TSDJ BUG SCF - 76-520-31-030-002-2010-00161-01-(25-11-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-030-002-2010-00161-01-(25-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Referencia: ORDINARIO AGRARIO (Prescripción Extraordinaria de dominio) propuesto por JULIO
CESAR BANDERAS, contra JUAN CARLOS
GONZALEZ RAMIREZ Y OTROS.
Radicación: 76520-31-03-002-2010-00161-01
Instancia: APELACION DE SENTENCIAS Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 183 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir los recursos de apelación propuestos por los demandantes y demandados de la demanda principal y la reivindicación, contra la sentencia No. 006 del 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES Y DESARROLLO PROCESAL.
JULIO CESAR BANDERAS, actuando mediante apoderado judicial, propuso DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO AGRARIA1 contra JUAN CARLOS GONZALEZ RAMIREZ con el fin de que se i) declare a favor suyo el dominio pleno y absoluto del 50% del predio dedicado a cultivos varios, ubicado en el corregimiento de Madre Vieja, antiguo Bolo de los Escobares, del municipio de Candelaria, con matrícula inmobiliaria No. 378-27289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, cuyos linderos y demás
los Escobares, del municipio de Candelaria, con matrícula inmobiliaria No. 378-27289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, cuyos linderos y demás características obran en el libelo introductorio, ii) se ordene la inscripción del fallo en el certificado pertinente, y iii) se condene en costas al demandado. Aduce como fundamento táctico de su pretensión, que su calidad de poseedor la recibió en enero de 1991 (la demanda se presentó 1 Cuaderno principal, folios 1 a 58.76520-31 -03-002-2010-00161 -01 Apelación de Sentencia el 30 de septiembre de 2010), a través de un contrato verbal efectuado con GILBERTO BUITRAGO LOPEZ, quien había ejercido posesión desde enero de 1990 en razón a que la porción del inmueble a usucapir la recibió en pago de sus honorarios profesionales, de manos de la anterior propietaria, y difunta madre del demandado, ROSAURA RAMIREZ, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta la acumulación de la posesión en referencia.2 También relató en su demanda las distintas mejoras que ha efectuado (tres casas de habitación), refirió que instaló servicios públicos en el inmueble, y que ha efectuado siembras de pepino, habichuela y zapote. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien, previa subsanación3, admitió la demanda por auto de noviembre 4 de 2010, disponiendo la rituación de rigor. Con el demandado JUAN CARLOS GONZALEZ RAMIREZ se
del Circuito de Palmira, quien, previa subsanación3, admitió la demanda por auto de noviembre 4 de 2010, disponiendo la rituación de rigor. Con el demandado JUAN CARLOS GONZALEZ RAMIREZ se surtió la notificación personal, el 11 de julio de 20114, recibiéndose de su parte oportuna contestación de la demanda, en la cual precisa que el actor y sus familiares ocupan el inmueble en dos zonas aisladas, y no en una mitad; acepta que se instalaron servicios públicos y que se efectuaron mejoras, pero aduce que debe demostrarse por cuenta de quién se hicieron; refiere que los cultivos los efectúa de mala fe, dado que le ha hecho creer que el producto de aquéllos es para beneficio de ambos.5 Asimismo, el demandado propuso las siguientes excepciones: - AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISTIVA. Se funda en que junto con el demandado, también son poseedoras del inmueble, y específicamente de sus respectivas casas de habitación, las señoras NORAIDA BANDERAS, MARICEL BANDERAS Y LEONELIA DAZA, quienes alegan haber construido las mejoras con dineros propios; asimismo, el actor ha reconocido que el titular del dominio es el demandado, manifestando su disposición a entregarle lo concerniente a su propiedad, y aceptando que con el producto del inmueble llegó a pagarle parte de la utilidad al propietario, habiendo sido la última ocasión en el año anterior a la contestación de la demanda. Para demostrar estas alegaciones, remite a la inspección judicial efectuada por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Candelaria, aportada como anexo.
año anterior a la contestación de la demanda. Para demostrar estas alegaciones, remite a la inspección judicial efectuada por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Candelaria, aportada como anexo. 2 Ibíd., folio 54. 3 Ibíd., folios 60 a 67. 4 Ibíd., folio 91. 5 Ibíd., folios 115 y 116. Página 2 de 3276520-31 -03-002-2010-00161 -01 Apelación de Sentencia - EXCEPCION DE FRAUDE PROCESAL. Consistente en que, según su criterio, el demandante está utilizando la administración de justicia para hacerse a la titularidad de un inmueble que no ha considerado antes como suyo. - EXCEPCION DE POSEEDOR DE MALA FE. Aduce que el actor colaboró a su señora madre, ROSAURA RAMIREZ, con el fin de obtener la restitución del inmueble cuando el demandado era menor de edad, prestándole un dinero constante en una letra de cambio; actualmente, ese título valor es el que ha utilizado el demandante para alegar que la mitad del predio a usucapir es suyo, considerando el actor que ello constituyó una conducta temeraria y de mala fe.6 También formuló el demandado demanda de reconvención, proponiendo acción reivindicatoría en contra del actor, y de MARICEL BANDERAS DAZA, NORAIDA BANDERAS DAZA y LEONELIA DAZA, en la que se solicitó que se le declare detentador del dominio pleno y absoluto sobre la totalidad del inmueble pretendido en usucapión, a razón de que éste le fue adjudicado dentro de la sucesión de su difunto padre FRANCISCO ANTONIO
del dominio pleno y absoluto sobre la totalidad del inmueble pretendido en usucapión, a razón de que éste le fue adjudicado dentro de la sucesión de su difunto padre FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PLAZA, en sentencia aprobatoria No. 002 del 26 de febrero de 1981, registrada en el certificado respectivo; asimismo, peticionó que se librase orden de restitución del bien contra la pasiva, y se le condenase al pago de los frutos civiles y naturales que el inmueble produjo o hubiese podido producir, desde que ingresaron a ocupar el inmueble; finalmente, reclamó la inscripción del fallo, y la condena en costas a cargo de sus contradictores.7 El libelo reivindicatorío fue admitido por auto del 25 de octubre de 20118, habiéndose notificado enseguida, personalmente, al actor de la pertenencia, JULIO CESAR BANDERAS9, quien, aun cuando no propuso excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda, defendiendo su posesión continua e ininterrumpida por lapso superior a 20 años, adquirida y ejercida en la forma relatada en el libelo de usucapión; manifestó que en su proceder no han incidido sus condiciones afectivas o familiares, sino que ha actuado de conformidad con la negociación adelantada a principios de la década del noventa, con la madre del reivindicante ROSAURA RAMIREZ y con quien para entonces era su apoderado judicial, en el trámite por el cual se recuperó el bien en beneficio del reivindicante, en época para la cual aún era menor de edad, 6 lbíd.t folios 117 a 120. 7 Cuaderno 2, folios 1 a 37.
el trámite por el cual se recuperó el bien en beneficio del reivindicante, en época para la cual aún era menor de edad, 6 lbíd.t folios 117 a 120. 7 Cuaderno 2, folios 1 a 37. 8 Ibíd., folio 47. La admisión obrante a folio 38 fue revocada, por cuanto en lugar de disponer la rituación agraria, se había decretado la ordinaria. 9 Ibíd., folio 48. Página 3 de 3276520-31-03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia aclarando en todo caso, que el usucapiente no prestó asesoría alguna a la madre del actor en reivindicación, ni sufragó gastos relativos a dicho proceso; igualmente, refirió que “los poseedores”10 sí han satisfecho el lapso posesorio por la ley.11 Por otra parte, JULIO CESAR BANDERAS, en escrito separado, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que a la postre fue denegada por el a quo12. Las restantes demandadas en reivindicación fueron notificadas el 25 de abril de 201213, y por separado, a través de la misma apoderada judicial de JULIO CESAR BANDERAS, allegaron contestación en los mismos términos que aquél, sin proponer excepciones de ningún tipo.14 El trámite de reconvención prosiguió con la citación a la audiencia integral, que se desarrolló a cabalidad para los fines de ley.15 Siguiendo con el relato de la actuación principal, se tiene que la notificación de los indeterminados se verificó personalmente, mediante curador ad litem, el 29 de junio de 201216, previo emplazamiento rituado en la forma prevista para los asuntos
Siguiendo con el relato de la actuación principal, se tiene que la notificación de los indeterminados se verificó personalmente, mediante curador ad litem, el 29 de junio de 201216, previo emplazamiento rituado en la forma prevista para los asuntos agrarios, profesional que no manifestó oposición alguna, estándose a lo probado en las actuaciones.17 Entretanto, la delegada del Ministerio Público manifestó haberse enterado de la demanda y su trámite.18 Seguidamente, se decretaron las pruebas solicitadas respecto de la demanda principal y la reconvención, por auto del 20 de marzo de 201319. Al finiquito del lapso para recaudar la probática, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, por auto del 1o de noviembre de 201320, del cual se sirvieron solamente el demandante en pertenencia y los demandados en reivindicación21. 10 Ibíd., folio 59. 11 Ibíd., folios 56 a 61. 12 Cuaderno 3. 13 Cuaderno 2, folio 63. 14 Ibíd., folios 66 a 71; 79 a 84; 94 a 99. 15 Ibíd., folios 109 a 111. 16 Cuaderno principal, folio 142. 17 Ibíd., folio 145. 18 Ibíd., folio 131. 19 Ibíd., folios 148 y 149. 20 Ibíd., folio 170. 21 Ibíd., folios 171 a 176.
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU APELACIÓN El juzgado a quo dictó la Sentencia No. 006 del 18 de marzo de 201422, en la cual denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia, y accedió a la reivindicación, salvo la condena al pago de frutos pretendida en la reconvención por el propietario del inmueble; así, se ordenó a los poseedores entregar el bien, así como las costas del proceso, disponiendo también la cancelación de la medida cautelar decretada. Tampoco hubo reconocimiento de mejoras, ante la ausencia de pedimento al respecto por parte de los poseedores vencidos.
La decisión se fundó, esencialmente, en que sobre la porción demandada en pertenencia no existe posesión exclusiva del usucapiente, ni es posible determinar cuál es la franja de terreno que sí ha venido ocupando -precisando con pronunciamiento de este Tribunal que son las porciones materiales y determinadas de terreno, y no los derechos proindiviso, las que son susceptibles de prescripción adquisitivaa lo cual se añade que los testigos no refirieron contundentemente un lapso posesorio a su favor superior al veintenario exigido por la ley, previa a la reforma de la Ley 791 de 2002. Sobre la reivindicación, el despacho encontró reunidos los elementos necesarios para su prosperidad señalando, en lo atinente al reclamo de frutos, que pese a lo normado por el art. 966 del C.C., y en respeto al principio de congruencia, se advirtió que
elementos necesarios para su prosperidad señalando, en lo atinente al reclamo de frutos, que pese a lo normado por el art. 966 del C.C., y en respeto al principio de congruencia, se advirtió que “no se probó que en manos del dueño y con su meridiano esfuerzo en verdad se hubiese producido tales beneficios, no se probó cuando menos que el señor GONZALEZ RAMIREZ hubiese tenido cuando menos el propósito y la intención de hacer tal cosa y en algo la hubiere materializado.”23 Conocido el fallo en comento, los poseedores demandados en reivindicación propusieron apelación24, sosteniendo que: i) en la inspección judicial quedó evidenciado que lo poseído por el señor JULIO CESAR BANDERAS es la parte frontal del lote, ubicada sobre el callejón que da al corregimiento Madre Vieja, de lo cual también dan cuenta los testigos -no se determinó cuáles-; ii) la posesión de las hijas del demandante en pertenencia, y de la señora LEONELIA DAZA, constituye una prueba, mas no una refutación, del ánimus domini de aquél, pues ellas ingresaron al inmueble con su autorización; iii) es injusto desconocer los más de veinte años de posesión de JULIO CESAR BANDERAS, 22 Ibíd., folios 178 a 189. 23 Ibíd., folio 189. 24 Ibíd., folios 192 a 195. Página 5 de 3276520-31-03-002-2010-00161 -01 Apelación de Sentencia habiendo quedado probado con los testimonios que ha sido quien ha cuidado y cultivado el bien durante dicho lapso, construyendo mejoras que no le fueron reconocidas a él y a las restantes
