreciación se encuentra al margen de to do precepto legal y jurisprudencial. El juez puede y debe declarar de oficio aquellas excepciones cuya estructura fáctica resulte plenamente acreditada en el proceso, sin que para ello se requiera la apertura de un proceso autónomo e independiente como erróneamente lo sostiene el apelante. Ello es así porque la acreditación de la excepción se realiza precisamente del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe haber sido incorporado de forma oportuna y estar a disposición de las partes durante el trámite para ejercer su contradicción, como ocurre en el presente asunto. 6.2.5. En similares términos, el recurrente alegó la vulneración del principio de congruencia y el debido proceso previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, afirmando que la sentencia de primera instancia excedió los límites de la litis al declarar de manera oficiosa la existencia de una supuesta simulación del contrato de compraventa, toda vez que dicha excepción no fue propuesta por las partes ni sustentada expresamente en el expediente. Señaló que con ello se desconoció los preceptos normativos regulados en los artículos “1546, 1932 y 1609 del Código Civil colombiano”, los cuales, según lo dicho, datan sobre la “limitación al incumplimiento contractual como causal resolutoria, la presunción de legitimidad de la tradición, y las obligaciones del deudor”, respectivamente. Frente a esta misma situación fáctica, el superior jerárquico funcional de esta Sala,
al incumplimiento contractual como causal resolutoria, la presunción de legitimidad de la tradición, y las obligaciones del deudor”, respectivamente. Frente a esta misma situación fáctica, el superior jerárquico funcional de esta Sala, en el pronunciamiento previamente citado, precisó que: El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio, reclamando una absoluta correspondencia entre lo resuelto y lo que en oportunidad plantearon los litigantes como materia
9 CSJ. Julio 30 de 2001. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 56728
de la controversia , sin perjuicio, desde luego, de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
Cuando el juzgador desatiende dicha pauta de juzgamiento, incurre en un error in procedendo cuya enmienda esta instituida la causal segunda de casación, la cual opera cuando las resoluciones tomadas en la sentencia “ ... no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deben ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decide sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omite proveer sobre alguno de los extremos caracterizados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305...” (G.J. t. CLXXXVIII, págs. 64 y 163)
(...)
Cuando la reivindicación se propone, como ejercicio del derecho de dominio, por
los extremos caracterizados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305...” (G.J. t. CLXXXVIII, págs. 64 y 163)
(...)
Cuando la reivindicación se propone, como ejercicio del derecho de dominio, por razón de lo consagrado en los artículos 946 y 950 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado reitera damente, que uno de los elementos estructurales de la acción es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de demostración. De esta manera que ese derecho de dominio por tocar con la legitimación del demandante, pues su titula ridad es la que le confiere la tutela que hace valer, hace parte del thema decidendum, así las partes no lo hayan propuesto expresamente, o no haya sido objeto de reparo o reproche por parte del demandado, pues como independencia de su actitud, más, tratándose de bienes inmuebles, como en el caso sucede, donde se está frente a una prueba legal, el sentenciador debe abordar su examen, porque como ya se anotó, el dominio de la parte demandante es el pil ar de la acción reivindicatoria (de dominio), del cual deriva su legitimación en la causa.
En el anterior orden de ideas, si al efectuar el análisis probatorio en los términos señalados por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de la excepción cuya expresa invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la afirmación del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, está en el deber de
expresa invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la afirmación del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, está en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues de no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene considerándose, como quiera que “... también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omi te hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por c itra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibidem. ..”10 Resaltado de la Sala. 6.2.6. De lo expuesto se desprende que no le asiste razón al recurrente en sus reproches toda vez que no se configura la alegada vulneración del principio de congruencia y debido proceso. La Corte es enfática al señalar que, tratándose de la acción reivindicatoria, el derecho de dominio constituye un elemento estructural del “thema decidendum”, cuya demostración corresponde al demandante y cuyo examen debe adelantar el juez incluso si no ha sido objeto de controversia expresa. Si del análisis probatorio surgen elementos que revelan una excepción cuya alegación no exige la ley -como la simulación-, el juez debe declararla, so pena de
examen debe adelantar el juez incluso si no ha sido objeto de controversia expresa. Si del análisis probatorio surgen elementos que revelan una excepción cuya alegación no exige la ley -como la simulación-, el juez debe declararla, so pena de
10 Ibidem.9
incurrir en incongruencia por citra petita al omitir pronunciamiento sobre un extremo esencial del litigio. Se advierte que la normativa del Código Civil citada por el recurrente para sustentar la supuesta vulneración del principio de congruencia no guarda correspondencia con la lectura que el atribuye, pues regula materias distintas a las que pretende derivar, es decir, corresponden a otras normativas jurídicas diferentes a las por él planteadas. En todo caso, tales normas sustanciales no delimitan las facultades procesales del juez ni restringen el examen oficioso de aspectos esenciales de la acción. Por el contrario, la verificación del derecho de dominio , siendo el primer presupuesto de la acción, hace parte del “thema decidendum” en la reivindicación, y su análisis es ineludible para determinar la legitimación activa. En consecuencia, tanto desde la perspectiva normativa como jurisprudencial, la declaración oficiosa de la simulación realizada por el a quo se en cuentra plenamente habilitada, no excedió los límites de la litis y no comportó infracción del principio de congruencia procesal. Por ello, los reparos formulados por la parte apelante sobre el tópico no están llamados a prosperar. 6.2.7. Dado que la respuesta al primer interrogante planteado por esta Sala es afirmativa, corresponde abordar el segundo problema jurídico. Para ello conviene reiterar que, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del
6.2.7. Dado que la respuesta al primer interrogante planteado por esta Sala es afirmativa, corresponde abordar el segundo problema jurídico. Para ello conviene reiterar que, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , con miras a revocar o reformar la decisión. La apelación de sentencias se sujeta al criterio de la pretensión impugnaticia que exige al recurrente identificar, concretar y sustentar11 los reparos específicos frente a la decisión recurrida. Tales reparos constituyen el marco temático del recurso, delimitan los puntos de desacuerdo, orientan su sustentación y fijan la competencia del ad quem, quien debe ceñir su estudio de manera estricta a ellos.
Sobre dicho aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que:
Recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas , más bien supone:
1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia . Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.
2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse ,
11 CSJ. Sentencia SC1983-2025. Noviembre 7 de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.10
de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse ,
11 CSJ. Sentencia SC1983-2025. Noviembre 7 de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.10
porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas.
3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.
4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contrar ia, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que decide.
5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida12. Negrilla y resaltado fuera del texto.
Lo anterior reviste especial importancia en este caso, toda vez que el censor afirma que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria13, la cual, s egún sostiene , condujo a la acreditación oficiosa de la excepción de simulación. No obstante, la Sala únicamente examinará los reparos concretos que se desprende