TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2025-00193-01-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2025-00193-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 765203103005-2025-00193-01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se decide el conflicto de competencia ocasionado entre los j uzgados, Segundo Promiscuo de Familia y Quinto Civil del Circuito, ambos de Palmira, Valle, para conocer de la comisión contenida en la carta rogatoria procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja, Alicante, España.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En suerte de reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira la carta rogatoria procedente del Juzgado de Primera Instancia N úmero Dos de Torrevieja , Alicante, España, en el marco d el Convenio de L a Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. El objeto de la comisión es la obtención de pruebas biológicas del demandado, señor Gustavo Adolfo Vélez Correa, d omiciliado en Palmira, probanza dis puesta en una reclamación de filiación promovida por la señora Victoria Castro Chauvin, representada por su madre, la señora Patricia Castro Chauvin.Rad. Nal. 765203103005-2025-00193-01
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El aludido despacho, tras declararse incompetente, remitió el asunto a la
Chauvin, representada por su madre, la señora Patricia Castro Chauvin.Rad. Nal. 765203103005-2025-00193-01
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El aludido despacho, tras declararse incompetente, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo para su repar to entre los jueces civiles del circuito de la misma municipalidad, conforme lo dispone el artículo 6 del Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 . Estimó, que a la luz de los artículos 608 y 609 del C GP, regulador del trámite de exhortos provenientes de autoridades extranjeras, la competencia para su ejecución corresponde a los jueces civiles del circuito del lugar donde deba practicarse la prueba, salvo disposición en contrario por tratados internacionales. Añadió, que en el caso, no se acreditó excepci ón alguna que habilitara la competencia del juzgado promiscuo de familia.
Asignado el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira , igualmente se declaró incompetente para diligenciar el exhorto en mientes. Entre otras normas alusivas a la admin istración de justicia que invocó , razonó que por la naturaleza del proceso y lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del CGP que le da competencia al juez de familia para conocer de los asuntos alusivos al estado civil, reconocimiento de hijos extramatrimoniales e impugnación de paternidad , el exhorto debe ser asumido por el primer despacho al que se le repartió.
Merced a la especialidad y sede territorial de los operadores judiciales que rehúsan conocer de la demanda antes mencionada, la Sala Civil Famili a del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer y definir el
despacho al que se le repartió.
Merced a la especialidad y sede territorial de los operadores judiciales que rehúsan conocer de la demanda antes mencionada, la Sala Civil Famili a del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer y definir el conflicto de que se trata, de conformidad con lo previsto los artículos 139 del CGP y 18 de la Ley 270 de 1996.
Realmente, no es mucho lo que hay que reflexionar para dirimir este conflicto de competencia, en atención a la claridad de las normas jurídicas que determinan la competencia para este caso particular, amén de las que señalan los asuntos que debe n ser conocidos por los jueces de familia y civiles del circuito.Rad. Nal. 765203103005-2025-00193-01
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Lo primero que se advierte es que la actual normativa atribuye a los jueces civiles del circuito la competencia para tramitar los exhortos sobre pruebas ordenadas por funcionarios judiciales extranjeros, sin acudir a ningún criterio de especialidad en la materia. Es as í como el artículo 608 del CGP reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del or den jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.”; y a su turno, el artículo 609 ibídem, establece en su inciso 1º: “ De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán
siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.”; y a su turno, el artículo 609 ibídem, establece en su inciso 1º: “ De las comisiones a que se refiere el artículo precedente conocerán los jueces civiles del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.”.
La clar idad de las reglas reproducidas no deja margen de duda, ni de interpretación diferente.
De otro lado, ciertamente los artículos 21 y 22 del CGP asignan la competencia a los jueces de familia para conocer de asuntos alusivos al estado civil de las persona s y procesos de filiación, pero no es menos verás que , no se trata aquí de u n proceso de esa naturaleza que deba asumir el juez de familia. Corresponde es a un exhorto para la práctica de una prueba procedente de un funcionario judicial de otro país, se re caba, atribuido a los jueces civiles del circuito.
A lo anterior, bien se agrega, que la atribución de competencia es taxativa; y por ende, la interpretación de las normas que regulan la materia es restrictiva. De ahí que, tratándose de jueces de familia , cualquier otro asunto que no aparezca expresamente asignado a ellos en los artículos 21 y 22 del C GP –amén de otras disposiciones q ue las adicionan o complementanes ajeno a su competencia.Rad. Nal. 765203103005-2025-00193-01
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En este orden, el conocimiento de cualquier asunto o controver sia que no se encuentre expresa e inequívocamente asignado en una norma legal a los jueces de f amilia o a otro juez en particular, corresponde a los j ueces
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En este orden, el conocimiento de cualquier asunto o controver sia que no se encuentre expresa e inequívocamente asignado en una norma legal a los jueces de f amilia o a otro juez en particular, corresponde a los j ueces civiles del c ircuito en virtud de la cláusula de competencia residual consagrada en el numeral 11 , artículo 20 del C G, a cuyo tenor “…los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia (..) de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez… ”, regulación acorde con lo dispuesto los incisos 2º y 3º, artículo 15 del mismo estatut o, de conformidad con los cuales corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil “…todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria…”, y “…a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil…”.
Se concluye entonces, que quien debe diligenciar el exhorto de marras es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.
En mérito de lo discurrido el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Quinto Civil del Circuito, ambos de Palmira, Valle, en el sentido de atribuirle la competencia para diligenciar el exhorto a que se contrae esta providencia, al segundo citado.
SEGUNDO: En consecuencia se dispone enviar el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle, para lo de su competencia.
que se contrae esta providencia, al segundo citado.
SEGUNDO: En consecuencia se dispone enviar el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle.Rad. Nal. 765203103005-2025-00193-01
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,