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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-003-2014-00437-03-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-003-2014-00437-03-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: GLADYS VALENCIA PADILLA

DEMANDADO: FUNDICIONES TORRES LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00437-03

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 80

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 26

1. Objeto Del Pronunciamiento

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto No.0113 del 28 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, a través del cual, libró mandamiento de pago.

2. Antecedentes y Actuación Procesal.

2.1. La demandante Gladys Valencia Padilla , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FUNDICIONES TORRES LTDA., con el objeto de que se declarara que existió vínculo laboral desde el 26 de abril de 2002 hasta el 03 de Septiembre de 2013, fecha en la cual se terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, pidiendo que se reconociera como salario para ese momento la suma de $3.000.000, por lo que solicitó imponer condena

2013, fecha en la cual se terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, pidiendo que se reconociera como salario para ese momento la suma de $3.000.000, por lo que solicitó imponer condena por aportes al sistema de seguridad social integral Pensión, Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar; la indemnización por despido injusto y la moratoria del articulo 65 CST ; reliquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. (Archivo digital No. 01 Carp. Proc. Ord. Pág. 4).

2.2. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 66 del 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR que entre la empresa Fundiciones Torres Ltda., y la señora Gladys Valencia Padilla se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 2002 y el 03 de septiembre de 2013 el cual terminó de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador. SEGUNDO; DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago propuesta por la llamada a juicio y no probada las demás. TERCERO; CONDENAR A LA DEMANDADA FUNDICIONES TORRES LTDA a pagar a favor de la demandante Gladys Valencia Padilla con C.C No. 31.891.887 los aportes a pensión que correspondan por el periodo 01 de Junio de 2009 al 31 de agosto de 2013 de conformidad con el salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad social como los devengados por la demandante en dicho lapso e incluyendo los rendimientos o intereses que determine Colpensiones o la entidad administradora de fondo de pensiones que

ante la entidad de seguridad social como los devengados por la demandante en dicho lapso e incluyendo los rendimientos o intereses que determine Colpensiones o la entidad administradora de fondo de pensiones que elija la demandante para el efecto, todo ello a tenor de lo explicado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO; ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada FUNDICIONES TORRES LTDA.REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00437-03

2 QUINTO; COSTAS PARCIALES en esta instancia a cargo de la demandante y vencida y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Archivo digital No. 01 Carp. Proc. Ord. Pág. 221).

2.3. La anterior, decisión fue objeto de recurso de alzada, el que fue decidido por esta corporación mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 105 del 26 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada identificada con el No. 66 proferida el 18 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por GLADIS VALENCIA PADILLA contra FUNDICIONES TORRES LTDA., para, en

su lugar:

-PRIMERO: Declarar que entre la empresa fundiciones torres Ltda., y la señora Gladis Valencia Padilla se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 2002 y el 3 de septiembre de

su lugar:

-PRIMERO: Declarar que entre la empresa fundiciones torres Ltda., y la señora Gladis Valencia Padilla se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 2002 y el 3 de septiembre de 2013 el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

-SEGUNDO: declarar que el último salario devengado por la demandante equivalía a tres millones de pesos ($3.000.000)

-TERCERO: Condenar a la demandada FUNDICIONES TORRES LTDA., a pagar a favor de la demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: -Por concepto de cesantías $1.916.666,67; -Por intereses sobre las cesantías $293.888,89; -Por primas de servicio la suma $1.916.666,67 -Para un total de $4.127.222,22.

-CUARTO: Condenar a la demandada FUNDICIONES TORRES LTDA., a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización por despido injusto (art. 64 C.S. T.).La suma de $ 23.712.328,77.

  • QUINTO: ORDENAR a la pasiva a que cancelar a la administradora de pensiones que elija la actora, los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de Junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad sociales y los aportes causados entre el 1 primero de Junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000, al tenor de lo expuesto en la parte motiva.

causados entre el 1 primero de Junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000, al tenor de lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor del demandante.

Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. (…)(Archivo digital No. 01 Carp. Proc. Ord. Pág. 235)

2.4. Conforme lo anterior, la parte actora el día 24 de enero de 2024, solicitó la ejecución de la mencionada providencia, no obstante, poner en conocimiento que “ante la solicitud de cumplimiento realizada ante la empresa FUNDICIONES TORRES LTDA, se logró llegar a un acuerdo frente a los valores adeudados directamente a la señora GLADYS VALENCIA PADILLA, el cual quedó en los siguientes términos “la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000 M/CTE), valor que ACEPTA RECIBIR en 7 cuotas de CUATRO MIILLONES DE PESOS ($4.000.000.00) M/CTE cada una, y una última cuota de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.) M/CTE, durante los primeros diez días de cada mes, estableciendo como fecha límite, el día 10, a partir del mes de agosto de 2020”.

