TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00096-01-(03-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00096-01-(03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00096-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL SA, frente al auto proferido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, el 17 de julio del año en curso, a través del cual, en ejercicio de control de legalidad, se dispuso integral el expediente y darle curso a un memorial de comunicación de embargo de remanentes, en el proceso ejecutivo promovido por CORPOMÉDICA en contra de la recurrente.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Por auto de 16 de junio del año que corre se dispuso la terminación del proceso por transacción y , entre otras disposiciones: a) Cancelar las medidas cautelares; b) En razón a no obrar glosado en el plenario, solicitud de embargo de remanentes, la entrega para su cancelación de los títulos de depósitos j udiciales restantes y que existan, en el presente a sunto, a favor de la demandada; y c) El archivo del expediente.
2.2 El 17 siguiente, la Secretaría del Juzgado pasa a despacho el
de depósitos j udiciales restantes y que existan, en el presente a sunto, a favor de la demandada; y c) El archivo del expediente.
2.2 El 17 siguiente, la Secretaría del Juzgado pasa a despacho el expediente advirtiendo que en oficio No. 507 de fecha 13 de junio de 2025,Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00096-01.
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enviado vía e -mail al correo institucional del despacho, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, se informó que, por auto de fecha junio 04 de 2025, se secretó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados, de la Sociedad aquí demandada dentro del presente asunto, para lo cual, anexa el oficio respectivo . I gualmente, se pone de presente que por omisión al momento de la terminación del proceso no se tuvo en cuenta el memorial de solicitud de remanentes.
En la misma fecha, en ejercicio de control de legalidad , se ordenó: a) Integrar al expediente el memorial omitido y su anexo y ponerlo en conocimiento de las partes para que surtan los efectos legales correspondientes; b) Abstenerse de acatar los numerales 3º y 8º del auto de 16 de junio de 2025, por cuanto su ejecución contravendría el efecto jurídico de la solicitud de remanentes, la cual se reconoce como eficaz y procedente; c) Cancelar las medidas cautelares decretadas en el proceso, dejando a salvo aquellas que recaen sobre los remanentes, las cuales continúan vigentes y quedan a disposición del Juzgado Quinto Civil del
procedente; c) Cancelar las medidas cautelares decretadas en el proceso, dejando a salvo aquellas que recaen sobre los remanentes, las cuales continúan vigentes y quedan a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 765203103005-2025-00097-00. En virtud de lo anterior, se dispone la transferencia de los títulos judiciales mencionados en el numeral octavo del Auto No. 304, a órdenes del nuevo proceso ejecutivo; y, d) Comunicar que la solicitud de remanentes surte los efectos deseados, y se vincula a la apoderada judicial a lo resuelto en esta providencia. Una vez en firme la decisión, se continuará con el trámite procesal correspondiente.
2.3 La ejecutada apeló la decisión en reseña. F undamenta su inconformidad en la presunta vulneración de sus garantías procesales, alegando que el Juzgado, al abstenerse de cumplir los numerales 3º y 8º del a uto de 16 de junio de 2025, incurrió en una decisión que afecta el principio de seguridad jurídica y el debido proceso. En particular, se cuestiona la validez del control de legalidad ejercido, al considerar que noRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00096-01.
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se dio oportunidad suficiente para controvertir el memorial de solicitud de remanentes ni se garantizó el principio de contradicción.
Igualmente considera que el memorial fue integrado tardíamente al expediente el día 16 de junio, esto es, después de la expedición del auto de terminación, por lo que el embargo no debe surtir efectos, puesto que ya
Igualmente considera que el memorial fue integrado tardíamente al expediente el día 16 de junio, esto es, después de la expedición del auto de terminación, por lo que el embargo no debe surtir efectos, puesto que ya no había proceso ni bienes para repartir. Así, la orden de transferencia de los títulos judiciales a otro proceso, genera una afectación directa a sus derechos patrimoniales, en tanto se modifica el alcance de las medidas cautelares previamente decretadas sin una valoración probatoria exhaustiva ni audiencia previa.
