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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005 2024-00146-01-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005 2024-00146-01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Tutela. Accionante: SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y

OTROS. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA .

Segunda instancia . Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación que NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS, SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y GUILLERMO ARTURO GÓMEZ COHEN formularon contra la sentencia No. 077 proferida

el 26-07-2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela. Derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y su fundamento (síntesis).

Los prenombrados ciudadanos reclaman protección a su prerrogativa fundamental “…al debido proceso…” el cual consideran vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA al interior del proceso ejecutivo que en su contra [como herederos del señor Arturo Gómez Jiménez] promovió

vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA al interior del proceso ejecutivo que en su contra [como herederos del señor Arturo Gómez Jiménez] promovió BANCO FINANDINA S.A. [radicación No. 76-520-41-89-001-2022-00098-00], debido a que mediante sentencia del 18 -03-2024 (i) declaró parcialmente probada la excepción de mérito que procuraba la prescripción extintiva de las obligaciones, y (ii) dispuso seguir adelante la ejecución respecto de los cánones de arrendamiento causados a partir de octubre de 2016 ,Acción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

2 determinaciones éstas que en su sentir configuran una vía de hecho.

Como fundamento del aserto anterior exponen que: (i) si bien fue presentada en tiempo [06-10-2016] la demanda ejecutiva para obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento derivados de l contrato de leasing que se dejaron de pagar, el locatario ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ falleció con anterioridad [05-02-2016], situación que afectaba la validez de la

actuación procesal adelantada, razón por la que el juzgado, en auto del 0207-2021, declaró la nulidad de todo lo actuado; (ii) una vez que se rehízo la actuación con los herederos del ejecutado inicial, tempestivamente presentaron excepciones de mérito frente al mandamiento de pago , en especial la de prescripción extintiva de la acción [por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la exigibilidad de la obligación, esto es, cuando se aceleró el plazo y se hizo exigible el crédito a causa del deceso del locatario, según lo establecía la cláusula décimo sexta del contrato]; (iii) el juzgado, en sentencia del 18-03-2024, emitió la decisión antes descr ita aduciendo que solo podían prescribir los instalamentos causados hasta “…la presentación de aquella demanda…”, pues a partir de ahí opera “…la interrupción de la prescripción…”; (iv) esa determinación desatendió lo prescrito por los artículos 94 y 95 de l C. G. del Proceso, los cuales gobiernan lo concerniente a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, incurriendo así en un defecto “sustantivo”. Además, cercenó la valoración probatoria del contrato base de la ejecución, en especial la cláusula de terminación contractual por muerte del deudor, circunstancia que, destacan, aceleraba la totalidad del plazo desde el 05-022016, es decir, impedía el tratamiento de tracto sucesivo y por ende ratificaba la existencia de la prescripción que oportunamen te plantearon como excepción de mérito.

Con fundamento en lo anterior acude n a esta

2016, es decir, impedía el tratamiento de tracto sucesivo y por ende ratificaba la existencia de la prescripción que oportunamen te plantearon como excepción de mérito.

Con fundamento en lo anterior acude n a esta senda tutelar en procura de que se ampare la prerrogativa invocada y consecuencialmente se adopten las medidas de restablecimiento frente al supuesto de vulneración esbozado1.

2. Réplicas

2.1. En lo que guarda directa relación con el asunto subexámine el juzgado accionado replicó que (i) la acción de tutela no satisface el principio de inmediatez, en tanto que desde su presentación

1 Expediente: 76109310300120240004601 , Cuaderno: 20240014600, Archivo: 01Tutela146.pdfAcción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

3 han transcurrido más de cuatro (4) meses a la ejecutoria de la decisión fustigada; y (ii) lo decidido está ajustado a derecho2.

2.2. BANCO FINANDINA S.A , por su parte, se opuso a la postulación tutelar esgrimiendo que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para ventilar las supuestas irreg ularidades habidas en una providencia judicial3.