Sin embargo, advierte que pese a lo anterior, la empresa FUNDICIONES TORRES LTDA, hasta la fecha NO ha cumplido con la condena ordenada en el Numeral 5 de la sentencia base de recaudo, la cual contempla: “(…) QUINTO: ORDENAR a la pasiva a que cancelar a la administradora de pensiones que

NO ha cumplido con la condena ordenada en el Numeral 5 de la sentencia base de recaudo, la cual contempla: “(…) QUINTO: ORDENAR a la pasiva a que cancelar a la administradora de pensiones que elija la actora, los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de junio de 2009 yREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00437-03

3 el 31 de mayo del 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad sociales y los aportes causados entre el 1 primero de junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto del 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000 al tenor de lo expuesto en la parte motiva (…)”, solicitando entonces en este juicio ejecutivo se disponga del mencionado pago con destino a la administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. (Archivo digital 2 a 6, Carp. Ejecutivo).

2.5. Mediante Auto No. 0113 del 28 de febrero de 2024, el Juzgado de Conocimiento, resolvió:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de FUNDICIONES TORRES LTDA y en favor de la señora GLADYS VALENCIA PADILLA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele los siguientes conceptos:

1.1 Por el valor de los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo del 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de

1.1 Por el valor de los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo del 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad sociales y los aportes causados entre el primero de junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto del 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000, de conformidad con el cálculo actuarial de acuerdo a lo que establezca Colpensiones.

1.2 Por las costas del presente proceso, las cuales se liquidarán en su momento oportuno.

SEGUNDO: OFICIAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad a la que se informa por parte del apoderado se encontraba afiliada la demandante, con el fin que sea elaborado el cálculo actuarial a nombre de la señora GLADYS VALENCIA PADILLA identificada con cédula de ciudadanía núm. 31.891.887, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia núm. 66 del 18 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Buga Sala Laboral, mediante sentencia No. 105 del 26 de junio de 2019, por el periodo de tiempo comprendido el primero de junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto del 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000 (…) (Archivo digital 7, Carp. Ejecutivo).

2.6. Una vez notificada la entidad demandada, acudió a formular recurso de reposición, en subsidio el de apelación, contra el auto No. 0113 del 28 de febrero de 2024, invocando las siguientes causales: 1).

2.6. Una vez notificada la entidad demandada, acudió a formular recurso de reposición, en subsidio el de apelación, contra el auto No. 0113 del 28 de febrero de 2024, invocando las siguientes causales: 1). Inepta demanda por carecer de los requisitos formales del título ejecutivo esgrimido para el recaudo ejecutivo, aludiendo para el efecto la improcedencia de la acción ejecutiva, por cuanto, en su sentir, lo dispuesto en la sentencia y ahora en la providencia que da tr ámite a la ejecución, adolece de las características propias de las obligaciones para su recaudo por esta vía, como es el deber de ser expresas, claras y exigibles.

En tales términos, desarrolla sus reparos bajo los siguientes supuestos:

A. La obligación contenida en el numeral 5° de la sentencia N° 105 del 26 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no es CLARA, aludiendo para el efecto que en dicha disposición, no se establece la cuantía, y no se aportó ningún documento que diera claridad o precisión al despacho acerca de la cuantía de la obligación que se alega incumplida por la sociedad demandada, (…); indica, que era deber de la parte actora haber aportado el cálculo actuarial. Dice que era tanta la falta de claridad del título judicial, que le correspondió al despacho requerir a Colpensiones, pues en esos términos estaríamos ante un titulo complejo.

B. La obligación contendida en el numeral 5° de la sentencia N° 105 del 26 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no es EXIGIBLE aludiendo para el efecto que en

B. La obligación contendida en el numeral 5° de la sentencia N° 105 del 26 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no es EXIGIBLE aludiendo para el efecto que en dicha disposición se indicó “cancelar a la administradora de pensiones que elija la actora, los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad sociales y los aportes causados entre el 1 primero de junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000, al tenor de lo expuesto en la parte motiva.” (Negrilla yREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00437-03

4 subrayado propias de texto). (…). En este caso, alega que la obligación estaba sometida a una condición que era, “demostración de los salarios ante la entidad de seguridad social”. (…)(Archivo digital 15, Carp. Ejecutivo).

