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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00070-01-(05-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00070-01-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto po r la ejecutante respecto del auto proferido trece de septiembre del año próximo pasa do, en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, en el proceso ejecutivo promovido por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP en contra de la EMPRESA PRESTADOR A DE SERVICIOS PÚBLICOS ECO LÓGICA SAS ESP, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 En razón de la prestación del servicio de distribución de energía brindada por la ejecutante a la ejecutada, por medio de los sistemas de distribución local “SDL” y transmisión regional “STR” , en el D epartamento del Cauca durante los meses de diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, se expidieron las correspondientes facturas de servicios públicos, adeudadas hasta la fecha.

Las facturas adosadas, se anota, prestan mérito ejecutivo a la luz del

abril, mayo, junio y julio de 2020, se expidieron las correspondientes facturas de servicios públicos, adeudadas hasta la fecha.

Las facturas adosadas, se anota, prestan mérito ejecutivo a la luz del artículo 130, Ley 142 de 1994. En lo atinente a los cargos del Área deRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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Distribución de Energía “ADD” correspondientes a los meses de mar zo y julio de 2020 por valor de $67.834.400,00 y $34.795.200,00 respectivamente, que fueron facturados con los Nos. 65824547 y 64141803, por no contarse con esos documentos, el título de recaudo lo constituye la confesión presunta del representante legal d e la ejecutada lograda por medio del interrogatorio de parte extraprocesal cumplido el 13 de febrero de 2024 ante el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira Valle.

Se pide calificar las respuestas y declarar esa confesión ficta, también como fundamento de todos los valores ejecutados, al tenor del artículo 422 del CGP . Se afirma que en el aludido in terrogatorio se reconoció expresamente deber se las sumas de dinero por concepto de cargos del Área de Distribución de Energía “ADD” y de cargos del Sistema de Transmisión Regional; empero, en una actitud evasiva se negó los montos.

En consideración a ello , se deprecó emitir orden de pago por la suma de $459.462.300,00 por concepto de cargos del Área de Distribución de Energía “ADD”; así como por el monto de e $2.520.200,00 en razón de

En consideración a ello , se deprecó emitir orden de pago por la suma de $459.462.300,00 por concepto de cargos del Área de Distribución de Energía “ADD”; así como por el monto de e $2.520.200,00 en razón de cargos del Sistema de Transmisión Regional.

2.2 Por el auto recurrido el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por estimar que los títulos soporte de recaudo –facturasacusan estas falencias: a) No cumplen con las ex igencias del inciso final, artículo 130 Ley 142 de 1994, porque no fueron firmadas por el representante legal de la demandada; b) No existe constancia de envió y recibido de las mismas conforme a los artículos 773 y 774 y ss , del C Co. En consecuencia, no es predicable la aceptación tácita, ni por tanto, el mérito ejecutivo de esos documentos; c) En el interrogatorio de parte extraprocesal absuelto por el representante legal de la Sociedad convocada, negó de forma asertiva clara, precisa y sin ningún tipo de evasivas, cada una de las preguntas que tenían por objeto probar las sumas de dinero supuestamente adeudadas, en razón de lo cual, no puede calificarse como renuente o evasivo, impidiendo tener por ciertos losRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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hechos susceptibles de prueba de confesión -artículo 205 del CGP -, es decir, configurada una confesión presunta.

2.3 La ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación. Se argumenta que no es cierto que el representante legal de la Sociedad

decir, configurada una confesión presunta.

2.3 La ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación. Se argumenta que no es cierto que el representante legal de la Sociedad demandada haya negado de forma asertiva, clara, precisa y sin ningún tipo de evasivas las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte extraprocesal, puesto que sí reconoció que debía sumas de dinero por concepto del servicio de energía, sin embargo, se abstuvo de señalar expresamente el monto de lo debido, afirmando que no lo conocía, ante lo cual fue reconvenido por el juez, dado que estaba en la obligación de informarse, además que tuvo el tiempo suficiente para ello, tal como consta en el acta , pero aceptó que no se preparó, conforme lo man da el artículo 198 del CGP. Ergo, no podía negarse a responder aduciendo no conocer la información o no constarle los hechos, bajo distintas excusas.

La audiencia para el interrogatorio fue programada y reprogramada con la suficiente antelación de tal forma que el representante legal de la ejecutada tuvo once días para revisar la solicitud y sus anexos, por cuanto se permitió acceso al expediente. Sus respuestas entonces fueron evasivas, amén de incurrir en contradicciones puesto que inicialmente respondió negativamente sobre las deudas y luego las acepta.

El Despacho debió dar aplicación al artículo 205 del CGP y determinar que las respuestas evasivas dadas por el representante legal hicieron presumir ciertas esas deudas y, en consecuencia, se tenía que proferir el correspondiente mandamiento ejecutivo.

