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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00135-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00135-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se dispone el Tribuna l a resolver el recur so de apelación interpuesto por HDI SEGUROS SA con relación al auto de 10 de octubre de 2024 , proferido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, a través del cual se fijó el monto de una caución, en el proceso de responsabilidad civil ext racontractual promovido por CAMILA ARANGO GARZON y otros, frente a MIGUEL HERNANDO GORDILLO VILLEGAS y la compañía apelante en acción directa.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 En el auto admisorio se decretó la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio denominado HDI SEGUROS, identificado con el NIT 8600399888 y matrícula mercantil 00583138 de la cámara de comercio distinguido con la matrícula mercantil 21-142992-02, denominado

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

En respuesta a la sol icitud de la aseguradora de fijación de caución en procura de lograr el levantamiento de la inscripción del introductorio, porRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

En respuesta a la sol icitud de la aseguradora de fijación de caución en procura de lograr el levantamiento de la inscripción del introductorio, porRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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auto adiado el 10 de octubre de 2024, se ordenó que lo hiciera por la suma de $ 171.306.000.00.

2.2 La compañía de seguros se a lzó en reposición y apelación. Pide se tenga como caución judicial la documentada mediante la Póliza No. 4068577, que precisamente otorga el amparo de una indemnización ha sta de $1.000.000.000, para el caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

Se aduce que la cifra pretendida como indemnización de $ 856.529.722 es exorbitante, por lo que, en orden a tasar la caución, se necesita racionalizar y hacer una cuantificación razonable y técnica de lo que podría ser el máximo valor reconocible en la senten cia. No se trata de asumir la aspiración que de forma arbitraria pretende el sector demandante , la cual no se ajusta a derecho por la indebida tasación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, por cuanto:

a) En el cálculo del lucro cesante no hay lugar a adicionar el 25 % por factor prestacional . La actora no prueba relación labora l; b) N o es dable reconocer suma alguna por concepto de incapacidad total temporal ; c) El daño a la salud no ha sido reconocido en casos como el presente: d) En la demanda no se explica la oportunidad perdida; e) El daño a la salud se

reconocer suma alguna por concepto de incapacidad total temporal ; c) El daño a la salud no ha sido reconocido en casos como el presente: d) En la demanda no se explica la oportunidad perdida; e) El daño a la salud se reconoce en pesos y únicamente a la víctima; f) La estimación de los perjuicios morales desconoce los parámetros jurisprudenciales.

La parte demandante impetró la cautela y solicitó amparo de pobreza para evitar la audiencia extrajudicial de conciliación y pagar la caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Para fijar la caución no fueron tenidos en cuenta los criterios de apariencia del buen derecho, neces idad, efectividad y proporcionalidad de la medida establecidos en el artículo 590 CGP y por ello la suma señalada resulta excesiva para el caso concreto, amén de innecesaria cautela, dado que enRad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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una eventual y remota condena, la Póliza de automóviles No. 4 068577, por medio de la cual se le vinculó al proceso tiene un amparo de responsabilidad civil extracontractual de $1.0 00.000.000 que cubriría la totalidad de lo pretendido.

2.3 La decisión confutada se sostuvo y, en consecuencia, se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Luego de memorar lo preceptuado en el artículo 590 del CGP en materia de caución para el levantamiento de la medida, estimó improcedente lo pretendido por la recurrente, por cuanto, afirma, los criterios de apariencia de bue n derecho, necesidad, efectividad

en el artículo 590 del CGP en materia de caución para el levantamiento de la medida, estimó improcedente lo pretendido por la recurrente, por cuanto, afirma, los criterios de apariencia de bue n derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad , supuestamente desatendido, orientan el juicio del fallador al momento de decretar una cautela innominada, pero no en lo que concierne con las medidas nominadas y típicas en los procesos declarativos, toda cuenta que el propio legislador las contempló y reguló su aplicación. Para el caso de la inscripción de la demanda según las literales a y b del artículo en cita , para su levantamiento se fijó la caución equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda - $856.529.722-, razón por la cual no era necesario apelar a los criterios arriba indicados . Se aprecia entonces razonable y proporcionada la caución en cuantía señalada.

De otro lado, se considera que no es posible acceder a tener por cumpli da la exigencia de la caución con la póliza de responsabilidad civil en virtud de la cual la aseguradora fue convocada a juicio, por cuanto el objeto de ambas es totalmente diferente . La póliza protege el patrimonio del asegurado frente a la eventual conde na por responsabilidad civil; en tanto la caución para el levantamiento de la inscripción de la demanda , protegería el patrimonio de la aseguradora frente al cumplimiento de una eventual condena en su contra.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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2.4 La medida cautelar en general tiene por objeto, según lo ha dicho la

eventual condena en su contra.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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2.4 La medida cautelar en general tiene por objeto, según lo ha dicho la Corte Constitucional1, “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

El artículo 590, literal b) del CGP establece que en los procesos declarativos procede “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.”. Asimismo, “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución po r el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.” –Inc. 3º, ibídem-. Y el numeral 2º, de la misma norma consagra que para que sea decretada cualquiera de las cautelas reguladas en ella, se deberá prestar caución por el equivalente el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en el introductorio, para responder por las costas y perjuicios desbrozados de su práctica.

se deberá prestar caución por el equivalente el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en el introductorio, para responder por las costas y perjuicios desbrozados de su práctica. La inscripción de la demanda, bien se sabe, no saca los bienes del comercio, pero vincula a las resultas del proceso a los adquirentes posteriores de derechos reales sobre el bien. Tiene como finalidad, “…la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin nece sidad de

1 Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar.”2.