2.7. Mediante auto No. 0856 del 15 de julio de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), rechazó por extemporáneo el recurso reposición interpuesto y concedió el de apelación. (Archivo digital 16, Carp. Ejecutivo).

3. Alegaciones finales

Mediante providencia del 29 de julio de 2024, esta Corporación avocó el conocimiento y, en el mismo

Carp. Ejecutivo).

3. Alegaciones finales

Mediante providencia del 29 de julio de 2024, esta Corporación avocó el conocimiento y, en el mismo acto, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, término que fue aprovechado sólo por la parte actora. (Archivo digital 05 a 10, carpeta 2ª instancia)

Sea del caso indicar que la parte actora allegó escrito descorriendo traslado de excepciones, mismo que corresponde ser objeto de pronunciamiento en la instancia respectiva. (Archivo digital No. 07)

En cuanto a los alegatos, en escrito aparte, informa la citada parte, que debe despacharse de manera desfavorable el recurso de apelación presentado, toda vez que, resultan infundados y desacertados los argumentos esgrimidos; en síntesis, señala que no es cierto afirmar que la sentencia traída a proceso de ejecución no es ejecutable, considera que la sentencia base de recaudo cumple con lo exigido. Incluso, agrega, si existe duda frente al salario por el cual debe la parte ejecutada hacer los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio del 2009 y el 31 de mayo de 2012, se presume que el trabajador devengaba un salario mínimo mensual vigente . Expresa que no se pu ede soslayar que la ejecutada es la parte fuerte la relación laboral, por lo cual, si la duda persiste, solo bastaría que la mencionada sociedad revise de manera exhaustiva las planillas de aportes a seguridad social de los periodos anteriores o posteriores. Considera por tanto que no existe fundamento alguno para no haber cumplido con la OBLIGACION DE HACER contenida en la sentencia base de recaudo .

social de los periodos anteriores o posteriores. Considera por tanto que no existe fundamento alguno para no haber cumplido con la OBLIGACION DE HACER contenida en la sentencia base de recaudo . (Archivo digital No. 10 carpeta 2ª instancia)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

Esta corporación es competente para conocer, y se avizora la procedencia del recurso interpuesto a las voces de lo consagrado en el numeral 8 artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que decida sobre el mandamiento de pago.

Teniendo en cuenta los argumentos pl anteados por la parte ejecutada , el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si la decisión adoptada en el numeral 5º de la parte resolutiva de la Sentencia No. 105 del 26 de junio del 2019 emitida por la Sala d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Buga, reúne los atributos para su ejecución de conformidad con lo decidido en dicha providencia.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales:

Consagra el articulo 100 CPTSS : “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)”

Por su parte, el articulo 305 CGPaplicable por analogía en materia laboraldispone: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificaciónREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO

la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificaciónREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

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5 del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.

En armonía, el articulo 306 ibídem, establece lo siguiente: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (….)

Frente al tema en comento, l a Corte Constitucional, ha indicado: “Los títulos ejecutivos deben gozar de

sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (….)

Frente al tema en comento, l a Corte Constitucional, ha indicado: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan . Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación . Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”. (CC -747 de 2013)

manifiesta la obligación . Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”. (CC -747 de 2013)

4.3. Caso Concreto.

En el presente asunto, no hay duda, el a quo al momento de librar mandamiento de pago mediante auto No. 0113 del 28 de febrero de 2024, s ustentó su decisión en lo previsto en los artículos 100 del CPTSS y 305 y 306 CGP, aplicables por analogía. (Archivo digital No. 07).

Es decir, bajo este primer miramiento y conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, no se advierte dislate alguno, por cuanto nos encontramos la solicitud de ejecución de una providencia judicial - Sentencia de Segunda Instancia No. 105 del 26 de junio de 2019 , que dispuso: “QUINTO: ORDENAR a la pasiva a que cancelar a la administradora de pensiones que elija la actora, los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de Junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad sociales y los aportes causados entre el 1 primero de Junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000, al tenor de lo expuesto en la parte motiva”.

Aunado a lo anterior, no se puede desconocer -como se pretende en el recurso -, que desde sus inicios, la estaba dirigida y determinada, en forma concreta, a cargo de la demandada FUNDICIONES TORRES LTDA, quien es la que ocupa el lugar de sujeto pasivo en este asunto. Por tanto, no hay

inicios, la estaba dirigida y determinada, en forma concreta, a cargo de la demandada FUNDICIONES TORRES LTDA, quien es la que ocupa el lugar de sujeto pasivo en este asunto. Por tanto, no hay duda que era de suyo – a su cargo -, la obligación de cancelar los aportes a la seguridad social enREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00437-03

6 pensiones de la demandante, una vez esta le hubiese informado a qu é administradora de pensiones se debía solicitar ese cálculo actuarial.