Cuestiona el ejercicio del control de legalidad, tras indicar que se debe realizar de manera oportuna y dentro de la respectiva etapa procesal, inmediatamente después de agotada cada fase. En el presente caso, este auto tuvo un tiempo de ejecutoría y ninguna de las partes y el despacho se pronunció al respecto. El control de legalidad no puede convertirse en un instrumento para revivir procesos terminados ni reabrir debates que ya han sido resueltos mediante providencias ejecutoriadas.
2.4 Importa inicialmente señalar que la alzada se decidirá en esta instancia, pero no por cuanto, como lo afirmó la Jue z de primer grado -sin reparo de la parte -, se trate de un auto que le ponga fin al proceso, numeral 7., artículo 321 CGP –lejos está la decisión de ser de ese talante-, sino habida cuenta que corresponde a una determinación que resuelve sobre una medida cautelar –embargo de remanentes-1.
El artículo 466 del CGP establece lo que jurisprudencia y doctrina denominan “embardo de remanentes”, medida que comporta la persecución de bienes que, cautelados en otro proceso, luego del
El artículo 466 del CGP establece lo que jurisprudencia y doctrina denominan “embardo de remanentes”, medida que comporta la persecución de bienes que, cautelados en otro proceso, luego del levantamiento de estas, pasan a garantizar los derechos en el juicio en
1 Así las cosas, no es menester ni está en la órbita de competencia del Tribunal, considerar la crítica al control de legalidad.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00096-01.
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donde se decreta la segunda persecución. Igual sucede con el remanente –de allí su nombre - del producto de los embargados. La medica se materializa y consuma a través de comunicación, “…por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.” -negrillas no originalesLa norma en parcial transcripción indica claramente que el embargo de remanentes se surte a través de la comunicación que el juez que la decreta hace llegar al del primero proceso, y se consuma, el día y la hora en la cual se reciba. No hay en el ordenamiento ninguna otra exigencia.
En el presente asunto, conforme a la constancia de secretaría, no desvirtuada, antecedente al auto apelado, el oficio de comunicación del embargo de remanentes decretado en el otro juicio desde el cuatro de junio de 2025, llegó el mismo 26 de julio de 2025 y por omisión, no se le puso en conocimiento a la Juez al momento de decidir sobre la transacción exhibida
embargo de remanentes decretado en el otro juicio desde el cuatro de junio de 2025, llegó el mismo 26 de julio de 2025 y por omisión, no se le puso en conocimiento a la Juez al momento de decidir sobre la transacción exhibida en este proceso ejecutivo, lo cual desdice del argumento del recurso consistente en que la medida llegó con posterioridad a la declaratoria de terminación.
Es de considerarse que, en todo caso, el embargo de remanentes se estimó por el Juzgado a quo, el día siguiente al del proferimiento del auto que resolvió sobre la transacción, es decir, antes de su notificación y ejecutoria, por lo que el control de legalidad no deviene inoportuno. Recuérdese que conforme al artículo 302 del CGP, las providencias emitidas fuera de audiencia cobran ejecutoria tres días después de notificadas. En el subjúdice, el auto que declaró la terminación por transacción se profirió el 26 de julio, en tanto aquel que acogió el embargo de remanentes, se produjo el 27 siguiente, e s decir, antes incluso de su notificación y, por consiguiente de su ejecutoria. Desde esta perspectiva no se aprecia vulneración de la seguridad jurídica ni el debido proceso.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00096-01.
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De otro lado, según el artículo 298 del CGP, “ Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.” Ergo, ningún reparo procede en cuanto la materialización del embargo de remanentes se hay realizado, antes de su notificación a la ejecutada.
Finalmente, es de apuntar que la cristalización del embargo de remanentes
auto que las decrete.” Ergo, ningún reparo procede en cuanto la materialización del embargo de remanentes se hay realizado, antes de su notificación a la ejecutada.
Finalmente, es de apuntar que la cristalización del embargo de remanentes no comporta ninguna variación a las medidas cautelares, simplemente significa que los bienes que se lleguen a desembargar, o el restante del producto de los embargados, quedan a merced del segundo proceso.
En este orden, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto apelado.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,