Ello, por cuanto, “…por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.” 3

En el asunto que se decide, se trata de un proceso declarativo en el cual se persigue la declaración de responsabilidad civil extracontractual de los

desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.” 3

En el asunto que se decide, se trata de un proceso declarativo en el cual se persigue la declaración de responsabilidad civil extracontractual de los demandados –conductor y propietario de uno de los automotores comprometidos en el siniestro y la compañía aseguradora garante -. En la demanda, se estimaron ba jo juramento especificadamente los perjuicios materiales y extrapatrimoniales en un total de $ 856.529.722.

Las demandantes, tras solicita r amparo de pobreza, deprecaron la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio de la compañía asegura dora directamente demandada, pedido atendido por el Despacho. La compañía de seguros solicitó se le fijara caución para el levantamiento de la cautela decretada y el Juzgado, con base en el contenido del artículo 590 del CGP, la señal ó en la suma de $ 171.306.000.00, eso es, el 20% de las pretensiones.

Estima el Tribunal que el Juzgado de primer grado actuó con apego al ordenamiento jurídico, puesto que tal como se aprecia del recuento que viene de hacerse, se procedió exactamente en los términos de la no rma

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, parte general, Tomo I, 8ª edición, Dupré Editores, Bogotá - Colombia, 2002, pág. 1087. 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC 1742 de 1º de marzo de 2023, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

Colombia, 2002, pág. 1087. 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC 1742 de 1º de marzo de 2023, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 76111-22-13-005-2023-00006-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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que disciplina la inscripción de la demanda en los procesos declarativos que atienden a la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual, así como a la regulación de la fijación de caución en orden al levantamiento de la cautela decretada, en el porcentaje que el ordenamiento dispone.

Y pese a que la segunda parte, numeral 2., artículo 590 del CGP, reza que, “...,el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.” , en este caso, no lu ce procedente disminuir el quantum, en atención a que la medida se percibe razonable y proporcionada.

Ello por cuanto, al margen de lo que se pruebe en el curso del proceso, así como de las resultas del mismo, el acto genitor se presenta con apariencia de buen derecho, en la medida en que se hace una exposición detallada, amen que fundamentada fáctica y documentalmente, por lo menos, para sustentar las diversas pretensiones y la totalización de los daños , con citación de parámetros legales y jurisprudenciales no cuestionados en el recurso.

Todo, por supuesto, sin desmedro del derecho de defensa y contradicción

sustentar las diversas pretensiones y la totalización de los daños , con citación de parámetros legales y jurisprudenciales no cuestionados en el recurso.

Todo, por supuesto, sin desmedro del derecho de defensa y contradicción del sector demandado. De igual modo, se trata de un proceso declarativo que s e puede extender en el tiempo –en primera y segunda instancia, e incluso ir a casación -, lo cual genera riesgo de afectación del derecho pretendido. Por último, la contracautela se haya cumplida puesto que las solicitantes gozan del amparo de pobreza, que como se sabe, las exime de prestar cauciones judiciales. En otros términos, se acopian las exigencias que la jurisprudencia ha decantado siguiendo ordenamientos foráneos , para el decreto de una medida cautelar 4, “..., a saber, que (i) haya la apariencia d e un buen derecho (“ fumus boni iuris ”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la

4 C.Const. Sentencia 039 de 2014.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de qu e el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.”5

cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.”5

Ahora, frente a las censuras enlistadas por la recurrente, se debe decir que es bastante prematuro y contrario a la filosofía de la medid a cautelar, descalificar a priori los fundamentos de la demanda, o sentenciar a qué se tiene y a qué no tiene derecho, puesto que dado el carácter preventivo de la cautela, la certeza en el derecho discutido –si la apariencia de buen derechono es un factor que la determine, porque,

…las medidas cautelares no se restringen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de títulos legalmente constituidos, sino que se extienden también a aquellas situaciones en las cuales no existe certeza jurí dica sobre el derecho cuyo cumplimiento se pretende garantizar: “Si bien la ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta no está necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decretó con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta c ircunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es pos ible demandar por el

cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es pos ible demandar por el afectado”.6 Por tanto, las medidas cautelares tienen un carácter protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita sea ti tular de un derecho cierto. De no ser así, se desnaturalizaría la esencia

5 Sentencia C-490 de 2000 6 C-054 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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misma de las medidas y se pondría en peligro la finalidad y la eficacia de las decisiones judiciales.7

De otro lado, tal como lo apreció el a quo, la caución ofrecida y señalada para el levantamiento de la inscripción de la demanda, no puede entenderse satisfecha con la póliza judicial por la cual se convocó a la aseguradora, cuya finalidad es bien distinta, a saber, servir de garante del asegurado en una eventual sentencia condenat oria. La caución reemplaza la inscripción de la demanda sobre bienes de la compañía demandada, los cuales garantizan el cumplimiento de la eventual condena a indemnización de perjuicios.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia8 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.

de perjuicios.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia8 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido proferido el 10 de octubre de 202 4, en el

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al ar tículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

7 C.Const., sentencia C-523-09. 8 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WI LSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2024-00135-01.

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3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

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3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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