TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00228-01-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00228-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Dual de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 068 - 2025
Providencia: Súplica
Proceso: Acción Popular
Demandante: Juan Morales
Demandado: Tienda D1
Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00228-01
Asunto: Doble instancia. No es apelable el auto que rechaza la acción popular de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.
o moral a la parte que lo promueve.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 03)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Procede la Sala Dual a resolver el recurso de SÚPLICA, formulado por el accionante, contra la decisión adoptada el 17 de febrero de 2025 , dentro del proceso del epígrafe, por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA.
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, inadmitió el recurso de apelación instaurado contra el auto que rechazó la acción popular, tras considerar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la única providencia pasible de ese medio de impugnación es la sentencia.2
2.2. Inconforme, el accionante presentó “recurso de queja o recurso pertinente en
Ley 472 de 1998, la única providencia pasible de ese medio de impugnación es la sentencia.2
2.2. Inconforme, el accionante presentó “recurso de queja o recurso pertinente en derecho”, bajo el argumento que la acción popular tiene el beneficio de la doble instancia.
2.3. Por auto del 04 de marzo de 2025, el Magistrado Sustanciador adecuó el recurso en los términos descritos en el artículo 318 del Código General del Proceso, ordenando que se surtiera el trámite de súplica.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿ La providencia que rechaza una acción popular es susceptible de ser apelada?
3.2. Para responder, conviene recordar que la Ley 472 de 1998, particularmente en sus artículos 26, 36 y 37, contempla la viabilidad del recurso de apelación dentro del trámite de las acciones populares, únicamente contra dos providencias: i) la sentencia de pr imer grado; y ii) el auto que decrete medidas cautelares, pues las demás sólo son susceptibles de reposición. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-377 del 20021 señaló lo siguiente:
En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que al impedir la interposición del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda , desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justic ia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la
apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda , desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justic ia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares. (...) para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. (...) En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas
impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.
1 M.P. Clara Inés Vargas Hernández3
En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. (Negrilla fuera del texto)
En este sentido, no cabe duda de que el legislador reguló de manera especial la procedencia del recurso de vertical en este tipo de acciones , limitándolo a las dos providencias ya citadas, lo cual se encontró ajustado al ordenamiento superior por parte de la Corte Constitucional, tras enseñar que la garantía de impugnación no es absoluta , ni obligatoria en todos los asuntos , rigiendo en este aspecto la autonomía legislativa2.
3.3. Bajo la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
es absoluta , ni obligatoria en todos los asuntos , rigiendo en este aspecto la autonomía legislativa2.
3.3. Bajo la misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 02 de octubre de 20193, reiteró la tesis que ha venido sosteniendo sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza una acción popular, en los siguientes términos:
(...) no resultaba posible admitir la impugnación vertical , por cuanto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de prim er grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios.
En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciab a que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado » (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).4 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Más recientemente, la alta Corporación5 reiteró:
jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).4 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Más recientemente, la alta Corporación5 reiteró:
Es que, como lo disponen en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a las decisiones que se profieran en el trámite de acciones populares y de grupo, son los siguientes:
- Reposición y apelación , contra la providencia que decrete medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda.
- Reposición contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular. iii) Apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del
Proceso.
2 C-377 de 2002. 3 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 Tesis que ha sido reiterada en las sentencias STC 039 del 14 de enero de 2019, STC3316 del 15 de marzo de 2019, STC 5660 del 9 de mayo de 2019, entre otras. 5 Sentencia STC 15703 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.4
Así las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en las acciones populares. (Negrilla fuera del texto)
En otras palabras, el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación no permite que, so pretexto de consideraciones interpretativas, extender su procedencia
cautelares previas en las acciones populares. (Negrilla fuera del texto)
En otras palabras, el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación no permite que, so pretexto de consideraciones interpretativas, extender su procedencia a cuestiones no contempladas por el legislador.
3.4. Aplicados los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales al caso concreto, no cabe duda de que el auto que rechaza la acción popular NO es susceptible de apelación, por cuanto no se encuentra dentro de las providencias de naturaleza apelables contempladas en la Ley 472 de 1998. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto objeto de censura, en cuanto inadmitió el recurso de alzada propuesto contra dicha providencia.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida en súplica, en cuanto inadmitió la alzada propuesta, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada5
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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