Por lo anterior, tampoco es de recibo lo alegado por la recurrente, en el sentido de pretender hacer ver la falta de exigibilidad de la sentencia judicial bajo la supuesta existencia de una condición, que para el caso se vale de lo señalado en el referido proveído donde se indicó: QUINTO: ORDENAR a la pasiva a que cancelar a la administradora de pensiones que elija la actora, los aportes por pensión adeudados e intereses generados, desde el 1 de Junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 conforme al salario que demuestren las partes ante la entidad de seguridad sociales y los aportes causados entre el 1 primero de Junio del año 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013 con base en un salario equivalente a $3.000.000, al tenor de lo expuesto en la parte motiva”.

Pues en este caso, no es posible hablar de condición alguna, por cuanto, determinado que era a cargo de la demandada el deber de pagar los aportes a la seguridad social de la señora GLADYS

Pues en este caso, no es posible hablar de condición alguna, por cuanto, determinado que era a cargo de la demandada el deber de pagar los aportes a la seguridad social de la señora GLADYS VALENCIA PADILLA, aflora sin asomo de duda, en grado de certeza, que es de su dominio contar con la información de los salarios devengados por su trabajadora, pues no se puede dejar de lado que en la sentencia, fuente de recaudo, se estableció en su numeral primero: “Declarar que entre la empresa fundiciones torres Ltda., y la señora Gladis Valencia Padilla se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 2002 y el 3 de septiembre de 2013 el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador”.

Así, pretender darle alcance y reabrir un debate frente a una discusión que quedó debidamente superada, desconoce la firmeza y seguridad jurídica que reviste la sentencia en ejecución, pues señalar que corresponde a la demandante demostrar salarios para que la demandada pueda pagar los aportes a la seguridad social, es pretender darle un alcance distinto al sentido de la decisión adoptada, donde, quedó definida con meridiana claridad, que la orden tenía como titular de su cumplimiento al sujeto pasivo de la acción judicial , que para el caso es FUNDICIONES TORRES LTDA.

Ahora, el argumento según el cual, la falta de atributos de la obligación de ser clara, expresa y exigible, que se sustenta en el hecho de que el a quo tuvo que requerir a COLPENSIONES para que esa entidad enviara el cálculo actuarial, cae sin mayor peso al advertir que en la providencia que libró

exigible, que se sustenta en el hecho de que el a quo tuvo que requerir a COLPENSIONES para que esa entidad enviara el cálculo actuarial, cae sin mayor peso al advertir que en la providencia que libró mandamiento de pago, el juez señaló “habiendo prestado la parte ejecutante el juramento de rigor establecido en el artículo 101º del C.P.T. y de la S.S. si bien sería pertinente la medida cautelar solicitada, no es menos cierto que para determinar el límite de la misma se necesita el cálculo actuarial de la entidad de la seguridad social, por lo tanto, se procederá con el estudio de la misma una vez allegado el correspondiente calculo actuarial, por lo que la misma queda suspendida hasta que tal documentación sea aportada”.

Se demuestra entonces, que la solicitud por parte del despacho a Colpensiones, del cálculo actuarial, no era con el fin de poder dar trámite a la ejecución, la que se insiste, se encuentra soportada en la Sentencia de Segunda Instancia No. 105 del 26 de junio de 2019, sino con el fin de determinar el límite de las medidas de embargo y de ese modo no imponerlas de forma excesiva.

Con todo , sin más elucubraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que la providencia recurrida se habrá de confirmar, pues lo dispuesto por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 0113 del 28 de febrero de 2024 que dispuso librar mandamiento de pago dentro d el proceso ejecutivo laboral adelantado por GLADYS VALENCIA PADILLA contra FUNDICIONES TORRES LTDA con fundamento en la Sentencia de Segunda Instancia No. 105 del

pago dentro d el proceso ejecutivo laboral adelantado por GLADYS VALENCIA PADILLA contra FUNDICIONES TORRES LTDA con fundamento en la Sentencia de Segunda Instancia No. 105 del 26 de junio de 2019, se encuentra ajustado a derecho, dadas las razones anotadas en este proveído.REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO

TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00437-03

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5. COSTAS

Sin costas por no aparecer causadas.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, el Auto No.0113 del 28 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca -, a través del cual dispuso librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por GLADYS VALENCIA PADILLA contra FUNDICIONES TORRES LTDA con fundamento en la Sentencia de Segunda Instancia No. 105 del 26 de junio de 2019, dadas las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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