Desconoce el operador de primer grado el deber que tienen los representantes legales de informase suficientemente para absolver los

ciertas esas deudas y, en consecuencia, se tenía que proferir el correspondiente mandamiento ejecutivo.

Desconoce el operador de primer grado el deber que tienen los representantes legales de informase suficientemente para absolver los interrogatorios de parte según lo dispuesto en el inciso 3º, artículo 198 del CGP. La confesión no puede ser fragmentada ni acomodaticia, ya que suRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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rol le obliga a estar informado sobre la totalidad de las obligaciones que reconoce.

El a quo no hizo ningún análisis ni pronunciamiento sobre el artículo 198 del CGP, desechando los argumentos esgrimidos con el simple decir que no guardan relación con el auto recurrido.

2.4 La decisión impugnada no se repuso. Consecuencialmente, se concedió la alzada subsidiaria. Se considera que la recurrente se limitó a realizar una serie de consideraciones que nada tienen que ver con los fundamentos del auto atacado. D e las repues tas de la accionada no es posible extraer una obligación clara, expresa y exigible, dado que su representante legal, si bien manifestó que si adeudaba, a renglón se guido, dijo no conoce r el monto, lo cual no equivale a reconocer los valores señalados por la actora. Se puso en duda el monto, por lo que no es dable tener esa respuesta como evasiva y, subsecuentemente como confesión ficta, en cuanto el representante le gal de la ejecutada compareció a la diligencia, no guardo silencio, no fue renuente a responder las preguntas, y no fue evasivo.

ficta, en cuanto el representante le gal de la ejecutada compareció a la diligencia, no guardo silencio, no fue renuente a responder las preguntas, y no fue evasivo.

La confesión parcial que ofreció la demandada carece de los alcances que se pretende. Se admitió la deuda, pero no el valor, r azón por la cual no se configura un título ejecutivo.

2.5 El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar, si del interrogatorio extraprocesal absuelto por el representante legal de la empresa ejecutada se puede deducir una confe sión ficta y, a la sazón, si la misma configura un título que contenga una obligación expresa clara y exigible a cargo de la convocada y en favor de la convocante.

Conviene memorar que hoy más que antes, al tenor del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en materia de apelación está delimitada por la medida del reparo del recurrente. Es así como por virtud delRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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artículo 320, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en rela ción con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto dicta el artículo 328 ibídem, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original.

Lo anotado, para advertir que en esta providencia, el Despacho solo puede

expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original.

Lo anotado, para advertir que en esta providencia, el Despacho solo puede ocuparse de la censura alusiva a la valoración del inter rogatorio de parte extraprocesal, puesto que lo s demás fundamentos por los cuales se rechazó el mandamiento de pago –usencia de requisitos de las facturas exhibidas para ser títulos ejecutivos -, quedan inc ólumes, en la medida en que no fueron objeto de crítica.

Se anticipa que el auto recurrido habrá de ser confirmado, aunque no por las razones expuestas por el a quo.

La confesión ficta o presunta establecida en el artículo 205 del Código de los ritos civiles, es una suposición o presunción legal , –esto es, admite prueba en contrario -, que establece el legislador en el sentido de dar por ciertos los hechos sobre los cuales versen las preguntas asertivas, en aquellos casos en que el citado a interrogatorio, bien anticipado, ora en el curso del proceso, n o co mparezca, o si se presenta, sea renuente a responder o lo haga de manera evasiva . Sobre el particular explica la jurisprudencia1:

La confesión ficta o presunta que en esas circunstancias se produce, presupone la actitud renuente de la parte contra qui en se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de

la actitud renuente de la parte contra qui en se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de

1 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 14 de noviembre de 2008, MP Dr. PEDRO ANTONIO MUNAR CADENA, Expe. Rad. No. Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión. Explica dicha presunción el hecho de que si la parte tiene derecho a interrogar judicialmente a su contendient e, surge parejamente para éste la obligación de responder lo que se le interrogue y de decir la verdad, motivo por el cual, si evade el cumplimiento de su compromiso sin causa justificada, es porque, sencillamente, a juicio del legislador, admitirla perju dica sus intereses y por eso su rebeldía. En otros términos, para el codificador, es la conciencia de no poder negar los hechos lo que induce al absolvente a no concurrir a la diligencia, o a ser renuente o evasivo en la contestación del interrogatorio. De la misma manera lo entiende la doctrina, pues ha sostenido que el silencio puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos propuestos, y así debe ser, no solo cuando el interrogado no comparezca, sino

De la misma manera lo entiende la doctrina, pues ha sostenido que el silencio puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos propuestos, y así debe ser, no solo cuando el interrogado no comparezca, sino también, cuando rehuse responder, siempre que no se justifique un impedimento legítimo. Su inasistencia se explica porque carece de valor para presentarse y admitir un hecho; y “el no querer responder cuando no se cuestiona sobre la admisión del interrogatorio o cuando fue den egado, significa un pretexto de no querer decir una verdad que redunda en propio daño” (Lessona, Carlos. Teoría General de la Prueba en Derecho Civil. Tomo I. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1983, página 537).

