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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-003-2023-00191-01-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-05-003-2023-00191-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION AUTO ORDINARIO

GRUPO: RECHAZA DEMANDA.

DEMANDANTE: GINET VANESSA HENAO CALIBIO

DEMANDADO: SWEETSOL SUCURSAL COLOMBIA Y OTRA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00191-01

Guadalajara de Buga, tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 25

Discutido y aprobado en Sala virtual No. 7

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No. 1522 calendado el 14 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda, al no haber sido subsanada dentro de la oportunidad conferida.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora GINET VANESSA HENAO CALIBIO, obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia, sometida a reparto el 24 de julio de 2023, correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). (Archivo digital No. 01).

Conforme la demanda presentada, se advierte que la misma se dirige contra la sociedad

correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). (Archivo digital No. 01).

Conforme la demanda presentada, se advierte que la misma se dirige contra la sociedad SWEETSOL SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente contra la empresa MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., con el objeto de que se declare la existencia del contrato realidad por haberse superado el t érmino legal de envío en misión que hizo la segunda a favor de la primera. Igualmente pidió declarar: (i). Que contaba con fuero sindical – art. 406 CST Literal D. (ii). Que es sujet o de estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta las lesiones epicondilitis media bilateral, G560 Síndrome del Túnel Carpiano, Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain bilateral, con pérdida de capacidad laboral del 16.58% como consecuencia del trabajo realizado en la demandada SWEETSOL SUCURSAL COLOMBIA, a través de MANPOWER DE COLOMBIA LTDA; (iii). Que contaba con amparo por el fuero circunstancial teniendo en cuenta el pliego de peticiones que la organización sindical SINALTRAINBEC presentó con fecha 29 de agosto del 2018, el cual a la fecha no se ha resuelto el conflicto colectivo. (iv). Que contaba con amparo por el fuero circunstancial teniendo en cuenta el pliego de peticiones que la organización sindical UTIBAC presentó a la empresa con fe cha 15 de mayo del 2020 el cual se resolvió el día 13 de diciembre del 2021. (v) La solidaridad entre las demandas en el pago de la seguridad social. (vi). Que el salario mensual era de $1.160.000,

mayo del 2020 el cual se resolvió el día 13 de diciembre del 2021. (v) La solidaridad entre las demandas en el pago de la seguridad social. (vi). Que el salario mensual era de $1.160.000, (vii) Pide condenar a SWEETSOL SUCURSAL COLOMBIA como su d irecta empleadora y solidariamente MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, a pagar salarios y prestaciones legales, indexación y costas, se falle extra y ultra petita (Archivo digital No. 02).2 Por auto No.1294 del 5 de octubre de 2023, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte actora cinco (5) días para subsanarla , integrando en un solo escrito la demanda con su corrección. Notificado en estado No. 53 del 06-10-2023. (Archivo Digital No. 06).

En sustento de lo decidido el despacho ordenó subsanar: 1). PRETENSIONES. Revisada la demanda, se tiene que en este acápite debe indicar de forma separada las pretensiones de tipo declaratorias y las condenatorias (..). 2). CANAL DIGITAL TESTIGOS. El artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señaló que en la demanda debía indicarse el canal digital donde debe notificarse a las partes, no obstante, la presente demanda no indica el canal digital de los testigos; se advierte que el canal digital es individual. 3). RAZONES DE DERECHO. Revisada la demanda se tiene que la misma carece de razones de derecho, (…) 4). ESTIMACIÓN

RAZONADA DE LA CUANTÍA. (…)

La parte demandante, el 19 de octubre de 2023 , allegó el escrito de subsanación a la

la demanda se tiene que la misma carece de razones de derecho, (…) 4). ESTIMACIÓN

RAZONADA DE LA CUANTÍA. (…)

La parte demandante, el 19 de octubre de 2023 , allegó el escrito de subsanación a la demanda. (Archivo Digital No. 07).

A través del auto No.1522 de 14 de noviembre de 2023, se rechazó la demanda al haber la parte demandada subsanado por fuera del término establecido y dispuso el archivo de las diligencias. En el informe secretarial indicado en la referida providencia, se estableció que “el término con el que contaba la parte actora para subsanar las falencias anotadas en dicha providencia corrió durante los días 09, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2023. (Archivo Digital No. 08).