Apelación de Sentencia habiendo quedado probado con los testimonios que ha sido quien ha cuidado y cultivado el bien durante dicho lapso, construyendo mejoras que no le fueron reconocidas a él y a las restantes demandadas en reivindicación, por lo cual solicitó en subsidio de su pedimento de revocatoria del fallo, el reconocimiento y pago de aquéllas. El propietario reivindicante también apeló la decisión25, censurando que i) el a quo hubiese denegado por falta de pruebas la condena de frutos civiles a cargo de la pasiva, al tenor de lo reglado por el art. 964 del C.C., sosteniendo que la existencia de frutos percibidos por el poseedor está acreditada con la confesión de JULIO CESAR BANDERAS, quien dijo que cultivaba el terreno, y también dan cuenta de ellos el dictamen pericial, debiéndose entender que estos mismos son los que habría percibido el propietario desplegando su mediana inteligencia y cuidado. i¡) Por otra parte, refiere que el juzgado de instancia omitió calificar posesión del prescribiente, aunque en su sentir insiste en que debe tenerse como de mala fe, en razón a que le ocultó que era el, JUAN CARLOS GONZALEZ, el dueño del predio. En todo caso, manifiesta que de admitirse la buena fe del poseedor, ha debido ordenársele la restitución de los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, iii) Finalmente, se pronunció en contra de las agencias en derecho, estimando que su monto no fue fundamentado, ni refleja la labor profesional desplegada en el desarrollo de las actuaciones. Los recursos impetrados fueron concedidos por el a quo, en el
contra de las agencias en derecho, estimando que su monto no fue fundamentado, ni refleja la labor profesional desplegada en el desarrollo de las actuaciones. Los recursos impetrados fueron concedidos por el a quo, en el efecto suspensivo, mediante auto del 3 de marzo de 2014.26 ^ Arribado el expediente a esta Sala, se dispuso su devolución a fin de que el a quo notificara el fallo al Ministerio Público27, cumplido lo cual se recibió el expediente en la Sala el 13 de agosto de 2014, disponiéndose la admisión de la alzada mediante proveído del día 19 del mismo mes y año28. A renglón seguido, se concedió traslado a las partes para sustentar y contra alegar29, el cual transcurrió en completo silencio. Relatados en apretada síntesis los bemoles del sub judice, la Sala procede a definir la instancia bajo las siguientes: 25 Ibíd., folios 196 a 199. 26 Ibíd., folio 201. 27 Cuaderno de segunda Instancia, folios 3 y 4. 28 Ibíd., folio 7. 29 Ibíd., folio 8. Página 6 de 3276520-31 -03-002-2010-00161 -01 Apelación de Sentencia
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1o del artículo 26 del C.P.C., corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira tramitó en primera instancia.
Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para resolver la impugnación formulada, el Tribunal se ocupará de los
de apelación en el presente juicio que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira tramitó en primera instancia. Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para resolver la impugnación formulada, el Tribunal se ocupará de los temas propuestos en la alzada, reunidos como se encuentran a cabalidad los presupuestos procesales sobre los cuales la Sala no encuentra reproche alguno y en este entendido se halla despejado el camino para que la Colegiatura desate el recurso de que se trata, como quiera que tampoco se avizora causal alguna de nulidad o defecto que pueda invalidar la actuación o conducir a inhibición. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta el ensanchamiento de competencia que acontece cuando ambas partes apelan30, considera la Sala menester ocuparse, en lo que atañe a la pertenencia, de la acreditación del requisito temporal de la usucapió; a continuación, se estudiará si procedía o no el reconocimiento de mejoras y la restitución de frutos de la reivindicatoría, si a los poseedores les asiste buena o mala fe, y si la deficiencia probatoria señalada por el a quo se refuta con la inspección judicial y la confesión de JULIO CESAR BANDERAS - únicas pruebas mencionadas en concreto por el reivindicante en su sustentaciónconcluyendo si hay lugar a reconocer, y desde cuándo, los frutos civiles; finalmente, se estudiará la procedencia, en esta etapa, de la discusión atinente a las agencias en derecho
