TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00180-02-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00180-02-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 002 – 2025
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Nadia Caterine Tinoco Puerta
Accionado: Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Palmira y Banco Agrario de Colombia.
Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00180-02
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).
Asunto: Subsidiariedad. No procede la acción de tutela para cuestionar actuaciones judiciales dentro de una causa ejecutiva, cuando la parte actora no ha utilizado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior del proceso y, no se vislumbra la posible configuración de un perjuicio irremediable.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No 01.)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que se encuentra demandada por el BANCO
de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que se encuentra demandada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dentro de un proceso ejecutivo de radicado 2020-00458, adelantado por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y2
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA – VALLE. Aduce que, al interior del mentado litigio se le han conculcado sus garantías fundamentales porque no fue enterada de la acción judicial adelantada en su contra, pese a que el banco demandante tenía pleno conocimiento de sus direcciones tanto físicas como digitales para notificación. Además, el expediente digital tiene algunas inconsistencias relacionadas con su nombre y número de identificación, lo cual se traduce en una vulneración al debido proceso.
2.2. Alega la suplicante el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo cual solicita se declare la nulidad del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y, en consecuencia, se archiven las diligencias.
2.3. Notificado de la acción en su contra, el titular del JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA informó de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA en contra de NADIA CATERINE TINOCO PUERTA.
Sobre el particular adujo que, una vez revisado el dossier se observa que, la última
actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA en contra de NADIA CATERINE TINOCO PUERTA.
Sobre el particular adujo que, una vez revisado el dossier se observa que, la última actuación realizada al interior del mismo fue la solicitud y envío del link del expediente a la señora TINOCO PUERTA, quien luego de ello, no efectuó ninguna petición o requerimiento judicial, en el que informara sobre las irregularidades que hoy pone de presente , por lo cual aún no ha agotado los mecanismos de reparo dispuestos para su defensa.
2.4. El señor CRISTHIAN HERNÁNDEZ CAMPO en su calidad de apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que la accionante tenía pleno conocimiento del proceso judicial adelantado en su contra; sin embargo, decidió asumir una actitud de mutismo frente a la demanda presentada, pretendiendo a través de esta acción constitucional remediar su pasividad frente al procedimiento desarrollado.
2.5. La señora AMANDA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, quien al interior del proceso ejecutivo fue nombrada como curadora ad litem de NADIA CATERINE TINOCO, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, tras considerar que la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos y eficaces al interior de la acción ejecutiva instaurada,
2.6. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, tras considerar que la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos y eficaces al interior de la acción ejecutiva instaurada, tendientes a obtener la nulidad del mentado litigio.3
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que no fue enterada debidamente de las actuaciones surtidas dentro del proceso pese a que la parte demandante tenía pleno conocimiento de sus direcciones de notificación.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela para cuestionar la valides de la notificación al interior de un proceso judicial, cuando la accionante no ha promovido los recursos y mecanismos defensa otorgados por la ley?
4.2.1. Conforme con los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las dec isiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.
4.2.2. En cualquier caso, la H. Corte Constitucional ha dicho que, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:4
Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucio nar errores u omisiones de las partes o para corregir
más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucio nar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durant e los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la pe rsona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[1] (Negrillas de la Sala).
En mismo sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, al precisar que,
[A]ún frente a eventuales vicios , si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir
que,
[A]ún frente a eventuales vicios , si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela . Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos , dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria , lo que no es permitido …2. (Negrillas de la Sala)
4.2.3. En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que, habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.
razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.
4.2.4. En este caso, bien pronto advierte esta Sala que el recurso de amparo debe ser negado, toda vez que lo pedido por la accionante implica usurpar la competencia del juez natural, en este caso, el titular del JUZGADO PRIMERO DE
1 Sentencia T-086 de 2007 2 Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 20075
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA a quien, en el escenario idóneo para el efect o, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación impetrada por la señora NADIA CATERINE
TINOCO PUERTA.
4.2.5. Revisado el legajo expediental contentivo de la acción ejecutiva de radicado 2020-004583 y que hoy ocupa nuestra atención, se observa que el día 2 de septiembre de 2024, la señora TINOCO PUERTA a través de correo electrónico solicitó al despacho accionado el envío del link del expediente, tal como pasa verse:
Conforme a tal requerimiento, el juzgado encarado en la misma data procedió a remitir el enlace solicitado:
Posteriormente, y con extrañeza se observa que el día 19 de septiembre de 2024 la accionante radica solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de
remitir el enlace solicitado:
Posteriormente, y con extrañeza se observa que el día 19 de septiembre de 2024 la accionante radica solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Palmira, por cuanto, en su sentir, no fue notificada en debida forma de la acción ejecutiva propuesta en su contra:
3 Ver PDF 020MemorialSolicitaLinkExpediente. Cuaderno principal demanda ejecutiva,6
4.2.6. La accionante omitió hacer uso de los mecanismos idóneos y eficaces tendientes a obtener la satisfacción de sus pretensiones constitucionales, en tanto, luego de la remisión del link del expediente ejecutivo acudió directamente a la acción de tutela, sin que previo a ello se avizore alguna súplica o petición elevada ante el juzgado cognoscente encaminada a obtener la nulidad de la notificación realizada.
Sobre el particular, el inciso 5 del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
4.2.7. Luego, la accionante ha pretermitido la instancia al no hacer uso del mecanismo idóneo y eficaz dispuesto por el legislador, como lo es, la solicitud de
del Proceso”.
4.2.7. Luego, la accionante ha pretermitido la instancia al no hacer uso del mecanismo idóneo y eficaz dispuesto por el legislador, como lo es, la solicitud de nulidad por indebida notificación ante el juzgador que conoce del proceso ejecutivo. No es procedente que a través de esta vía constitucional se pretenda una decisión que corresponde al Juez de la causa. En consecuencia, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
4.2.8. Le asiste razón al juez de primera instancia para negar la protección constitucional po rque esta acción no puede utilizarse como medio alterno al procedimiento ordinario o extraordinario de l proceso judicial , ya que resulta a todas luces contrario al principio de subsidiariedad.
4.3. Así las cosas , esta instancia CONFIRMARÁ la decisión emitida en primera instancia, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE7
BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-520-31-03-005-2024-00180-02