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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00137-01-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00137-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RADICADO: 76-520--31-03-005-2024-00137-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LIZETH VANESSA MONTENEGRO ÁNGULO ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 070 del 17 de julio de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Decisión Sala Civil familia

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado en Acta de Reunión No.142 de la fecha)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora LIZETH VANESSA MONTENEGRO ÁNGULO en contra de l MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta la accionante,

(i) Que fue beneficiaria de la matricula cero, en el programa de psicológica desde el año 2021, así pues, el día 19 de octubre de 2023 se le informa por parte de la accionada, que es acreedora de los periodos comprendidos “2021 II (16-04), 2022 I (16-01), 2022 II (16-04)”. En relación al periodo

se le informa por parte de la accionada, que es acreedora de los periodos comprendidos “2021 II (16-04), 2022 I (16-01), 2022 II (16-04)”. En relación al periodo “2023 I (16-01)” estaba adeudando la suma de “UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 1.048.500)”.

(ii) Que elevó derecho de petición y en su contestación le informan que no se encontraba adscrita al Convenio de Matricula Cero en los periodos del 2022 (16-01) y (16-04), por lo anterior adeuda la suma de “$ 2.542.059”.2 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 En tal sentido, reitera que los periodos en mención fueron cubiertos por el MEN, con las facturas “FVRC443976, FVRC582579”.

B. PRETENSIÓN.

La accionante solicita se le amparen los derech os fundamentales a la educación, debido proceso, dignidad humana, igualdad y derecho de petición , y en consecuencia se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la Universidad Nacional Abierta y A Distancia-UNAD CEAD Palmira, para que expida los respectivos paz y salvos financieros con la institución.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción de tutela correspondi ó por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), que fue admitida a través de auto interlocutorio No. 356 del 04 de julio de 2024.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.

través de auto interlocutorio No. 356 del 04 de julio de 2024.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.

La Universidad Nacional Abierta y A Distancia-UNAD, manifiesta que la parte actora es estudiante del programa de Psicología, el cual es ofertado por la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades, tal y como lo refleja el Registro Académico Individual y se le notificó la obligación económica que tiene pendiente con la Universidad, por concepto de derechos pecuniarios establecidos para los procesos de matrícula de las vigencias 2022 periodos 16 -01 y 16-04, por conceptos de matrícula ante el rechazo a la política de gratuidad por incumplimiento de requisitos, pues en su momento superaba la edad máxima permitida para ello. Indica que el Gobierno Nacional, implemento en el año 2022, la Política de Estado de gradualidad en la Gratuidad en la Matricula y para el desarrollo de la política mencionada, el Ministerio de Educación Nacional, expidió el Reglamento Operativo de Equidad para el año 2021 y 2022, a través del cu al se establecieron unos lineamientos de aplicación de forma general y entre otras situaciones se definieron los requisitos indispensables para poder otorgar el beneficio de gratuidad a los estudiantes, en su momento dicha política fue identificada como ma trícula cero. Manifiesta q ue el artículo 9, numeral 6 del referido reglamento, se estableció que los estudiante aspirantes debían encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años de edad, sin embargo, la parte actora superaba para dicho momento esa edad y por ende incumplía los requisitos previstos, aun así realizó su postulación y en consecuencia luego del

encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años de edad, sin embargo, la parte actora superaba para dicho momento esa edad y por ende incumplía los requisitos previstos, aun así realizó su postulación y en consecuencia luego del informe de rechazo generado por el M EN, a esta Universidad procedió a realizar3 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 el cobro de esos derechos pecuniarios, pues es evidente que no está favorecida con dicho beneficio.

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -MEN en su respuesta indica que se revisaron las bases de datos de la Política de Gratuidad de los periodos 2022 -1 y se encuentra la accionante no fue postulada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia al beneficio de la Política de gratuidad, lo anterior se evidencia porque en la base de datos de potenciales beneficiarios no se encuentra registrada. Por otro lado, para el periodo 2022 -2, fue postulada pero no logró el cupo, por las limitaciones de recursos y de cupos que tiene las IES aliadas de la Política de Gratuidad. En ese sentido al momento de usted ser validada ya se había alcanzado el total de cupos cubiertos por la UNAD y, por otro lado, se revisaron las bases de datos de 2023 -1 y se encuentra postulada pero no cumplía con el requisito de la edad como lo señala el reglamento operativo de ese momento el cual señala: ARTÍCULO 9. REQUISITOS DE ACCESO. Para ser beneficiario de la Política de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir con los siguientes requisitos: Tener nacionalidad colombiana. Tener entre 14 a 28 años en el momento

la Política de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir con los siguientes requisitos: Tener nacionalidad colombiana. Tener entre 14 a 28 años en el momento de ser reportado en las plantillas de SNIES por parte de la Institución para efectos de validación por parte del Ministerio de Educación Nacional . Por lo anterior, se evidencia que el momento de ser postulada tení a 32 años de edad y no cumplía con el requisito B de artículo 9 del reglamento operativo. (para el año 2022 tampoco cumplía con el requisito de la edad porque para ese momento tenía más de 28 años, por lo que se señala que nunca cumplió con los requisitos de edad de la Política de Gratuidad) Finalmente señala, que esa información fue entregada a la accionante en respuesta a derecho de petición bajo radicado externo 2024EE-179847 el 20 de junio de 2024 y no fue agregada esta información al escrito de tutela.

V. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 70 del 17 de julio de 2024, resolvió: “Primero. – DECLARAR la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado por la señora LIZETH VANESSA MONTENEGRO ÁNGULO, por lo advertido en la parte considerativa del presente pronunciamiento.”

VI. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, la señora LIZETH VANESSA MONTENEGRO ANGULO expuso que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD es una IES públicas aliadas para la implementación de la Política de4 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01

MONTENEGRO ANGULO expuso que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD es una IES públicas aliadas para la implementación de la Política de4 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 gratuidad. (Matricula Cero fue un beneficio dado a las Universidades para que estas repartieran ese beneficio entre los estudiantes que ellas consideraran, en el marco de la pandemia ocasionada por la COVID 19). También que el reglamento Operativo señala que: Artículo 12. Descripción del Beneficio. El beneficio que se otorga en el marco de la Política de Gratuidad consiste en un subsidio para el cubrimiento del 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las IES públicas sin incluir otros derechos académicos, cobros complementar ios, administrativos o similares, los cuales deben ser asumidos por el estudiante u otra fuente complementaria prevista en el artículo 2.5.3.3.5.3. del Decreto 1075 de 2015. La matrícula ordinaria neta corresponde al valor inicialmente liquidado por la IES en el proceso de matrícula financiera, a la cual se le aplicarán los descuentos o apoyos a los que el estudiante tenga derecho; lo que incluye descuentos por votación, becas. Apoyos de las entidades territoriales, IES u otras fuentes. Señala que la UNAD, es quien realiza la liq uidación del valor neto a pagar y en el marco de la autonomía universitaria consagrada en la constitución y en la Ley 30 de 1992, ha establecido el Acuerdo 001 de 2022 “Por el cual se adoptan los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional-MEN para la aplicación de la Política

en la Ley 30 de 1992, ha establecido el Acuerdo 001 de 2022 “Por el cual se adoptan los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional-MEN para la aplicación de la Política de Estado de gradualidad en la gratuidad en la matrícula y se fijan criterios concertados con el MEN para su operación en la UNAD acogiendo lo establecido del Acuerdo 036 de 28/07/2021, que coadyuven la mencionada estrategia gubernamental. Advierte que en el marco del Acuerdo 001 de 2002 la UNAD estableció: Artículo primero: Definición de la política de estado gratuidad en la matrícula. Destinación de recursos para atender las neces idades de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3, mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de la UNAD orientada a cubrir el pago de un promedio de 14 créditos académicos previo al cumplimiento de los requisitos establecidos . Indica que es beneficiaria de la Política de Gratuidad en la Matrícula desde el período 2022 -1 y 2022-2, y según la información reportada conforme a la normatividad vigente, en ese momento, se le otorgó e l beneficio para culminar el programa de Psicología ofertado por la UNAD, donde se le aprobó la financiación de 3 periodos académicos de los cuales con corte al 2023 -1 ya fueron financiados en su totalidad (2022 -1, 2022-2 y 2023 -1) dando por finalizado el beneficio otorgado por parte del M EN, conforme a lo estipulado en el reglamento operativo y la información académica reportada por la IES para la terminación del plan de estudios. Concluye que para el

2022-2 y 2023 -1) dando por finalizado el beneficio otorgado por parte del M EN, conforme a lo estipulado en el reglamento operativo y la información académica reportada por la IES para la terminación del plan de estudios. Concluye que para el 19 de octubre de 2023, de parte de UNAD, Área de Registro y Control, le informan que el MEN, no aprobó el beneficio de Matrícula Cero, del cual era acreedora desde el año 2021, y que deb e cancelar lo adeudado de los siguientes periodos, 2022 I (16-01), 2022 II (16 -04), los cuales están soportados en las factur aciones electrónicas, dejando la claridad que el MEN sí realizó las consignaciones a esta institución, debido al programa al que estuv o inscrita, por tanto es el MEN y la UNAD, quienes deben dirimir el conflicto, pues es claro que, al reportar el5 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 recibimiento de los recursos a esa entidad, la DIAN deja evidencia que si recibió los recursos del MEN, entonces será de su competencia resolver dicho conflicto en el cual se ha visto afectada. Expone que se le está causando perjuicios, económicos, laborales, el de recho a la educación como la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores d e la cultura, y como quiera que el estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. También una afectación emocional debido a los grados estuvieron programados para el mes

deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. También una afectación emocional debido a los grados estuvieron programados para el mes de diciembre de 2023, abril del año en curso y una tercera fecha para agosto y al no haber obtenido solución a su situación deb e espera para recibir su título profesional, sin ser la responsable de l conflicto, tal retardo impide su grado, causándole un perjuicio en su desarrollo académico, al igual que se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto existen otros estudiantes beneficiarios de este programa, a quienes se le ha otorgado este subsidio por más de dos periodos.