3. La sentencia de primera instancia

Denegó el resguardo . Ello bajo la consideración

mecanismo idóneo para ventilar las supuestas irreg ularidades habidas en una providencia judicial3.

3. La sentencia de primera instancia

Denegó el resguardo . Ello bajo la consideración axial de que no el mismo no cumplió el requisito de inmediatez al haberse presentado la solicitud de amparo transcurrido s cuatro (4) meses de la presunta vulneración4.

4. La impugnación

Los accionantes impugnaron el fallo antes citado alegando que a despecho de lo sostenido por la jueza constitucional a-quo, la acción de tutela fue presentada pasados “…3 meses y 29 días...” desde la decisión cuestionada, de modo que se satisface “…holgadamente el término prudente de seis (6) m eses…” de inmediatez. Amen que son patentes los defectos “sustantivo” y “fáctico” en que incurrió la providencia del juez accionado, debido a que no apreció el contrato base de la ejecución, en especial la cláusula de terminación contractual por muerte del deudor, circunstancia que aceleraba la totalidad del plazo desde el 0502-2016 e impedía el tratamiento de tracto sucesivo y ratificaba la configuración de la prescripción por ellos alegada5.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo impugnado reclama revocatoria en esta instancia superior.

Razones al canto:

2 Expediente: Ibídem, Archivo: 08RespuestaJuz01PequeñaCausas.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 10RespuestaBancoFinandina.pdf

Razones al canto:

2 Expediente: Ibídem, Archivo: 08RespuestaJuz01PequeñaCausas.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 10RespuestaBancoFinandina.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 11Sentencia.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 15ImpugnacionAcción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

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1. Revisado detenidamente el expediente del proceso censura do, particularmente la actuac ión que suscita el agravio exteriorizado por los accionantes aflora claridad en torno a lo s siguientes

aspectos:

(i) El 06 -10-2016 BANCO FINANDINA S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del señor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, con el fin de recaudar los cánones de arrendamiento adeudados por concepto del contrato de leasing No. 2300055729, la cual correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, el cual libró mandamiento de pago por auto del 08-11-20166.

(ii) Luego de que fracasaran los intentos por notificar personalmente la orden ejecutiva al ejecutado , por auto del 21 -09-20177 se ordenó el emplazamiento de éste, y posteriormente, ante su falta de comparecencia, se procedió a designar curador ad-litem, con quien se

orden ejecutiva al ejecutado , por auto del 21 -09-20177 se ordenó el emplazamiento de éste, y posteriormente, ante su falta de comparecencia, se procedió a designar curador ad-litem, con quien se surtió dicha notificación. Y como no propuso excepción de mérito alguna, mediante proveído del 13-02-20188 se ordenó proseguir la ejecución.

(iii) Surtiéndose el trámite posterior, e l 04-02-2021, los señores SARA MARÍA GÓMEZ COHEN, GUILLERMO AR TURO GÓMEZ COHEN y NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS, en su condición de herederos del causante ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ , pidieron declarar la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C G. del Proceso con fundamento en que el ejecutado falleció el 05-02-2016, esto es, antes de que se hubiese iniciado el compulsivo, y que la compañía financiera ejecutante lo sabía, por lo menos desde el 04 -04-2017 [cuando le informaron a ella de tal suceso ], y a pesar de ello nunca convocó al proceso a quienes debían sucederle9.

(iv) Cumplido el trámite de rigor, por auto del 02 -07-2021 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que es irregular notificar el auto que libra mandamiento de pago a una persona que legalmente ya no exist e, cuando realmen te se debía convocar a sus sucesores para garantizarles el ejercicio de defensa y contradicción 10.

6 Expediente: 76109310300120240004601 , Cuaderno: CuadernoPrincipal, Archivo: 001

sucesores para garantizarles el ejercicio de defensa y contradicción 10.

