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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-0052009-00063-02-(26-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-0052009-00063-02-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado: Sentencia - No.-1282018

Ejecutivo Singular Sociedad de Comercio Agropecuario SA Triada Erna SA y Cosmoagro SA 76-520-31-03-005-2009-00063-02

Procedencia: Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V) Asunto: Excepción de compensación en la ejecución de providencias judiciales. Para su prosperidad es menester que se fundamente en hechos acaecidos con posterioridad a la decisión que sirve título ejecutivo.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) 1 2

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y modiñcada por esta Sala de Decisión en fallo del 2 de agosto de 2017 al interior del proceso declaración de contrato de bodegaje,2 se acogieron las pretensiones de la demanda ordenando el pago de los cánones adeudados junto a sus intereses moratorios liquidados a partir del día siguiente a la fecha en que debieron pagarse. Previa solicitud dentro de los términos legales, el 3 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago ejecutivo por los rubros reconocidos en las sentencias base de recaudo. 2.1. El mandamiento de pago se notificó por estado el 4 de octubre de 20171 y dentro del término oportuno se formuló la excepción de mérito de 'compensación'2 fundada en que la sociedad demandante y acreedora a su vez es deudora de las ejecutadas. 2.2. Dentro del término del traslado de las excepciones, la sociedad demandante arremetió contra las mismas sosteniendo en esencia, que las facturas insolutas que sustentan la excepción de compensación se encuentran prescritas y por tanto no son exigióles, cual se requiere para que prospere esa defensa, amén que no se fundamenta en hechos posteriores a la sentencia1 2 3 4 .

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 28 de febrero de 2018,

fundamenta en hechos posteriores a la sentencia1 2 3 4 .

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se acogió la excepción de compensación hasta la suma de $22’313.811, disponiendo seguir adelante con la ejecución frente a lo no cubierto por la misma. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que las facturas adosadas como pilar de la excepción propuesta tenían plena aptitud para los fines perseguidos por los ejecutados, habida cuenta que si las mismas habían prescrito, los ahora ejecutantes debieron demandar su extinción mediante proceso declarativo, sin embargo al no haberse satisfecho dicha carga bien podían hacerse efectivas por vía de compensación.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...,t4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 1 Ver folio 6 del Cuaderno ejecutivo 2 Ver folios 32 a 35 del Cuaderno ejecutivo 1 Ver folios 77 a 83 del Cuaderno ejecutivo 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.3 4.2. La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto acogió la excepción de compensación propuesta por la parte demandada,

4.2. La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto acogió la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, argumentando que el a-quo no tuvo en cuenta que para la viabilidad de dicho medio exceptivo era menester que las obligaciones contrapuestas fuesen actualmente exigibles y, en este caso, las facturas que documentan las acreencias esgrimidas por la parte ejecutada datan de incluso antes de iniciarse el proceso ordinario cuya sentencia se ejecuta.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. El problema jurídico que nos plantea la alzada se contrae a si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de compensación frente a la ejecución de una providencia judicial, sustentada en facturas cuyo vencimiento acaeció con anterioridad a la presentación de la demanda declarativa? 5.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así " que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"5 .

con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"5 . 5.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Como vemos, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que brinde 5 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.4 absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. 5.2.3. También se deriva de la norma en comento, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o

el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 5.2.4. La ejecución de providencias judiciales se encuentra contemplada no solo en el citado artículo 422 del Código General del Proceso, sino también en el canon 305 ejusdem, a cuyo tenor, [P]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo".

día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo". Eso sí, a su tumo dispone el artículo 306 siguiente que entratándose de ejecución a continuación de proceso declarativo, la solicitud y por supuesto el mandamiento de pago, se encuentran circunscritos a lo señalado "en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas". Y es igualmente importante indicar, que en este tipo de ejecuciones, existe una limitación a las excepciones que pueden formularse, esto, al señalar el numeral 2o del citado artículo 442 del Código General del Proceso que,