VII. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se en cuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se en cuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues está legitimad a, por activa l a señora6 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 LIZETH VANESSA MONTENEGRO ANGULO para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada , por pasiva, del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, como quiera que son las que presuntamente están afectando con sus actuaciones los derechos reclamados por la actora.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sen tencia de primera instancia No. 70 del 17 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), conforme a los motivos expuestos por la accionante?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No. 70 del 17 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dado que la entidad contestó en debida forma el derecho de petición y así no favorezca a las pretensiones de la peticionaria, no replica la vulneración al derecho a la

que la entidad contestó en debida forma el derecho de petición y así no favorezca a las pretensiones de la peticionaria, no replica la vulneración al derecho a la educación.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(ii) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos bás icos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan7 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derech o a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impu gnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá a cción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”8 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 5º. Sobre la p rocedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho para las personas y un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar la calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, ciencia, técnica, desarrollo propio, crecimiento individual

servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar la calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, ciencia, técnica, desarrollo propio, crecimiento individual y demás bienes de la cultura. Por ende, ha enfatizado la necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema educativo libre de cualquier obstáculo, entre otras razones, porque con ello se cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República.

“Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la educación “se convierte en un derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[58]. Lo anterior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.[59] Así, las autoridades educativas deberán actuar dentro del marco jurídico definido democráticamente, y con acatamiento de “las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[60] Según lo ha destacado esta Corporación, el educando y el educador deben responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios.[61] En todo caso, la imposición de sanciones debe observar el debido

responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios.[61] En todo caso, la imposición de sanciones debe observar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicción.[62]1

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tiene:

(ii) Respuesta de la UNAD a la señora Lizeth Vanessa Montenegro del 31 de mayo de 2024, sobre la solicitud de beneficio de Matricula

Cero:

1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-700/20179 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01

(ii) Respuesta del MEN a la señora Lizeth Vanessa Montenegro del 20 de junio de 2024:10 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01

(iii) Caso concreto.

3.1 Se tiene que l a señora LIZETH VANESSA MONTENEGRO ÁNGULO, que fue beneficiaria del programa “Matricula Cero” la cual está establecida en el Decreto 1667 de 2021 y por esa razón terminó estudios satisfactoriamente en la UNAD, en el programa de Psicología, el cual finalizó en el periodo académico 2023-1, es decir, en el mes de mayo. Sin embargo, en el mes de octubre de 2023, el Área de Registro y Control de la Universidad le informó que el MEN, no aprobó el beneficio de matrícula cero, del cual era acreedora desde el año 2021, y que debe cancelar lo adeudado de los siguientes periodos, 2021 ll (16el MEN, no aprobó el beneficio de matrícula cero, del cual era acreedora desde el año 2021, y que debe cancelar lo adeudado de los siguientes periodos, 2021 ll (1604), 2022 I (16 -01), 2022 II (16 -04). Por lo anterior el 31 de mayo de 2024, recibo respuesta al derecho de petición radicado en el que le informan que adeudada los periodos 2022(16 -01) y 2022 (16 -04), por un valor de $2.542.059, debido a que presuntamente no se encontraba adscrita al convenio de Matricula Cero, pero asegura que esos periodos se encuentran pagados por el MEN. Tramitada la acción de tutela, el a quo denegó por improcedente la acción de tutela , al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, educación, ni de petición, empero la accionante, en su impugnación insiste que el valor que se le está cobrando, ya fue asumido por el MEN y entregado a la UNAD, por tanto, corresponde a ellos resolver tal controversia, que le perjudica su derecho a obtener el grado del programa de Psicología.

3.2. La Corte Constitucional en sentencia T – 215 A de 28 de marzo de 2011 con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, sobre el derecho de petición indicó:

“El derecho de petición establecido en la Constitución Política en su artículo 23, es un derecho fundamental y autónomo, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)” . La Corporación ha consolidado su jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: (i) El

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)” . La Corporación ha consolidado su jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[14]; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[15];11 Tutela 2ª. Rad. 765203103005-2024-00137-01 (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[16] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[17]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[18] y (x) ante la presentación de una

aplicable en la vía gubernativa[17]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[18] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[19] Sobre el particular es importante resaltar lo que la Corte ha planteado frente a la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios fueron fijados por la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, que para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “(...) no se debe confundir el derecho d e petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto d e ella no cabe la acción de

sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto d e ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) Como lo manifestó esta Corporación en sentencia T 192 de 2007, “[u]na respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones [20]; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea [21] (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[22].[23] En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

Atendiendo la petición incoada por la peticionari a y que el MEN explica claramente al referirse sobre los periodos 2022 -1, 2022-2 y 2023-1 en su respuesta, en el primero tenemos que la accionante no fue postulada por la UNAD, para el segundo, no logró cupo por la limitación de los recursos y en el tercero, si fue postulada pero no cumplía con el requisito de la edad. En tales

en su respuesta, en el primero tenemos que la accionante no fue postulada por la UNAD, para el segundo, no logró cupo por la limitación de los recursos y en el tercero, si fue po

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