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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-003-2019-00263-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-003-2019-00263-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

P á g i n a 1 | 22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de EFREN TROCHEZ INFANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de cara a la sentencia absolutoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 076

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 027

ANTECEDENTES

El señor EFREN TROCHEZ INFANTE promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el propósito que se condene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional de la prestación económica de vejez concedida en la Resolución GNR 109246 del 16 de abril de 2015, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que hubieren lugar, y a las costas y agencias en derecho por las resultas del proceso.

junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que hubieren lugar, y a las costas y agencias en derecho por las resultas del proceso.

En fundamento a las peticiones, indicó la abogada del actor:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Admitida la demanda, en auto No. 1696 del 22 de agosto de 2019, se dio en traslado a la demandada, la que oportunamente dio alcance al t érmino concedido por el Juzgado; así, aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer derechos pensionales y mesadas retroactivas , prescripción, compensación, innominada o genérica.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en fase de juzgamiento, dentro de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la Sentencia No. 62 del 19 de noviembre de 2020, en la que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Se fijaron como valor de agencias en derecho la cantidad de $600.000.oo

de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Se fijaron como valor de agencias en derecho la cantidad de $600.000.oo

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.»

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; que las pretensiones del actor, no se encontraban ajustadas a derecho.

Contra la decisión de primer grado se alzó la parte actora, así:

« Sea lo primero manifestar que la fuente normativa de la pensión de jubilación es la convención colectiva de trabajo no la ley o la jurisprudencia, del mismo sentido hago referencia a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que prevé en su artículo 18 entre otros aspectos lo siguiente: lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arb itral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales , así mismo señor Juez, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo ha determinado según reciente criterio con radicado SL61162017 del 26 de Abril de 2017 con ponencia de la Magistrada Dra. Cla ra Cecilia Dueñas Quevedo, en relación al particular expresó: “en esas condiciones para la Sala es ní tido que la pensión de jubilación reconocida, tiene naturaleza de compatible con la prestación por vejez, porque así lo pactaron las partes en la convención colectiva, al

en relación al particular expresó: “en esas condiciones para la Sala es ní tido que la pensión de jubilación reconocida, tiene naturaleza de compatible con la prestación por vejez, porque así lo pactaron las partes en la convención colectiva, al preceptuar que ella se reconocería sin tener en cuenta la prestación por vejez”

De la misma manera señor Juez me permito manifestar aún en la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se mantuvo la fuerza normativa de las convenciones colectivas que estaban suscritas y me permito hacer referencia a lo expresado ya por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral mediante radicación 34299 de 9 de Marzo de 2010 mediante laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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cual, con relación a lo dispuesto en el mismo artículo 128 de la Corte Constitucional se refiere “se tiene entonces, que una pensión extra legal otorgada por un empleador oficial es incompatible con la percepción de otras asignaciones que provenga del tesoro conforme a la prohibición legal y constitucional imperante “pero sucede que tratándose de las pensiones que administra su pago en el Instituto de Seguros Soci ales, ya sea el afiliado, un trabajador, un particular o un oficial que someta al régimen solidario de prima media con prestación definida no es factible colegir de la misma manera que se sufragan con dineros del tesoro por las siguientes razones “el fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, no resulta …. Instituto de Seguros Sociales por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa en virtud de la naturaleza

por las siguientes razones “el fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, no resulta …. Instituto de Seguros Sociales por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa en virtud de la naturaleza jurídica del ISS no es dable… al fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la carta política.

En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del tesoro constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por es tar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen y por lo tanto, que en un comienzo fueron propios del erario público, dejan de ser lo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por … legal y constitucional deja de ser de propiedad de la entidad a más de una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

Finalmente, la sentencia C133 de 1993 de la H. Corte Constitucional expresa que no hay lugar de hablar de asignaciones, pues los recursos así provengan de cotizaciones de entes públicos no tienen esta calidad, por consiguiente, no es incompatible con la asignación del tesoro público siendo así necesario el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses causados; solicito entonces, que se declare la compatibilidad pensional teniendo en cuenta lo anterior, que se reconozca y pague el retroactivo pensional, de esta manera solicito con el debido respeto al H. Tribunal que revoque la sentencia proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda, es todo

compatibilidad pensional teniendo en cuenta lo anterior, que se reconozca y pague el retroactivo pensional, de esta manera solicito con el debido respeto al H. Tribunal que revoque la sentencia proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda, es todo su señoría, muchas gracias».

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

La pare actora, así expuso en alegaciones ante esta Sede Judicial:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Por su parte, COLPENSIONES presentó alegatos, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Y el MUNICIPIO DE PALMIRA, no alegó ante esta Sede Judicial.

