TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-2024-00065-01-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-2024-00065-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 60 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Pedro María Largacha Caicedo
Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Radicado: 76-520-31-03-2024-00065-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).
Asunto: Derecho de petición. La falta de respuesta por la entidad accionada vulnera el derecho de petición
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio siete (07) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 41)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, le reconoció la indemnización por desplazamiento . Señaló que no le han realizado el pago de la indemnización pese a realizar las gestiones pertinentes. Añadió que, presentó derecho2
indemnización por desplazamiento . Señaló que no le han realizado el pago de la indemnización pese a realizar las gestiones pertinentes. Añadió que, presentó derecho2
de petición hace más de 4 meses, pero la entidad no le ha dado una respuesta concreta a lo pedido1.
2.2. La accionante denunció la vuln eración de los derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la UARIV el pago de la indemnización a su grupo familiar.
2.3. Notificada de la acción en su contra, la UARIV2 informó que el derecho de petición fue resuelto por parte de la unidad para las víctimas a través de la comunicación con LEX 7976192, informado mediante la Resolución Nº. 041020191215761 del 7 de mayo de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO - FUD BG000464227; LEY 1448 DE 2011, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Agregó que, el actor cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las veri ficaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria ba jo el contexto normativo de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria ba jo el contexto normativo de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
2.4. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la entidad accionada que informara al actor de forma clara y de fondo, el procedimiento definitivo para el pago de la medida indemnizatoria que le fue reconocido mediante la resolución No. 04102019.1215761 del 7 de mayo de 2021 por el hecho victimízante de desplazamiento forzado3.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el ente accionado UARIV4, impugnó la decisión de primera instancia, alegando que resulta violatorio al debido proceso la orden dada por el a quo, pues está realizando los trámites correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Señaló que el accionante no incurre en ninguna de las causales para que su indemnización sea priorizada. Indicarle un plazo aproximado de entrega de la medida, no es válido porque causaría un impacto
1 Ver PDF 02EscritoDeTutela 2 VerPDF 06RespuestaDeUnidadVictimas 3 Ver PDF 07Fallo083DeTutelaEn1raInstancia 4 VerPDF17Impugnacióntutelarad.2024-00043
negativo, no solo en las finanzas públicas, sino vulneraria injustificadamente los derechos de las demás víctimas que se encuentren en las mismas circunstancias.
4 VerPDF17Impugnacióntutelarad.2024-00043
negativo, no solo en las finanzas públicas, sino vulneraria injustificadamente los derechos de las demás víctimas que se encuentren en las mismas circunstancias.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es l a de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la entidad accionada UARIV, vulneró el derecho de petición del accionante, presentado verbalmente el 15 de enero de 2024 ante la UARIV?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que, se encuentra cumplido el presupuesto previo de estudio de la acción, en lo tocante al requisito de inmediatez, pues la conducta reclamada por los accionantes respecto de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por el ente accionado se desarrolló en el curso de l mes de enero de 2024, cuando presentó el derecho de petición ante la entidad accionada . En cuanto al requisito de subsidiariedad , tratándose de población desplazad a, la Corte en reiterada jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propias de la acción de tutela, se convierte en el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
reiterada jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propias de la acción de tutela, se convierte en el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
4.3. El Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.5
4.3.1. La Corte, ha estructurado los elementos que componen el derecho de petición6, refiriéndose a los siguientes elementos:
19.1 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general Tanto las personas naturales como las jurídicas son titulares del derecho fundamental de petición7.
19.2. La petición puede ser verbal o escrita. La Corte ha señalado que el artículo 23 de la Norma Superior no hace ninguna diferenciación entre las peticiones presentadas de forma verbal y las escritas, en esa medida los dos
5 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 la sentencia C-818 de 20116, reiterada por la C-951 de 20146 7Al respecto consultar la Sentencia T-415 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.4
tipos de solicitudes se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición8.
19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos. Particularmente la sentencia Tpetición8.
19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos. Particularmente la sentencia T353 de 20009, resaltó el deber de respeto a la autoridad ante la cual se presenta la petición, pues de lo contrario la obligación de responder no nace a la vida jurídica. En este sentido, de forma excepcional es posible rechazar una solicitud que se considere irrespet uosa, sin embargo, esta interpretación es restrictiva, en consideración a que no toda petición puede tacharse de esa manera para sustraerse de la obligación de dar una respuesta de fondo.
19.4. La informalidad de la petición. La Corte ha insistido en diferente s oportunidades que el derecho de petición se ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma expresa. En este sentido, si una autoridad exige que se diga específicamente que se presenta una solicitud de petición en ejercicio de este derecho, impone al ciudadano una carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constitución Política10.
4.3.2. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en m ateria Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”11 (negrilla fuera del texto)
perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”11 (negrilla fuera del texto)
4.3.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado12.
4.3.4. En este evento, el accionante es una per sona reconocida como víctima del conflicto armado, de especial protección constitucional 13. a quien se le reconoció la indemnización desde 2019 y presentó derecho de petición el 15 de enero de 2024, por medio del cual solicitó el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. La entidad accionada solo señaló que desconocía la solicitud y adjuntó escrito mediante el cual dio respuesta al derecho de petición. Insistió que no se puede ordenar el pago de l a indemnización ni la priorización pues se vulnerarían los derechos de las demás personas que también están reclamando el pago.
8 Al respecto consultar las sentencias T -098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Al respecto consultar las sentencias T -098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. 11T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 12Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 13 Al respecto se remite a lectura a la sentencia T-074 de 2015 de la Corte Constitucional5
4.3.5. El actor allegó escrito del derecho de petición del 15 de enero de 2024, por medio del cual pide el pago de la indemnización, como se evidencia a continuación14:
4.3.6. La entidad accionada UARIV contestó que:
…Con el fin de dar respuesta a su solicitud la cual se relaciona con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, le informo que ésta fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1215761 del 7 de mayo de 2021, en la que s e le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
mayo de 2021, en la que s e le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO - FUD BG000464227; LEY 1448 DE 2011, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha el señor PEDRO MARIA LARGACHA CAICEDO ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolu ción 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)15
14 Ver folio 21 del PDF 02EscritoDeTutela
así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)15
14 Ver folio 21 del PDF 02EscritoDeTutela 15 Ver folio 14 del PDF 06RespuestaDeUnidadVictimas6
4.3.7. Para la Sala es evidente la vulneración al derecho de petición del accionante por la UARIV porque si bien, la entidad dio repuesta a la petición, ella no soluciona de manera concreta, de fondo y especifica lo pretendido por el actor. Aunado a ello, no le permite al actor superar el estado de incertidumbre en el que se encuentra. La UARIV debe responder informándole el estado del trámite y los pasos que faltan para obtener el pago de la indemnización reconocida, señalando las etapas faltantes para esclarecer su situación jurídica. Dicha respuesta no necesariamente debe ser positiva a lo pretendido.
4.3.8. Le asiste razón al juez de primera instancia, pues ante la omisión de respuesta por parte de la entidad accionada, quien no definió de fondo lo solicitado por el peticionario vulnera su derecho fundamental de petición.
4.4. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia
VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Radicado No. 76-520-31-03-2024-00065-01