6 Expediente: 76109310300120240004601 , Cuaderno: CuadernoPrincipal, Archivo: 001 DemandaActuacionesPosteriores pág. 01-16 7 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ídem, Archivo: Ídem, pág. 47 8 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ídem, Archivo: Ídem, pág. 58 9 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 002IncidenteNulidadFecha2021Feb05.pdf 10 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 015 AutoResuelveIncidenteNulidadFecha2021Jul02Acción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

5 En consecuencia, inadmitió la demanda para que se dirigiera contra los mencionados causahabientes11.

(v) Adecuada la demanda a los requerimientos exigidos, por medio de auto del 23 -09-2021 el juzgado libró nuevo mandamiento de pago en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ12.

(vi) Los mencionados convocados, entonces, propusieron las siguientes defensas: [A] excepción previa de “…falta de competencia …” por el factor territorial, en tanto que están domiciliados en el municipio de Palmira y allí se debe adelantar el proceso; y [B] excepción meritoria de

defensas: [A] excepción previa de “…falta de competencia …” por el factor territorial, en tanto que están domiciliados en el municipio de Palmira y allí se debe adelantar el proceso; y [B] excepción meritoria de “…prescripción de todas y cada una de las obligaciones…”13.

(vii) El JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, mediante auto d el 12 -10-2021, accedió a declarar la excepción previa por falta de competencia territorial, y por tanto remitió las diligencias al “…juez civil municipal -Repartode Palmira…”14.

(viii) Asignado el proceso al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE PALMIRA, éste, por conducto de auto del 15 -07-2022, avocó el conocimiento del asunto e impartió las demás órdenes consecuenciales15, entre otras, otorgando a los ejecutados el término de ley para que propusieran excepciones (sic). Fue así como éstos insistieron en la meritoria “…prescripción de todas y cada una de las obligaciones…” fundamentada en que transcurrieron más de cinco (5) años desde que se hizo exigible la totalidad de la obligación [esto es, porque estiman que, con el fallecimiento del locatario, operó la cláusula aceleratoria] hasta la fecha en que se notificó el mandamiento de pago 16. Por su lado, el curador ad-litem de los herederos indeterminados propuso las excepciones que rotuló “…cobro de lo no debido por intereses…” e “…Innominada o genérica…”17.

(ix) Descorridos los traslados, y celebrada la audiencia correspondiente,

herederos indeterminados propuso las excepciones que rotuló “…cobro de lo no debido por intereses…” e “…Innominada o genérica…”17.

(ix) Descorridos los traslados, y celebrada la audiencia correspondiente,

11 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 015 AutoResuelveIncidenteNulidadFecha2021Jul02 12 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 022AutoMandamientoPagoContraHerederos2021Sep23 13 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 023. RecursoDeReposición29Septiembre2021 14 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 027Auto2021Oct12ResuelveExcepciónPrevia2016-00394 15 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 042AvocaConocimiento2022-098 16 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 045RatificacionExcepcionDeMmeritoDePrescripcion 17 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 051ContestacionDemandaCuradoraAcción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

6 el juzgado, en sentencia del 18 -03-2024, hizo las siguientes declaraciones:

“…PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito propuesta de “prescripción de todas y cada una de las obligaciones”.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las obligaciones contenidas en las

declaraciones:

“…PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito propuesta de “prescripción de todas y cada una de las obligaciones”.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las obligaciones contenidas en las pretensiones 1, 1.1; 2, 2.1; 3, 3.1; 4, 4.1; 5, 5.1; 6 6.1; 7, 7.1; y 8 y 8.1.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de “COBRO DE LO NO

DEBIDO POR INTERESES”.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN dentro del proceso ejecutivo a favor de la sociedad BANCO FINANDINA S.A. en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMIN ADOS DEL SEÑOR ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, conforme al mandamiento ejecutivo de pago y lo dispuesto en los numera les primero y segundo de la presente providencia…”18.

El basamento medular de las determinaciones adoptadas en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva estriba en que a las obligaciones causadas “…de manera sucesiva…” hasta el mes de septiembre de 2016 “…les trascurrió el término extintivo de 5 años hasta la fecha de presentación y notificación del mandamiento de pago…”.