Esa confesión ficta se puede deduc ir del interrogatorio de parte en las circunstancias ya anotadas . En efecto, a la luz del artículo 184 del CGP, quien vaya a demandar o perciba que va a ser convocado a un juicio, podrá llamar a su contraparte para que responda en interrogatorio, sobre hechos materia del proceso.

Si se trata de persona jurídica, es obvio, quien debe comparecer a rendir el interrogatorio es su representante legal, caso en el cual no podrá invocar, “…limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.” . Esta disposición fue incorporada por el Códi go General del Proceso para salirle

dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.” . Esta disposición fue incorporada por el Códi go General del Proceso para salirle al paso a las muy frecuentes coartadas de los representantes legales deRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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las personas jurídicas para no responder al interrogatorio como corresponde, aduciendo desconocimientos de los hechos averiguados, frustrando de paso los fines del interrogatorio. Comenta la doctrina aun en vigencia del Código de Procedimiento Civil2:

Es de advertir que lo representantes legales que van a responder un interrogatorio de parte deben tener presente que son ellos el órgano de expresión de la voluntad de la entidad respectiva y, por ende, no está permitida la usual disculpa acerca de lo que se pregunta corresponde a hechos anteriores a su vinculación a la empresa, pues ellos no intervienen a título personal y, por ende, están en el deber d e conocer todo lo concerniente al desarrollo de la empresa, aspecto que se facilita si se considera que para la preparación pertinente se tiene delimitado el campo por el objeto del proceso, que se conoce de antemano. Además, en el evento extremo en que le sea imposible responder puede ser solicitado el aplazamiento de la respuesta para efectos de consultar papeles o a otras personas y así poder contestar posteriormente, tal como ya se explicó.

En el caso bajo examen ocurrió que , indagado el representante legal de la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS ECO LÓGICA SAS ESP, de forma asertiva admisible, si es cierto o no, que la representada adeuda a la convocante sumas de dinero determinadas con fecha s de

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS ECO LÓGICA SAS ESP, de forma asertiva admisible, si es cierto o no, que la representada adeuda a la convocante sumas de dinero determinadas con fecha s de vencimiento allí indicadas, respondió de forma reiterada, que sabía de un contrato de suministro de energía y que se adeudaban unos montos, pero que no podía precisar la cifra po r cuanto, “No manejo yo la parte comercial como tal, entonces entrar a decir que ese es el valor puntual, no podría decir una afirmación al respecto, no conozco en este momento que ese sea el valor exacto que se le adeuda a la empresa demandante. Entonces no podría entrar a hacer una afirmación respecto del valor puntual que él en este momentico plantea en su pregunta .”. Y no obstante, la insistencia del apoderado de la llamante, persistió en la misma contestación y e n otras como, “…, créame que no tengo memoria fotográfica como tal y los

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento civil, pruebas, Dupré Editores, Bogotá D.C., Colombia 2001, pág. 139.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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registros para darle un valor exacto de las pretensiones que ustedes tengan.”3.

De lo ap untado emerge claro que, dado el incumplimiento del representante legal de la hoy demandada en el deber de informarse debidamente antes de ir al citatorio, sus respuestas fulguran completamente evasivas. Es notorio su deseo de no dar a conocer la verdad. E s que incluso, pudo haber solicitado tiempo para consultar o averiguar sobre el particular, pero no procedió así.

debidamente antes de ir al citatorio, sus respuestas fulguran completamente evasivas. Es notorio su deseo de no dar a conocer la verdad. E s que incluso, pudo haber solicitado tiempo para consultar o averiguar sobre el particular, pero no procedió así.

En conclusión, distinto a lo considerado por el a quo, quien, siguiendo el descamino del Juez que recibió el interrogatorio anticipado, ligeramente coligió que las respuestas de la empresa citada eran negativas, más no evasivas, el Tribunal estima que, a juzgar por ellas, si estaría consolidada la confesión ficta de ECO LÓGICA SAS ESP, e n cuanto su representante legal, con la disculpa de no h aberse informado por distintas razones, ninguna atendible, esquivó indebidamente las respuestas.