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de5 f notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (Negrillas de la

Sala). Ello es así, por cuanto la esencia de esta clase de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben auspiciar disquisiciones sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. De allí entonces, que se limite de esa manera el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada en el proceso ejecutivo, a medios exceptivos que son característicos en el derecho civil por constituir los modos de extinción de las obligaciones.

de esa manera el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada en el proceso ejecutivo, a medios exceptivos que son característicos en el derecho civil por constituir los modos de extinción de las obligaciones. 5.2.5. En el asunto bajo examen, fue justamente una de esas excepciones la que propuso la parte ejecutada, concretamente, la compensación, consagrada en el artículo 1625 del Código Civil como la forma de suprimir las obligaciones, que acontece, a las luces del artículo 1714 ejusdem "\c\uando dos personas son deudoras una de otra... Se trata de un mecanismo mediante el cual se evita un doble pago, una doble entrega de capitales, amen que se simplifican las relaciones del deudor y acreedor. Esta forma de acabar con obligaciones opera por ministerio de la ley aun sin el conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores siempre y cuando reúnan las siguientes calidades: Io) deben corresponder a dinero, cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, esto es, tienen que deberse cosas de la misma naturaleza, no se compensa una deuda de dinero por una de cuerpo cierto, pues la deuda compensable está destinada a servir de medio de pago y a nadie se le obliga a recibir en pago una prestación diferente de la contraída; 2o) las deudas deben ser líquidas, lo que significa que deben estar plenamente determinadas en su cantidad y calidad; por último, 3o) deber ser actualmente exigibles, lo que descarta de entrada la compensación de deudas sometidas a términos o condiciones no verificadas (artículo 1715 ibidem). 5.2.6. En suma, si tomamos en cuenta las prescripciones normativas que

compensación de deudas sometidas a términos o condiciones no verificadas (artículo 1715 ibidem). 5.2.6. En suma, si tomamos en cuenta las prescripciones normativas que acabamos de reseñar, tenemos que, para la prosperidad de la excepción de compensación, se requiere, de un lado, que se trate de deudas en las condiciones señaladas en el artículo 1714 del Código Civil (cosas determinadas, liquidas y actualmente exigible) y de otro, que esta se halle -es decir la compensaciónfundada en hechos posteriores a la providencia ejecutada (art. 442 del Código General del Proceso). 5.2.7. Entrando a desatar la censura, de entrada se advierte su vocación de prosperidad, al haberse incumplido por el excepcionante el presupuesto o requisitoatinente a que los hechos que sustentan la excepción de compensación deben acaecer con posterioridad a la sentencia que pretende enervarse; esto, debido a que las facturas que soportan la obligación contrapuesta, fueron expedidas y se hicieron exigióles mucho antes de proferirse la providencia objeto de ejecución, circunstancia que por sí sola, ante la clara limitante que al respecto consagra el ya citado artículo 442 de Estatuto Procesal, daba al traste con la prosperidad del medio defensivo. 5.2.8. Ciertamente, ni siquiera es necesario entrar en discusiones sobre si las facturas se encontraban prescritas para cuando se propuso la excepción de compensación, pues ese mismo argumento que sustenta la apelación, nada menos que la destacable antigüedad de los instrumentos, al mismo tiempo pone de relieve que se ha pretendido compensar la obligación contenida en la sentencia del 2 de