No detectándose vicios que impriman nulidad a la actuación , resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el recurso de apelación, los puntos a dilucidar en esta instancia son: (i) si la pensión extra legal que disfruta el

corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el recurso de apelación, los puntos a dilucidar en esta instancia son: (i) si la pensión extra legal que disfruta el señor EFREN TROCHEZ INFANTE , por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo del 09 de m arzo de 1995 suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Palmira - «EMPALMIRA» y el sindicato deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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trabajadores de la misma – «SINTRAEMPALMIRA», es compatible con la pensión de vejez reconocida por la accionada mediante Resolución GNR 1618 del 3 de enero de 2014; ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del retroactivo, y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Antes de abordar el estudio del asunto, resulta menester indicar que no es objeto de discusión entre las partes, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por las Empresas Municipales de Palmira mediante la Resolución No. 0284 de 10 de marz o de 1997; a su vez, que la demandada mediante Resolución GNR 1618 del 3 de enero de 2014 le reconoció al actor pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para ello, posteriormente, profirió la GNR109246 del 16 de abril de 2 015, por la cual dejó en suspenso el pago del

pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para ello, posteriormente, profirió la GNR109246 del 16 de abril de 2 015, por la cual dejó en suspenso el pago del retroactivo de la pensión de vejez, y luego la Resolución SUB 75232 del 21 de marzo de 2018, en la cual negó el retroactivo.

Así las cosas , se tiene que en la demanda se solicitó se declare que la pensión de v ejez es compatible con la reconocida por las Empresas Municipales de Palmira ; dado que la Convención Colectiva de Trabajo; en virtud a la cual se reconoció la segunda de las mencionadas prestaciones al actor; indicó su carácter de compatible en un 65% con las que otorga el ya extinto INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Al efecto cumple referir, que la compatibilidad de la pensión significa que la prestación que está a cargo del empleador no es trasladable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni en todo ni en parte, por lo que de surgir la pensión a cargo de la administradora de pensiones, las dos pensiones coexisten en forma independiente, sin confundirse o compartirse, una a cargo del empleador y la otra a cargo del Instituto; mientras que laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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figura de la compartibilidad conlleva que la pensión de jubilación asumida por el empleador y de carácter extralegal, puede ser t rasladada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previo el pago de un número de cotizaciones y el cumplimiento de los supuestos requeridos en la ley, correspondiendo al

jubilación asumida por el empleador y de carácter extralegal, puede ser t rasladada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, previo el pago de un número de cotizaciones y el cumplimiento de los supuestos requeridos en la ley, correspondiendo al empleador pagar el mayor valor entre la pensión que venía reconociendo y la que asume la ent idad de seguridad social, de existir, es decir los dos asumen el riesgo o pensión de forma conjunta. Así se define, por ejemplo, en la REVISTA ACTUALIDAD LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE COLOMBIA -NUMERO N° 156, Nov – Dic - 2009.

En el caso bajo estudio se t rata de una pensión convencional otorgada al señor EFREN TROCHEZ INFANTE por parte de EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA , que derivó de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 199 51997, según se afirma en el escrito primigenio, prestación que a juicio de la parte actora resulta compatible con la que otorga COLPENSIONES por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación por vejez.

En efecto, como pretensión declarativa se señala en la demanda:

Mientras que las pretensiones condenatorias son del siguiente tenor literal, conforme el escrito primigenio:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Y de manera subsidiaria pidió el actor a través de su apoderada:

Entonces, dado que las pretensiones del actor se fundan en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que

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Y de manera subsidiaria pidió el actor a través de su apoderada:

Entonces, dado que las pretensiones del actor se fundan en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que fue pensionado por jubilación por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA, desde ya anticipa la Sala que; a tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; la convención colectiva adosada al plenario y suscrita entre el ente territorial demandado y el Sindicato de Trabajadores del mismo (folios 9 a 48, con vigencia entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1997), no cumple las exigencias estipuladas en la norma antes aludida, para ser tenida como prueba en el presente litigio.

Es que por sabido se tiene que quien se ampara y pretende sustentar los hechos y peticiones en una Convención Colectiva de Trabajo, debe aportarla en debida forma a fin de que el dispensador de justicia pueda tener los parámetros para fundamentar su criterio o decisión, pues no basta con la sola afirmación del actor para dar por demostrado que hay una Convención Colectiva de Trabajo y menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del mismo, como en el caso, sería la pretendida compatibilidad pensional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la convención colectiva de trabajo que se aporte a un juicio laboral debe contener la respectiva nota de depósito, lo que

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El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la convención colectiva de trabajo que se aporte a un juicio laboral debe contener la respectiva nota de depósito, lo que permite que pueda tenerse como prueba. El tenor literal de la norma señala: “Artículo 469. - La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento n acional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto” Así se manifestó la Sala de Casación Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de antaño, fechada el 20 de mayo de 1976: “….No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca a su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención. “Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llegare a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas

de cualquiera de los contendientes. Y si llegare a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta”. Pero, como variación a la enseñanza jurisprudencial atrás indicada, la misma corporación de justicia, en sentencia del 30 de agosto de 2011, radicada al número 41782, expresó que cuando el extremo empleador convocado a juicio acepta la existencia de la convención colectiva de trabajo y, por ende, de los derechos en ella contenidos, improcedente resulta exigir prueba solemne de su existencia, pues, se repite, existe confesión sobre el particular por parte del demandado. Así se expresó la Corte en esa oportunidad: «…Valga recordar lo dicho recientemente por la Sala, s obre circunstancias similares, en casación del 3 de mayo de 2011, rad. 35685:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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“Pues bien, de entrada, observa la Corte que la demandada al contestar la demanda inicial del proceso aceptó que las pensiones reconocidas a los actores eran convencionales, pues así se desprende claramente en cuanto afirmó que se oponía a “la prosperidad de esta pretensión de no compartibilidad entre la pensión decretada convencionalmente por ALCALIS a favor del actor, por carecer de todo fundamento legal y convencional, ya que mi representada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, otorgó al demandante su pensión de jubilación de