2. Los cargos que plantea n los accionantes al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, los cuales, como se sabe, “…fijará[n] el marco de revisión del juez constitucional …”19, apuntan a que habiendo transcurrido apenas cuatro (4) meses entre el hecho

impugnar el fallo de tutela de primera instancia, los cuales, como se sabe, “…fijará[n] el marco de revisión del juez constitucional …”19, apuntan a que habiendo transcurrido apenas cuatro (4) meses entre el hecho generador de la vulnerac ión y la presentación de la demanda de tutela , se cumple cabalmente el presupuesto de inmediatez. A lo cual agregan que la decisión cuestionada incurrió en protuberante error jurisdiccional al no valorar el contrato base de la ejecución, en especial la clá usula de terminación contractual por muerte del deudor , circunstancia que aceleraba la totalidad del plazo desde el 05-02-2016, impidiendo el tratamiento de tracto sucesivo y ratifica ndo la configuración de la excepción de prescripción por ellos alegada.

3. Para resolver el primer cuestionamiento cumple memorar que el hecho de que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo , en cuanto el fin perseguido es la

18 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 061ActaAudienciaEjecutivo2022-00098-00 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Acción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

7 protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

7 protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contr a quien dirige su tutela percibía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico es que se presente lo antes posible.

La Corte Suprema de Justicia , alrededor de ese tópico, ha puntualizado que:

“…así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundament ales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede

tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en rei terados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses…”20.

Ocurre que, en el caso concreto, desde que quedó

memorado requisito, la Sala en rei terados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses…”20.

Ocurre que, en el caso concreto, desde que quedó ejecutoriada la providencia que suscita la queja constitucional [18-03-2024] y la fecha en que se instauró la tutela [17-07-2024], apenas transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, por manera que, a despecho de lo sostenido por la jueza a-quo, la acción de tutela se ejerció dentro del plazo razonable, y por lo tanto satisface el presupuesto de INMEDIATEZ.

4. Superado lo anterior, y en orden a decidir la segunda cuestión, debe señalarse que más allá de los yerros de valoración jurídica que los accionantes le enrostran, la providencia enjuiciada incurrió en la causal específica de proce dibilidad apellidada “decisión sin

motivación”. Veamos por qué:

4.1. Una de las más caracterizadas expresi ones

20 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Sentencia STC7588 -2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 05001-22-10-000-2016-00157-01Acción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

8 del derecho fundamental al debido proceso estriba en que al decidir las

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

8 del derecho fundamental al debido proceso estriba en que al decidir las controversias sometidas a su consideración, el juez DEBE analizar todas y cada de las aristas que emerjan de situación que examina, explicando de manera diáfana y juiciosa -o sea, con la debida fundamentaciónlas razones que lo llevan a decidir de una u otra manera, desde luego que para los sujetos procesales es necesario ten er la certeza que la providencia que finiquitó el debate por ellos planteado satisfizo el requisito de “ debida motivación”

A la sazón, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, “…una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación, en últimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que s e convierte sencillamente en una vía de hecho…”21.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“…la motivación de las sen tencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo

tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, deb e ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada -, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a lo s razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales provien e de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valore s plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo…”22.

2.2.2. Al hacer descender l as premisas antes

21 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14446 -2021 del 27 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2021-03832-00Acción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

9 descritas al caso sub-discusso prontamente se advierte que en la casuística examinada se materializó el defecto antes descrito de la siguiente manera:

(i) Los señores SARA MARÍA GÓMEZ COHEN, GUILLERMO ARTURO GÓMEZ COHEN y NINFA PATRICIA COHEN PINILLOS, en su condición de herederos determinados del causante ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, propusieron como excepción de mérito frente al mandamiento de pago la “…prescripción de todas y cada una de las obligaciones…”, fundament ada basilarmente en que operó la cláusula aceleratoria por muerte del locatario, y que a partir de ese suceso debe computarse el término prescriptivo. Obsérvese:

“…La cláusula décimo sexta del contrato de leasing número 2300055729 dispone:

“CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: S on causales de terminación de este contrato, además de las previstas en la ley, las siguientes (…) D) la muerte, disolución o liquidación de uno o varios de los locatarios”.

dispone:

“CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: S on causales de terminación de este contrato, además de las previstas en la ley, las siguientes (…) D) la muerte, disolución o liquidación de uno o varios de los locatarios”.

