TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00229-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2024-00229-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2024-00229-01
RADICADO: 76-520-31-03-005-2024-00229-01
PROCESO: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: JUAN MORALES
DEMANDADO: TIENDA D1
MOTIVO: Apelación Auto del 04 de diciembre de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante JUAN MORALES contra la decisión plasmada en el auto de fecha 4 de diciembre de 2024, proferido po r el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por la parte recurrente contra
TIENDAS D1.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada, en el auto de fecha 4 de diciembre de 202 4, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI hay lugar a
(V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI hay lugar a REVOCAR la decisión tomada, en el auto de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En e l artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda per sona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso pú blico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación d el debido proceso”.
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación d el debido proceso”.
(ii) En e l artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sus tancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.3
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(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2.- La ley 472 de 1998 ha establecido que:
(i) El artículo 4º reza que: “ DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “(…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)”.
(ii) El artículo 9º indica que: “PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
(iii) El artículo 12º. “TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defenso r del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses”.
(iv) El artícu lo 13. “EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de4
RAD.: 2024-00229-01 un apoderado judicial, la Defensoría del P ueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”.
(v) El artículo 14. “PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el
DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulnera ción o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”.
(vi) ARTICULO 18. “REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indi cación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto re sponsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.
(vii) ARTICULO 20. “ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cu mpla con los requisitos
de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cu mpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”.
(viii) El ARTÍCULO 44 expresa que: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.5
RAD.: 2024-00229-01 3.- La ley 2213 de 2022 en su artículo 6º expresa que: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indi carlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la
corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor JUAN MORALES presentó ACCIÓN POPULAR contra TIENDAS D1, argumentando que la entidad no cuenta con baño
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor JUAN MORALES presentó ACCIÓN POPULAR contra TIENDAS D1, argumentando que la entidad no cuenta con baño público apto para personas que se movilizan en silla de ruedas.
(ii) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto de noviembre 27 de 2024, por medio del cual inadmitió la demanda indicando que (a) no se cumplió c on lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, pues no existe constancia de que se envió de manera electrónica o física de la acción6
RAD.: 2024-00229-01 popular y sus anexos a la parte accionante; ( b) la dirección de notificación de la parte accionada esta errada; y (c) no especificó el interés para interponer la acción popular.
(iii) El día 2 de diciembre de 202 4, el accionante corrige la dirección de la parte accionada, indica que si envió la demanda y sus anexos al correo electrónico del extremo pasivo, y respe cto al interés no se pronuncia por cuanto la ley no lo exige.
(iv) El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, decidió rechazar la demanda , por no ser subsanada en debida forma. Providencia notificada por estado del 05 de diciembre siguiente.
(v) Contra la anterior determinación, la parte accionante, en escrito del 10 de diciembre de 202 4, interpuso el recurso de
subsanada en debida forma. Providencia notificada por estado del 05 de diciembre siguiente.
(v) Contra la anterior determinación, la parte accionante, en escrito del 10 de diciembre de 202 4, interpuso el recurso de apelación, señalando que cumplió con lo estipulado en la ley 472 de 1998 .
(vi) El 11 de diciembre de 202 4, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) concede el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P.
3. Caso concreto:
Pretende el accionante, con el recurso de apelación, que se revoque la dec isión tomada en el auto del 4 de diciembre de 202 4 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción popular propuesta por Juan Morales contra Tienda D1.
El juzgado de conocimiento, inadmitió la acción popular, señal ando como defectos los siguientes: (a) no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, pues no existe constancia de que se envió de manera electrónica o física de la acción popular y sus anexos a la parte accionante; (b) la direcció n de notificación de la parte accionada esta errada; y (c) no especificó el interés para interponer la acción popular.7
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El accionante, presenta subsanación de la demanda, únicamente en lo que refiere el numeral b) por cuanto considera que, los demás puntos son ajenos a la normatividad aplicable, por lo que el juzgado de
El accionante, presenta subsanación de la demanda, únicamente en lo que refiere el numeral b) por cuanto considera que, los demás puntos son ajenos a la normatividad aplicable, por lo que el juzgado de conocimiento opta por el rechazo de la misma.
Nótese que, respecto al primer punto, indicado por el a quo, esto es, el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 6º de la ley 2213 de 2022, se tiene que revisada la demanda se observa que el día 22 de noviembre de 2024 a las 14:52, el accionante remitió la acción popular de forma conjunta a la Oficina de Reparto de la ciudad de Palmira y al correo electrónico de la accionada notificaciones.d1@d1.com.co., cumpliendo con dicho requisito.
Por otro lado, frente al argumento de que no justificó el interés parta interponer la acción, se observa que de conformidad con el artículo 12 de la ley 472 de 1998 es claro al manifestar que “Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. (…)”, sin que se tenga como requisito para interponer la demanda manifestar que le interés para ello, siendo la norma taxativa al indicar los requisitos de la petición el artículo 18 de la misma norma.
Por último, en lo tendiente a la dirección de la accionada, el solicitante subsanó dicho defecto.
Así las cosas, se observa que no le asiste razón al juzgado de primera instancia , al recha zar la demanda solicitando requisitos diferentes a los que la norma exige y al no verificar adecuadamente en la petición si se cumplen con los preceptos para su admisión , por lo tanto, se procederá a
juzgado de primera instancia , al recha zar la demanda solicitando requisitos diferentes a los que la norma exige y al no verificar adecuadamente en la petición si se cumplen con los preceptos para su admisión , por lo tanto, se procederá a revocar el auto apelado.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala REVOCARA la decisión tomada en el auto de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V ). En consecuencia, se ORDENA al juzgado de conocimiento que revise nuevamente la demanda para8
RAD.: 2024-00229-01 su admisión o inadmisión, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada en el auto de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V). En consecuencia, se ORDENA al juzgado de conocimiento que revise nuevamente la demanda para su admisión o inadmisión, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente