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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-001-2019-00179-01-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-001-2019-00179-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

DEMANDADA PORVENIR S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2019-00179-01 TEMAS Retroactivo de pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier en sentencia escrita en el proceso promovido por Patricia Muñoz Montoya contra Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Patricia Muñoz Montoya demanda a Porvenir S.A. pretendiendo i) se ordene el pago del retroactivo de pensión de vejez desde el 2 de agosto de 2017 al 1 de abril de 2019, en la suma de $108.688.190; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación de la condena; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom, efectuando cotizaciones al Sistema Pensional a través de Caprecom. Mediante comunicación del 27 de

en subsidio suyo la indexación de la condena; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom, efectuando cotizaciones al Sistema Pensional a través de Caprecom. Mediante comunicación del 27 de febrero de 2004, Telecom emitió certificado de bono pensional N°1199 de 2004, por las cotizaciones efectuadas ante Caprecom entre el 1 de diciembre de 1982 y el 31 de marzo de 1995. Caprecom lo comunicó a Porvenir S.A. en documento de diciembre de 2013, en que incluyó la liquidación provisional actualizada y capitalizada al 2 de diciembre del mismo año, para su aprobación. A pesar de los requerimientos, Porvenir S.A. fue negligente en la gestión de la redención del bono pensional. El 02 de agosto de 2017 reclamó reconocimiento pensional; ante el silencio de la administradora, formuló acción de tutela, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Cto. de Palmira que ordenó a Porvenir S.A. que en 30 días resolviera la prestación económica. Ante el incumplimiento, radicó nueva petición el 04 de marzo de 2019. El 13 de marzo de 2019, Porvenir S.A. le informa que lo pensionaría a partir de ese mes y año. Dejó de cotizar el 2 de agosto de 20043.

1 -Sentencia Segunda Instancia No 11 2 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.142/143. 3 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.141/142.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

3 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.141/142.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

Asunto: sentencia

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Por auto del 13 de octubre de 2020, se tuvo por no contestada la demanda4

Sentencia de Primera Instancia5 El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia mediante la cual absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones invocadas en su contra por la demandante, a quien impuso el pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la activa la recurre en apelación, solicitando su revocatoria porque en su sentir, la providencia incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, no pudiendo trasladarse al afiliado la negligencia de la AFP. Se acreditó que la demandante solicitó la pensión el 02 de agosto de 2017, teniendo cumplidos los requisitos y sólo hasta el 13 de marzo de 2019 se le reconoció la pensión. Debieron adelantarse trámites e incluso acciones de tutela, incluso para que recibieran la solicitud. Con la sentencia el juez premia la negligencia de la administradora. Insiste en el pago del retroactivo pensional.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Porvenir

de la administradora. Insiste en el pago del retroactivo pensional.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Porvenir S.A. quien solicitó la confirmación de la sentencia, pues la pensión d e vejez se reconoce a partir del momento en el que se surtió el trámite de emisión redención y pago del bono pensional por parte de las entidades responsables, es decir en el mes de enero de 2019. La administradora fue diligente en la gestión para lograr el reconocimiento y pago del bono pensional, “solo hasta el momento en que las entidades responsables realizaron la marcación y pago del bono y la accionante presentó la reclamación pensional formalmente, la AFP efectuó el estudio y reconocimiento de la pensión”. Una vez agotado el trámite, habiéndose reclamado la prestación el 13 de febrero de 20197

CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por los arts.66 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar a partir de qué fecha se presentó el disfrute de la pensión de vejez de la demandante. En caso de acceder a la orden de pago de retroactivo pensional, la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno a la pretensión de intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993, por no haber sido objeto del recurso de apelación.

4 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls193/194. 5 10Acta77y80Video20180030800

de 1993, por no haber sido objeto del recurso de apelación.