Tal como se acreditó oportunamente ante el BANCO FINANDINA S.A., en escrito entregado en la fecha 30 de abril de 2017 en el que se incluyó el registro civil de defunción del señor ARTURO G ÓMEZ JIMÉNEZ quien falleció en la fecha 5 de febrero de 2016, desde ese momento, en aplicación de la cláusula décimo sexta del contrato de leasing su scrito, el mismo se dio por terminado, haciendo exigible a partir de ese momento los cánones de arrendamiento que hoy se pretende[n] ejecutar, sin que hasta la fecha en que se dirige esta demanda a los herederos haya habido requerimiento de pago alguno dirigido a ellos, a pesar de contar con todos los medios de comunicación para el efecto que de buena fe fueron suministrados por ellos mismos en las instalaciones del banco, por lo tanto, habiendo transcurrido más de tres años para la acción ejecutiva, pero más aún habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha de terminación del contrato (5 de febrero de 2016) sin haberse adelantado acción alguna de cobro en contra de los herederos del señor ARTURO GÓMEZ JIMÉNEZ, éstas obligaciones dinerarias se han visto extintas por el fenómeno de la prescripción en aplicación a las siguientes disposiciones legales:

  • A rtículo 2512 Código Civil Colombiano: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por

el fenómeno de la prescripción en aplicación a las siguientes disposiciones legales:

  • A rtículo 2512 Código Civil Colombiano: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

  • Artículo 2536 del Código Civil cuando dispone: Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)…”23.

23 Expediente: Ibidem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 045RatificacionExcepcionDeMmeritoDePrescripcionAcción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005 2024-00146-01

10 (ii) En la sentencia de única instancia objeto de cuestionamiento, el titular del juzgado accionado hizo la disertación que a continuación se transcribe:

“…En el caso concreto, la primera excepción de mérito tiene relación con la prescripción de las obligaciones.

Tenemos pues que el Código Civil en su artículo 1625 enlista de manera taxativa las formas de extinguir las obligaciones, entre ellas se encuentra la prescripción, la cual se desarrolla en el título X LI del mismo código, esta se define como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones

taxativa las formas de extinguir las obligaciones, entre ellas se encuentra la prescripción, la cual se desarrolla en el título X LI del mismo código, esta se define como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído la s cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

Asimismo, se extrae de la clasificación de la misma que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Para lo que nos corresponde, la prescripción de la acción cambiaria de un título ejecutivo (sic), nos centraremos en la extintiva.

Tenemos que la prescripción extintiva ópera frente a las acciones o derechos ajenos conforme al artículo 2535 del citado código. Ahora, en lo que respecta puntualmente a la prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 2536 del Código Civil colombiano [establece que] la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Por otro lado, el legislador ha otorgado la oportunidad al acreedor de cualquier obligación de que su derecho a ejecutar la misma no se vea obstruido por el fenómeno de la prescripción. Esta figura jurídica se puede dar de dos maneras: (i) una es la interrupción natural, como lo es cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito y (ii) la interrupción civil que se encuentra reflejada en el artículo 90 del código civil (sic), derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, me diante la cual se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción, la finalidad de esta

encuentra reflejada en el artículo 90 del código civil (sic), derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, me diante la cual se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción, la finalidad de esta figura ya sea natural o civil es que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.

Sobre ese puntual tópico, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2002, expediente 6153, manifestó que:

“…Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, (…)”.

“Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…). Empero, ambos fenómenos exigen como

o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado,Acción de tutela incoada por SARA MARÍA GÓMEZ COHEN y OTROS contra JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 7

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