Pese a lo anterior, la confesión ficta no se estructuró, habida consideración que al momento de recaudar el interrogatorio de parte del representante legal de la ahora demandada, no se cumplió con la requisitoria establecida en la ley para tal cometido 4, concretamente con el dictado del inciso 6º, artículo 203 del CGP, a cuyo tenor, “Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o imperti nentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.” –Negrillas y subraya del Tribunal-. Es decir, que ante actitud renuente o respuestas evasivas del interrogado

3 Cdno. 2ª inst., archivo 10. 4 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “ ‘(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta

que ante actitud renuente o respuestas evasivas del interrogado

3 Cdno. 2ª inst., archivo 10. 4 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “ ‘(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio , amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia , de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión (…). –Subrayas originales -(SC del 8 de agosto de 2013, Rad. n.° 2004-00255-01-.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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corresponde a l juez, de oficio o a pedido de parte, llamarle la atención, requerirlo para que conteste sin elusiones, previniéndolo de los efectos de su renuencia, entre ellos, la configuración de una confesión ficta. En torno a esta exigencia legal ha esclarecido la jurisprudencia5:

No obstante lo anterior, centrada la atención de la Sala en la amonestación de que fue objeto la absolvente, conforme consta en el acta, se establece que ese específico acto procesal no se ajustó a las exigencias legales, toda vez que a l

No obstante lo anterior, centrada la atención de la Sala en la amonestación de que fue objeto la absolvente, conforme consta en el acta, se establece que ese específico acto procesal no se ajustó a las exigencias legales, toda vez que a l efectuarse el requerimiento a la señora Buendía de la Vega para que contestara, no se la previno sobre los efectos de su rebeldía, tal y como lo establece el inciso 7º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia ” –subraya original-. El documento contentivo de la p rueba, como ya se resaltó, da cuenta de que el juez del conocimiento se limitó a requerir “a la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C.”, sin que del apremio, en esos términos realizado, pueda inferirse que se informó a la demandante de las consecuencias legales que podían desprenderse si ella persistía en negarse a contestar los interrogantes que le habían sido formulados.

En este asunto, si bien, a reiterado pedido del apoderado de la convocante se amonestó al absolv ente en los siguientes términos: “…como bien lo ha dicho el apoderado actor, esos elementos materiales de prueba como son las facturas y los correos electrónicos obran en el dossier y pues lo conmino a que dentro de sus parámetros usted responda, eh, que l as preguntas no sea evasivas. En estos momento están siendo evasivas, pero

las facturas y los correos electrónicos obran en el dossier y pues lo conmino a que dentro de sus parámetros usted responda, eh, que l as preguntas no sea evasivas. En estos momento están siendo evasivas, pero pues ya el apoderado actor con este interrogatorio podrá tomar las medidas del caso pertinentes y los aspectos procesales que la ley deviene si usted continúa siendo evasivo.” 6, Seguidamente no se le hizo saber

5 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC de 12 de diciembre de 2011, MP., ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, Exp. Rad. No. 11001-3110-022-2003-01261-01.

6 Cdno. 2ª inst., minuto 58:32.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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sobre las consecuencias de su conducta, especialmente, que de persistir, se configuraría una confesión ficta o presunta.

A lo que se agrega que la solicitud d el apoderado de la parte citante para que se calificase como evas ivas las respuestas y declara se la confesión presunta con arreglo a los artículos 198 y 205 del CGP , fue resuelta negativamente, “…, en virtud a las negaciones del absolvente y la justificaciones fácticas ofrecidas en relación a algunas de las respuestas dadas por el señor ROGER EDGARDO CAICEDO PEÑA, además en virtud de la delegación de sus funciones, que le permitían los estatutos de la empresa y las mismas facultades del certificado de existencia y representación legal.”7. Y aunque recurrió esa decisión en reposición –no lo hizo en apelación-, luego desistió de la impugnación bajo el argumento que

la empresa y las mismas facultades del certificado de existencia y representación legal.”7. Y aunque recurrió esa decisión en reposición –no lo hizo en apelación-, luego desistió de la impugnación bajo el argumento que lo intentaría ante el juez de conocimiento . En otros términos, se desdijo de lo que antes se había considerado en derredor de las respuestas evasivas.

Todo este loable esfuerzo de la parte convocante no es suficiente para dar por satisfecha la exigencia de ley, por cuanto esta dispone que no solo se debe hacer la admonición, sino también la, “ prevención sobre los efectos de la renuencia.” , tal como lo ha explicad o la jurisprudencia . Y no se satisface ese requerimiento con los llamados de atención que hiciera el podatario de la empresa convocante con explícita reproducción del contenido de los artículos 198 y 205 del CGP, por cuanto ello debe provenir de “el juez” –inc. 6º, artículo 203 CGPy no por la contraparte.

Sincopadamente, no obra la prevención de consecuencias de las respuestas evasivas en los términos señalados en la ley y, en consecuencia, el auto recurrido será confirmado, sin condena en costas por no obrar causadas –art. 365 CG-.

Consecuente con lo discurrido, el Tribunal,

7 Ib.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00070-01.

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R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia, sin condena en costas.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia, sin condena en costas.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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