compensación, pues ese mismo argumento que sustenta la apelación, nada menos que la destacable antigüedad de los instrumentos, al mismo tiempo pone de relieve que se ha pretendido compensar la obligación contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2017, con otra que le resulta por mucho anterior, escenario que contraviene frontalmente lo expresamente autorizado por la normatividad adjetiva. Es importante anotar que esa limitación tiene su razón de ser, cual es que las partes no invoquen medios de defensa con aptitud para extinguir las obligaciones que pudieron ser controvertidos dentro del proceso declarativo, donde debió ser sometido a debate cualquier hecho presentado con anterioridad a la sentencia ejecutada y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para combatir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario. 5.2.9. En el sub-judice, de acuerdo con el material probatorio obrante en el dossier, es evidente que las copias de las facturas visibles de folios 50 al 75 del expediente ejecutivo -reconocidas por el demandante como pasivos insolutosfueron expedidas entre el 28 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 -dejando de lado la No. 15257 que no corresponde a un servicio efectivamente prestado como quedó dilucidado en primera instancia amén que no fue recibida ni aceptaday en ellas se pactó un vencimiento de treinta días calendario, lo que indica sin necesidad de mayores cálculos, que, como ya lo hemos anunciado, los hechos que sirven de soporte a la excepción de compensación que ahora se alega, preceden notablemente a la

un vencimiento de treinta días calendario, lo que indica sin necesidad de mayores cálculos, que, como ya lo hemos anunciado, los hechos que sirven de soporte a la excepción de compensación que ahora se alega, preceden notablemente a la sentencia proferida por este Tribunal el 2 de agosto de 2017 que hace las veces de título ejecutivo, e incluso a la presentación de la demanda el 21 de mayo de 2009, por lo que, para que fueran efectivos como medio de defensa -puesto que a esta altura lo impide el citado artículo 442 del Código General del Proceso-, pudieron y debieron ser alegados dentro del proceso ordinario en la que ésta se profirió, pero no fue así. 67 ✓ Permitir ahora que surta efectos la acreditación de tales hechos, en la práctica implicaría tanto como modificar la sentencia que sirve de báculo a la ejecución, lo cual resulta improcedente, en la medida en que ésta se encuentra legalmente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Y con esto no se está cohonestando un posible enriquecimiento sin causa por parte de la ejecutante, quien aceptó adeudar los dineros representados en las multicitadas facturas, pues en todo caso, son los ejecutados quienes han sido desidiosos en hacer uso de las herramientas que les provee el ordenamiento jurídico, por ejemplo, casi diez años después de vencidos no han iniciado proceso ejecutivo para recaudar el importe de los instrumentos que ahora pretenden hacer valer por vía de excepción y, reiteramos, no promovieron la compensación al interior del proceso ordinario, en el que valga decir, no encontraban más limitantes que las contempladas en el artículo 1714 del Código Civil ya reseñadas.

ahora pretenden hacer valer por vía de excepción y, reiteramos, no promovieron la compensación al interior del proceso ordinario, en el que valga decir, no encontraban más limitantes que las contempladas en el artículo 1714 del Código Civil ya reseñadas. 5.2.10. Dicho lo anterior es evidente la equivocación del juez de primera instancia, quien a pesar de haber citado en su sentencia la normatividad que hoy sustenta la decisión de segundo grado, pasó inadvertido el escenario que hoy se pone de presente, dando paso a la prosperidad de la excepción propuesta -la de compensaciónsin cumplir con la requisitoria para el efecto, insistimos, al no sustentarse en hechos u obligaciones acaecidas con posterioridad al fallo ejecutado, sino en otros bastante anteriores, incluso a la presentación de la demanda que debieron ser debatidos al interior del juicio declarativo. 5.2. En el anunciado orden de ideas, la sentencia de primer grado será revocada dada la prosperidad de la alzada, siendo del caso condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, condena que respecto de esta instancia encuentra justificación en la participación y carga de vigilancia que demandó a la parte ejecutante el trámite del recurso ante este Tribunal.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de compensación propuesta por la parte ejecutada.8

Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de compensación propuesta por la parte ejecutada.8

SEGUNDO: En consecuencia, corresponde SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a los demandados según lo antes anotado (art. 365 núm. 4o del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se hayan fijado por la Ponente las agencias en derecho de la instancia.

Esta providencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. Ninguno de los presentes elevó solicitudes frente a la misma.

CUMPLASE v

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