fijadas en el fallo impugnado. 4.1 De la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 4.1.1 Generalidades. Conforme a la preceptiva legal que se plasma en el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiadles por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de los bienes sobre los cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador. 30 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 357... Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)76520-31-03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia Ahora bien, Jurisprudencial y doctrinariamente se ha estimado que la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, puede asumir dos modalidades: ordinaria, que se funda en la posesión regular durante el tiempo que la ley precisa, y extraordinaria que se apoya en la posesión irregular en la cual “...no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio ”.3 1 En este orden de ideas, para que se configure legalmente la posesión material en los casos reseñados en cabeza del usucapiente y por el tiempo requerido, debe ejercitarse ésta, de manera pública, pacífica e interrumpida sobre un bien que sea susceptible de adquirirse por este modo. Por su parte, la posesión se ha definido en el canon 762 del mismo ordenamiento como la tenencia de una cosa determinada
manera pública, pacífica e interrumpida sobre un bien que sea susceptible de adquirirse por este modo. Por su parte, la posesión se ha definido en el canon 762 del mismo ordenamiento como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, lo que comporta que para su existencia se hallen presentes dos elementos: el animus y el corpus, estos son: (i) el elemento psicológico interno que corresponde a la intención de ser dueño, el cual escapa a la percepción directa de los sentidos y como tal se presume a propósito de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales v externos ejecutados continuamente por el poseedor, demostrativos de su señorío v poder: y (ii) el elemento externo que corresponde a la detentación física v material de la cosa, los cuales deben acreditarse plenamente. La posesión, conforme la define el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, noción de la que se infiere que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, de otra, un elemento interno, es decir, el ánimo (animus) de poseerla como dueño. Por consiguiente, dicha situación táctica debe trascender la esfera particular y exteriorizarse ante terceros, a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos
de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos actos deben estar íntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinación, de modo que, como de manera ejemplificante lo prevé el artículo 981 del Código Civil, la posesión 31 Sentencia publicada en la G.J. T. LXVI, pág. 347. bjh Página 8 de 3276520-31-03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho la propiedad, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Como lo ha resaltado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el esfuerzo del legislador por destacar que solamente constituyen verdaderas expresiones de posesión, aquellos actos positivos que, dependiendo de la naturaleza de las cosas, suelen ejecutar los dueños, motivo por el cual la detentación en la que no se perciba un diáfano señorío, no puede concebirse como soporte sólido de la demanda de pertenencia, desde luego que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi). apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas32. 4.1.2 Suma de posesiones La misma Sala destaca que, en principio, toda persona que deriva
incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi). apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas32. 4.1.2 Suma de posesiones La misma Sala destaca que, en principio, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios, durante el tiempo necesario para usucapir, pues, como dice el artículo 778 del C.C., “laposesión del sucesor principia en él”. Empero, ésta misma disposición, que armoniza con el artículo 2521 ejusdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripción, para unir a la posesión propia, la de su antecesor o antecesores (accesión o suma de posesiones); lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es insuficiente su posesión para conseguir la adquisición del dominio33. Ahora bien, para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente la misma Colegiatura: “a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo.” (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras). 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 21 de septiembre de 2011, expediente 5881.