ALCALIS a favor del actor, por carecer de todo fundamento legal y convencional, ya que mi representada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, otorgó al demandante su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva vigente para la época en que se le reconoció el derecho” (resaltado fuera de texto). Por tanto, al no existir d ebate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia el hecho de que las pensiones reconocidas tuvieron su fuente en un acuerdo colectivo. (…) “El tema propuesto en este cargo por la recurrente, dirigido por la vía indirecta, en torno a que a los actores se les reconoció las pensiones de jubilación “bajo un amparo convencional, con más de 50 años de edad y un tiempo d e servicios superior a 20 años, siendo éstos los mismo requisitos contemplados en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, por lo por la calidad de la empresa y del mismo trabajador oficial - en ambos casos, la pensión de jubilación a pesar de ser co nvencional, no perdía su carácter de legal”, no fue hecho del proceso, pues nada se alegó sobre el particular en la contestación de la demanda principal, como tampoco en la sustentación del recurso de apelación, en consecuencia, el Tribunal no examinó tale s argumentos, ni tenía que hacerlo, precisamente porque no fue materia de controversia. Es evidente, entonces, que la censura plantea un verdadero hecho nuevo, habida cuenta que los fundamentos de la demanda de casación deben

consecuencia, el Tribunal no examinó tale s argumentos, ni tenía que hacerlo, precisamente porque no fue materia de controversia. Es evidente, entonces, que la censura plantea un verdadero hecho nuevo, habida cuenta que los fundamentos de la demanda de casación deben estar cimentados en los hechos definidos por las partes en el escrito inaugural del proceso, su reforma, respuesta y proposición de excepciones. De aceptarse tal circunstancia, esto es una modificación de la defensa en el recurso de casación, es claro que se lesionarían de manera frontal derechos fundamentales de los actores como el debido proceso y defensa, cuyos pilares esenciales exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. …» Sentadas las anteriores consideraciones, se observa que el documento qu e milita de folios 9 a 48 del expediente digital, corresponde a copia simple de los acuerdos colectivos operantes en el MUNICIPIO DE PALMIRA, por los años 1995 a 1997, mismo que no puede surtir efectos probatorios, si en atención se tiene que pese a hallarse notificado, el ente territorial enjuiciado no emitió pronunciamiento alguno frente a la demanda, por lo que no puede considerarse como aceptada la naturaleza pensional de la prestación jubilatoria del actor y menos aún el carácter deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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compatibilidad de la misma frente a una eventual pensión por vejez. En providencia más reciente (SL378-2018 Radicación 64611 del 24 de enero de 2018) , la misma Sala de Casación Laboral de la

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compatibilidad de la misma frente a una eventual pensión por vejez. En providencia más reciente (SL378-2018 Radicación 64611 del 24 de enero de 2018) , la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó:

«Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba d e la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existe ncia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de

fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional. Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisi tos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual:

«La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto».

De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo. Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014:

En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no

En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigenciaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausenc ia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar:

[…] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entr ega noticia de

válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entr ega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En conclusión, el que no aparezca la nota de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, pues el demandante se limitó a allegar un folleto del t exto convencional (folios 16 a 17), circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho o si lo fue de manera oportuna, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez del mismo, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia.

De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurr ió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse

del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito. Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalid ad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Revisada la copia de la convención colectiva de trabajo alleg ada al plenario digital, se evidencia que la misma cuenta con sello s ilegibles, de los que tan solo se desprende “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”; asimismo con manuscrito que refiere “DEPOSITADA EN CALI”, firma ilegible y sello del 9 de febrero de 1995. Veamos:

De otro lado, la resolución pensional del 9 de marzo de 1997 emitida a favor del actor por parte de EMPRESAS PUBLICAS

febrero de 1995. Veamos:

De otro lado, la resolución pensional del 9 de marzo de 1997 emitida a favor del actor por parte de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, indica que la convención colectiva de trabajo fue “registrada en Ministerio de Trabajo”, el 4 de marzo de 1995, fecha que difiere de la que aparece en el sello atrás evidenciado que da cuenta del día 9 de marzo de 1995:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00263-01

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Y se hace el anterior análisis frente a la convención colectiva de trabajo que cita el actor como sustento de su derecho pens ional por jubilación, en razón a que la prestación extra le gal o convencional del señor TRO CHEZ INFANTE fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, por lo que la regla general le gal que gobernaba la prestación pensional era la compar

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