4 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls193/194. 5 10Acta77y80Video20180030800 6 039ActaAidienciaYVideoAlegatosFallo20220113. Min: 1:37:00 en adelante. 7 15AlegatosColpensionesEmail; 1616AlegatosColpensionesmemorial.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

Asunto: sentencia

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a) Disfrute de la pensión de vejez de la demandante

El art.64 de la Ley 100 de 1993 consagra:

“Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral,

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.

Asimismo, e l art.115 de la Ley 100 de 1993, dispone que “los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”.

EL art.12 del Decreto 1889 de 1994 dispone:

“Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993”.

El literal a) del art.4 del mismo decreto, establece que la pensión de vejez en el RAIS se financia “con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional”.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través del cual se afilió la

pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional”.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través del cual se afilió la señora Muñoz Montoya al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, e l disfrute de la mesada pensional no se presenta, como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMcuando se presenta el retiro del sistema, si no, como refiere la norma trascrita, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual permita obtener una pensión mensual superior al 110% del smlv a la fechaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

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de expedición de la Ley 100 de 1993 , reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Señala igualmente la norma, que para su cálculo se tendrá en cuenta el valor del bono pensional si a éste hubiese lugar, como en el caso de la demandante.

El art.20 del Decreto 656 de 1994, consagra en lo que interesa:

“Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad

de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión”.

En ese mismo sentido, el art. 20 del Decreto 1513 de 1998, advierte que “corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estar án obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

En sentencia SL305 de 2018, reiterada en la SL2512 de 2021, la Sala de Casación

de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

En sentencia SL305 de 2018, reiterada en la SL2512 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideró:

  1. “Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos

pensionales tipo A:

Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte d el afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas:

a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previstoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

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en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solic ita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del

entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del v alor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afil iado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la aprue be y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante

debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor , en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obt enido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

  1. De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales:

g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

  1. De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna. O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998.

Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado. Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha informaci ón al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha informaci ón al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

Asunto: sentencia

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Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo 8. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del s ilencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreg lo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo». Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si

de la certificación y su número consecutivo». Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso. Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital

forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones9.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado”.

Y en la sentencia en mención, señaló la Alta Corporación que la solución en relación con el obstáculo que puede representar la emisión del bono “ no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptar se esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución”10.

8 Art. 6º del CCA. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere pos ible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. El CCA

que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 9 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 10 Postura reiterada en la sentencia SL2512 de 2021.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

Asunto: sentencia

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Caso concreto

Refiere la demandante desde el escrito de demanda que la pasiva fue negligente en la tramitación de la redención de su bono pensional, conllevando su negligencia a que el disfrute de la prestación pensional se dispusiera desde momento posterior a aquel en que tenía derecho.

La documental glosada al expediente, relevante para decidir en torno a este punto de discusión, informa lo siguiente:

  • Patricia Muñoz Montoya nació el 19 de febrero de 195711. - Laboró para Telecom entre el 1 de diciembre de 1982 y el 3 de marzo de 199512 - Reporta cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta el ciclo de agosto de 200413. - En comunicación del 27 de febrero de 2004, Telecom le comunica que de
  • Reporta cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta el ciclo de agosto de 200413. - En comunicación del 27 de febrero de 2004, Telecom le comunica que de acuerdo con la petición del 11 de noviembre de 2003, le remiten certificación de bono pensional N°1199 del 25 de febrero de 200414. - Caprecom comunica a Porvenir S.A. la remisión de la liquidación provisional del bono pensional de la señora Muñoz Montoya, con corte a 2 de diciembre de 201315. - La Oficina de Bonos Pensionales le remitió comunicación fechada el 30 de agosto de 2017, en la cual le informa que su bono pensional tipo A modalidad 2, en que son emisores Telecom y la Nación (por los tiempos cotizados a Caprecom), estaba en liquidación provisional16. - En comunicación del 15 de agosto de 2017, Porvenir S.A. informa al apoderado de la hoy demandante que la fecha de redención no rmal del bono pensional es el 19 de febrero de 2017, valía $43.404.611, a fecha de corte del 1 de marzo de 1997. Indica que ha venido adelantando gestiones y realizado el trámite de reconocimiento y pago ante Telecom17. - Mediante documento fechado el 20 de abril de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales dando respuesta a petición elevada por la señora Muñoz Montoya el 27 de marzo de 2018, le manifiesta que Porvenir S.A. solicitó el 13 de abril de 2018 una nueva liquidación provisional del bono pensional en q ue el emisor es Par-Telecom, en que la Nación es cuotapartista. Le informan también que el

2018 una nueva liquidación provisional del bono pensional en q ue el emisor es Par-Telecom, en que la Nación es cuotapartista. Le informan también que el Par-Telecom se liquidaría, siendo Mintic la encargada de asumir el reconocimiento y pago del cupón principal del bono pensional18. - En documento del 25 de abril de 2018, Porvenir S.A. le informa a la hoy demandante que “no ha sido posible solicitar la emisión del Bono Pensiona,

11 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fl.17. 12 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.20/21. 13 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.18/19. 14 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fl.22. 15 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.25/27. 16 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.66/67. 17 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.68/69. 18 001ExpedienteDigitalizado20210618. Fls.101/102.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PATRICIA MUÑOZ MONTOYA

Demandado: PORVENIR S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2019-00179-01

Asunto: sentencia

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toda vez que a la fecha nos encontramos a la espera que la entidad Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom confirmen la información registrada en historia laboral tenida en cuenta para la liquidación del bono pensional”19. - En comunicación del 24 de abril de 2018, Par –Telecom, dando respuesta a la petición del 5 de abril de 2018, que el PAP terminó su vigencia el 11 de diciembre

  • En comunicación del 24 de abril de 2018, Par –Telecom, dando respuesta a la petición del 5 de abril de 2018, que el PAP terminó su vigencia el 11 de diciembre de 2017, que Porvenir S.A. no radicó petición alguna su nombre ante el PAR y que Caprecom fue quien hizo en su momento la liquidación provisional del bono20. - El 14 de junio de 2018, la señora Muñoz Montoya radicó ante Porvenir S.A. formulario de emisión y/o expe dición de bono pensional en Porvenir S.A.

Asimismo suscribió historia laboral oficial y copia del bono pensional, con destino a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez21. - El 01 de agosto de 2018, Porvenir S.A., en respuesta a petición del 14 de junio de 2018, le informa a la hoy demandante que el 20 de junio de 2018 solicitó a través del sistema interactivo de bonos pensionales, la emisión y redención del bono pensional y que una vez las entidades dieran repuesta, se lo harían saber22. - En documento del 12 de octubre de 2018, Par-Telecom le comunica a la señora Muñoz Montoya que no tiene competencia para tramitar y reconocer bonos pensionales; que Porvenir S.A. fue notificada a través de comunicación PARDS 8159 del 13 de agosto de 2018, para que r ealice los procedimientos ante EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que Porvenir S.A. presentó por primera vez solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional el 29 de mayo de 2018, dándole respuesta el 13 de agosto de 2018, indicándole que el reconocimiento previo fue hecho por Caprecom23. Anexó copia de la solicitud

vez solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional el 29 de mayo de 2018, dándole respuesta el 13 de agosto de 2018, indicándole que el reconocimiento previo fue hecho por Caprecom23. Anexó copia de la solicitud elevada por Porvenir S.A.24y de la respuesta brindada a Porvenir S.A.25 - El 07 de noviembre de 2018, la señora Muñoz Montoya radicó ante Porvenir S.A. formulario de emisión y/o expedición de bono pensional en Porvenir S.A. Asimismo suscribió historia laboral oficial y copia del bono pensional26. - En sentencia del 29 de enero de 2019 , el Juzgado Cuarto Civil del Cto. de Palmira tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, s eguridad social y mínimo vital de la hoy demandante, ordenando al Jefe de la Oficina

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