TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00048-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00048-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 48 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Jairo Ortega Samboni
Accionado: Juzgado Tercero Municipal de Palmira (V)
Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00048-01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para revocar una decisión por la que se negó el control de legalidad de los autos que aprobaron liquidaciones de crédito, cuando no se usaron los recursos y medios ordinarios en el proceso en contra de esas providencias. Además, el asunto se encuentra en trámite y aún puede solicitar la actualización de la liquidación de crédito y, alegar los pagos que dice se hicieron. N o se vislumbra la posible configuración de un perjuicio irremediable.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 31)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA adelanta proceso ejecutivo en su contra. Dentro del2
proceso solicitó control de legalidad por cuanto en la liquidación de crédito realizada no se tuvo en cuenta los pagos realizados a la obligación a través de los títulos judiciales que se consignan a favor de la demandante . M ediante auto del 19 de octubre de 2023 el despacho resolvió desfavorablemente lo pretendido.
2.2. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , en consecuencia, solicitó que se ordenara al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V) revocar el auto No. 2363 de 19 de octubre de 2023 por medio del cual negó el control de legalidad y, en su lugar dicte una nueva providencia.
2.3. Notificada de la acción en su contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA 1 informó detalladamente el desarrollo procesal de la demanda ejecutiva . Aclaró que le fue resuelvo desfavorablemente el recurso de reposición que se presentó en contra del auto que negó el control de legalidad, y no se concedió la apelación por ser un auto no plausible del recurso. Alegó la falta de subsidiariedad porque el actor no interpuso recurso de queja, siendo procedente.
reposición que se presentó en contra del auto que negó el control de legalidad, y no se concedió la apelación por ser un auto no plausible del recurso. Alegó la falta de subsidiariedad porque el actor no interpuso recurso de queja, siendo procedente.
2.4. La juez de primera instancia negó por improcedente la acción constitucional invocada por el accionante, tras considerar que el accionante no adelantó los medios de defensa disponibles para agotar las vías judiciales de defensa2.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido el accionante3 impugnó la decisión de primera instancia alegando que, sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, agregó que, en el caso de no agotar el requisito de subsidiariedad e inmediatez, pero ante la vulneración al debido proceso el juez de tutela debe intervenir. Finalmente insistió en que se acceda a lo pretendido.
CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
1 VerPDF07ContestacionJuz03CMPal 2 Ver PDF 08Sentencia 3 VerPDF011Impugnacion3
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar al juzgado accionado, la
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar al juzgado accionado, la revocatoria del auto 2363 de 19 de octubre de 2023 por medio del cual negó el control de legalidad, cuando la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la presunta vulneración alegada recae en la providencia del 19 de octubre de 2023 por medio de la cual se negó la solicitud de control de legalidad, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho por las siguientes razones:
4.2.2. Para responder, es indispensable recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como una opción alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como una opción alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.3. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:
…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutel a puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especial mente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la
de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tut ela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la4
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela4 (Negrillas fuera de texto).
4.2.4. En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.
4.2.5. La jurisprudencia constitucional, ha sido enfática en las reglas generales frente a los procesos judiciales que deben seguirse con especial rigor 5. Sobre el punto especifico de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha reiterado que el amparo no podrá otorgarse cuando: i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;
reiterado que el amparo no podrá otorgarse cuando: i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6
4.2.6. En el caso en estudio, pretende el accionante mediante esta acción constitucional, la revocatoria del auto de 19 de octubre de 2023 por el que se negó el control de legalidad de unas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo. El juzgado accionado señaló que ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, pero el accionante no han hecho uso de los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo y hasta ahora pretende revivir etapas procesales.
4.2.7. Encuentra la Sala que la solicitud de control de legalidad recae en el estudio de tres providencias: auto No. 233 de 30 de septiembre de 2014 7; auto No. 2430 de 29 de noviembre de 20198 y, auto No. 2009 de 21 de septiembre de 20229, por cuanto considera el quejoso que la obligación se canceló entre los años 2011 al 2014.
El auto No. 233 de 30 de septiembre de 2014, dispuso modificar la liquidación de crédito presentada por la parte actora, para en su lugar aprobar la liquidación en todas sus partes, no se presentó recursos frente a esta decisión.
4 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras. 5 Sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
todas sus partes, no se presentó recursos frente a esta decisión.
4 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras. 5 Sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sentencias T-394 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T -600 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). 7 Ver folios 190 al 198 del cuaderno principal ejecutivo 8 Ver folios 324 al 331 del cuaderno principal ejecutivo 9 Ver PDF 071AutoEsteseAloResueltoAvaluo cuaderno principal de la demanda ejecutiva5
El auto No. 2430 de 29 de noviembre de 2019, resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante y consecuentemente aprobarla en todas sus partes. No se presentaron recursos frente a esta determinación.
Finalmente, por auto No. 2009 de 21 de septiembre de 2022 resolvió modificar la liquidación de crédito y aprobarla en un valor de $73.041.964. La decisión fue recurrida, sólo respecto de un requerimiento que se encontraba pendiente con el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL pero ninguna objeción presentó la liquidación de crédito y, en ninguna de estas etapas procesales el apoderado del demandado alegó los abonos o pagos a la obligación . No ha presentado una liquidación de crédito actualizada por medio de la cual pueda demostrar su inconformidad.6
4.2.8. El accionante no usó los recursos de ley ante estas determinaciones que se encuentran en firme y hasta ahora pretende revivir términos y etapas procesales
actualizada por medio de la cual pueda demostrar su inconformidad.6
4.2.8. El accionante no usó los recursos de ley ante estas determinaciones que se encuentran en firme y hasta ahora pretende revivir términos y etapas procesales dentro de las cuales se garantizó el debido proceso y derecho de defensa de las demandadas. mediante el control de legalidad. Se observa que el accionante no ha presentado la liquidación de crédito10 actualizada por medio de la cual exponga y ajuste los valores que presuntamente no se han tenido en cuenta y, demuestre lo que pretende a través de esa acción.
4.2.9. Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales de las partes en un proceso deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. Es más, aún cuenta con la posibilidad presentar la liquidación de crédito actualizada para que se establezca por el despacho las irregularidades que presuntamente abordan el pago de la obligación, lo que determina la improcedencia de la tutela incoada.
4.2.10. Para la Sala no es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo alternativo, adicional o complementario a lo que adelanta el juez ordinario competente, pues este no es el escenario para reemplazar competencias y procedimientos a los funcionarios especiales11. El proceso ejecutivo está en trámite y el actor puede presentar las acciones o solicitudes encaminadas a resolver su
10 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas : Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que
10 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas : Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo
en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. 11 Sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).7
situación, pues es allí donde se deben dilucidar cada una de sus peticiones. Por lo expuesto, le asiste razón a la Juez de primer grado al negar la acción, como quiera que no se cumple con el requisito subsidiariedad.
4.3. En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA(V), al incumplirse el requisito de subsidiariedad12 del amparo solicitado por la accionante.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 1 9 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA(V), por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
12 12 STC125-2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico -jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso lo s jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad -, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-520-31-03-005-2024-00048-01