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2022, la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra del Auto No. 1522 del 14 -11-2023, centrando su alegato sucintamente en lo siguiente:

“1. La página de c onsulta de los procesos, consultada por este apoderado judicial, registra:

Fecha de actuación 06 de octubre 2023. Fijación Estado. Actuación registrada EL 11/10/2023 A LAS 10.22.34 Fecha inicia termino.12. Oct 2023

Fecha Finaliza Termino. 12 Oct 202 Fecha de Registro 11 de Oct 2023

Fecha de Actuación 06 de Oct 2023 Actuación AUTO DE TRAMITE.

Anotación AUTO INADMITE DEMANDA.

Fecha de Registro. 11 de OCT 2023.

Fecha de Registro 11 de Oct 2023

Fecha de Actuación 06 de Oct 2023 Actuación AUTO DE TRAMITE.

Anotación AUTO INADMITE DEMANDA.

Fecha de Registro. 11 de OCT 2023.

2. Se consulta en varias oportunidades el correo del despacho y solo dejo ver el auto con fecha 12 de octubre del 2023.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, los términos empiezan a correr a partir del día viernes 13 de octubre del 2023, es decir, los términos concedidos por el despacho de acuerdo a la norma laboral son los siguientes: (…) aporta imagen de la consulta de procesos.

4. Ahora bien, como lo manifiesta el INFORME SECRETARIAL, la subsanación se presentó el día 19 octubre de 2023, estaba dentro de los términos, incluso un día antes de los términos previstos (…)”. (Archivo Digital No. 10).

Mediante Auto No.083 de 13 de febrero de 2024, se negó por extemporáneo el de reposición, se concedió la apelación presentada. (Archivo Digital No. 12).

Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, con auto No. 48 del 23 de febrero de 2024, se avocó conocimiento y se corrió traslado a la parte recurrente para que presentara sus alegatos finales. Evidenciando que guardó silencio (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03).3 Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que

Bajo lo anterior, procede la Sala a decidir conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)”.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra que es apelable el auto que rechace la demanda, estableciendo que el recurso deberá ser formulado dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.

Bajo lo anterior, se advierte de entrada que la providencia que se recurre es susceptible del recurso de alzada y que el mismo se interpuso en oportunidad

En esa línea, se impone señalar que el fundamento de la providencia que rechazó la demanda – auto No. 1522 del 14 de noviembre de 2023 – se circunscribió en torno a que la parte actora no subsanó las falencias dentro la oportunidad conferida, y para ello en el auto que inadmitió – Auto No. 1294 del 05-10-2023se había concedido un término de (cinco) 5 días, el que la actora desatendió.

Así las cosas, centra su alegato el recurrente en señalar que la demanda fue subsanada en oportunidad, ello, atendiendo los momentos en que se registraron las actuaciones en la página de consultas de procesos, y para el caso, el auto que inadmitió figura con registro del 11 de

oportunidad, ello, atendiendo los momentos en que se registraron las actuaciones en la página de consultas de procesos, y para el caso, el auto que inadmitió figura con registro del 11 de octubre de 2023, solo pudo acceder por medio del correo del juzgado el 12 de octubre de 2023, por tanto, en su dicho, los términos empiezan a correr a partir del día viernes 13 de octubre del 2023, es decir, los términos concedidos por el despacho se cumplirían el 20 de octubre de 2023, y la subsanación se presentó el día 19 de octubre de 2023, por tanto, en forma oportuna.

Para resolver, teniendo en cuenta lo alegado , de forma previa esta colegiatura examinará la consulta de estados con efectos procesales del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira por medio de la cual se notificó el Auto No.1294 del 5 de octubre de 2023, publicado en estado No. 53 del 06-10-2023, encontrando que fácilmente se advierte de la respectiva consulta, en el micro-sitio oficial de la rama judicial previsto para tal fin, lo siguiente:

Consulta de estados virtuales con efectos procesales de la rama judicial.

Verificado lo anterior, conviene señalar que el artículo 295 del Código General De Proceso, aplicable por analogía, que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.4 La inserción en el esta do se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)”

En armonía con lo anterior, resulta pertinente señalar que en materia laboral el artículo 41 del

La inserción en el esta do se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)”

En armonía con lo anterior, resulta pertinente señalar que en materia laboral el artículo 41 del CPTSS y la seguridad social (modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001), señala que las notificaciones se harán en la siguiente forma: “(…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se “entenderán surtidos sus efectos”. (Apartes destacados de la Sala).

Por su parte, la Ley 2213 de 2.022, señala en su artículo 9º que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)”. (Apartes destacados de la Sala).

Ahora bien, cabe recordar que la mentada ley estableció la “vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. De ese modo, es un hecho que, con la entrada en vigencia de la referida normatividad, la misma no

y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. De ese modo, es un hecho que, con la entrada en vigencia de la referida normatividad, la misma no derogó o excluyó la aplicación de otras normas, sino que el fin último era facilitar y agilizar la actividad judicial, sin que se vulneraran garantías constitucionales. (CC C420 de 2020)

En tal sentido, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional al ejercer el control constitucional del D ecreto 806 de 2020 encontró que dicha reglamentación: “ (…)Lejos de afectar los referidos derechos, la Sala h a expuesto in extenso las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub judice tienen por finalidad la garantía de los derechos a acceder a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la salud de los usuarios y servidores que participan del servicio de administración de justicia”. (CC C-420 de 2020) (Subrayas de la Sala)

Hasta aquí, es preciso señalar que conforme el escrito allegado por la parte demandante – contentivo del recurso de apelación-, más allá de las alegaciones que pretende introducir frente a la fecha de registro en que se produjo la anotación en la página de consulta de procesos, lo que se hace a través de la plataforma digital Siglo XXI u otra, “no justifica su inactividad para haber consultado la providencia en el respectivo micro-sitio virtual y de esa forma el estado del proceso – sitio estados electrónicos con efectos procesales ”, que es el legalmente habilitado para tal fin, y es precisamente a partir de la notificación de una providencia en el mentado sitio oficial para la publicación de estados, que se generan los efectos y se

estado del proceso – sitio estados electrónicos con efectos procesales ”, que es el legalmente habilitado para tal fin, y es precisamente a partir de la notificación de una providencia en el mentado sitio oficial para la publicación de estados, que se generan los efectos y se computan términos frente a la actuaciones que allí se notifican , sin que la página de consulta de procesos, alimentada mediante la plataforma siglo XXI u otra, tenga la virtud de sustituir el medio autorizado y previsto por el legislador para hacer producir efectos legales y términos de firmeza de una providencia, pues dicha página se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación. (CSJ Sala de Casación Civil Agraria y Rural STC1585-2024 rad. 11001-02-03-0002024-00273-00)

En ese orden, establecido que el auto No.1294 del 5 de octubre de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda y se concedió a la parte actora cinco (5) días para subsanar, fue notificado a través del estado No. 53 del 06-10-2.023 - publicado en el sitio de oficial habilitado por la rama judicial pa ra el efecto, queda demostrado que es una providencia que está revestid a de legalidad, firmeza y los términos concedidos se computan a partir del día siguiente a su publicación.5 Por tal motivo, el actor contaba con los días 9, 10, 11, 12 y 13 para allegar el respectivo escrito de subsanación a la demanda, tal como lo advirti ó el juzgado de conocimiento en el auto apelado, sin embargo, la demandante solo allegó el escrito de subsanación el día 19 de octubre

de subsanación a la demanda, tal como lo advirti ó el juzgado de conocimiento en el auto apelado, sin embargo, la demandante solo allegó el escrito de subsanación el día 19 de octubre de 2023, es decir, muy por encima de la oportunidad otorgada. En consecuencia, las alegaciones formuladas resultan infundadas, sin que la Sala advierta desatino alguno en la decisión adoptada en Auto Interlocutorio No. 1522 del 14 de noviembre de 2.02 3, que dispuso el rechazo de la demanda, por tal motivo, sin más consideraciones por innecesarias, la providencia apelada se confirmará.

4. COSTAS

Sin costas en la instancia, en razón a que no se ha trabado la Litis.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.1522 calendado el 14 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda formulada por GINET VANESSA HENAO CALIBIO contra SWEETSOL SUCURSAL COLOMBIA Y OTRA, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto.

TERCERO: Devuélvase la actuación, al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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