4931, entre otras). 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 21 de septiembre de 2011, expediente 5881. 33 C.S:J: Sentencia idem.76520-31 -03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia En punto de la existencia de un vínculo jurídico, explica el profesor LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO34 que como la posesión está amparada por una presunción de propiedad (art. 762), es necesario demostrar que entre el poseedor anterior y el actual existe un vínculo jurídico que hoy día se tiene entendido no necesariamente tiene que ser una escritura pública debidamente registrada. Frente esta teorización la Corte Suprema de Justicia ha expresado su concepto diciendo que, en esta materia el ordenamiento positivo exige una sucesión en las posesiones fundada en una justa causa ad-quirendi por medio de la cual, en la forma de una continuación de posesiones contiguas y homogéneas respecto del objeto poseído, un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultad puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones, luego es claro que esa causa (y adauirendi puede fincarse en cualquier clase de negocio jurídico. preparatorio o definitivo, que en atención a las condiciones concretas en el mismo consignadas, sea hábil para servir de nexo legítimo de unión entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. Finalmente ese vínculo jurídico no representa más que la causa jurídica que le ha permitido al prescribiente unir a su posesión la de su antecesor, sin que interese que el sucesor sea
agregan o fusionan. Finalmente ese vínculo jurídico no representa más que la causa jurídica que le ha permitido al prescribiente unir a su posesión la de su antecesor, sin que interese que el sucesor sea a título universal o singular. Como deviene de todas estas exposiciones, queda claro entonces que, además de la existencia del vínculo jurídico, el agregante tiene la carga de la agregación por lo cual no le es suficiente presentar el justo título con la buena fe del antecesor, sino que tiene también la obligación de probar la posesión en sus elementos corpus v animus. De igual manera es menester que las posesiones que se suman sean contiguas e ininterrumpidas; es decir, que el poseedor que se quiera beneficiar de la agregación debe sumar las posesiones anteriores en estricto orden cronológico de la suya hacia atrás. Tampoco pueden presentar interrupción en el tiempo de prescripción las posesiones unidas y finalmente, debe existir la entrega material del bien y como la agregación es voluntaria, el bien debe haberlo recibido materialmente el respectivo poseedor. 4.1.3 Prueba del inicio de la posesión Sobre el particular, importante es recordar que la prueba de los hechos incumbe a quien los alega, al tenor de lo normado en el canon 177 del C.P.C., según el cual a cada parte le corresponde 34 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo, Bienes, novena edición, Editorial Temis SJ Bogotá, 2004, p. 158. Página 10 de 3276520-31-03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y por ende, la demostración
Página 10 de 3276520-31-03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y por ende, la demostración del inicio de la posesión es cuestión que atañe, en este caso, al demandante. Así lo enseña también el profesor Devis Echandía, quien menciona que al poseedor le corresponde demostrar el inicio del término de su posesión, entendiéndose que, en el caso de que se alegue la suma de posesiones, debe acreditarse también la de su antecesor: "... a quien pretenda deducir en su favor los efectos jurídicos de la prescripción, sea como pretensión o como excepción, le corresponde la carga de probar los hechos contemplados como supuestos para la aplicación de la norma legal que la consagra. “Tales hechos son: i) el momento en que comenzó a correr el término de la prescripción adquisitiva o extintiva. que depende de circunstancias diferentes, como el conocimiento que la parte demandante tuvo de la ocupación por la demandada, del inmueble que aquélla poseía o mantenía en tenencia, en las acciones de amparo ante los funcionarios de policía; como la iniciación de la ocupación o perturbación por el demandado en las acciones posesorias, o la iniciación de la posesión material o explotación económica del inmueble rural por el demandante que alega haber adquirido por prescripción o por el demandado que la opone a la acción reivindicatoría, o la exigibilidad del derecho de crédito que se reclama y, por lo tanto, de la obligación correlativa cuya extinción se alega, etc .”35
prescripción o por el demandado que la opone a la acción reivindicatoría, o la exigibilidad del derecho de crédito que se reclama y, por lo tanto, de la obligación correlativa cuya extinción se alega, etc .”35 (Énfasis añadido) 4.2 De la acción reivindicatoría. Generalidades. En el marco de una pretensión reivindicatoría, tiene el demandante la carga de demostrar los presupuestos esenciales que la sustentan, no precisamente para obtener un pronunciamiento de la jurisdicción que corresponde al campo de los presupuestos procesales, sino con el propósito de encumbrar elementos que alberguen la prosperidad de su pedimento, requisitos que han sido estimados en cuatro estadios que en el debate procesal deben campear indefectiblemente. Ellos son: dominio en el demandante; posesión material en el demandado; cosa singular reivindicable o cuota parte de ella; e, identidad entre lo que se posee y lo que se pretende reivindicar. 3 5 35 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Biblioteca Jurídica Diké, p. 502. Bogotá'76520-31 -03-002-2010-00161-01 Apelación de Sentencia Los dos primeros elementos definen los extremos subjetivos de la pretensión, identificando en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia36, los legítimos contradictores, que no son otros que el titular del dominio por el aspecto activo y el poseedor actual de la cosa por el pas