TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-0002-2020-00032-01-(19-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-0002-2020-00032-01-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela de DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y SURA ARL. Segunda instancia . Radicación No. 76 -520-31-10-0022020-00032-01. Consecutivo Interno. T-2020-0116
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interp uesta por COLPENSIONES1 contra la sentencia No. 12 proferida el 11 de febrero de 20202 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. Lo que el accionante pretende
Pide el ciudadano DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS protección constitucional a su s derechos fundamentales “ …a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana. Mínimo vital mío y de mi familia.- Derecho de igualdad …”, los cuales considera vulnerado s por
COLPENSIONES.
En tal virtud solicita ordenar a dicha entidad “…proceda a la cancelación de mis incapacidades (…) para un total de 150 días por concepto de incapacidades pendientes de cancelar …”, las cuales se indican detalladamente en el libelo inicial (folio 2, cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho
la cancelación de mis incapacidades (…) para un total de 150 días por concepto de incapacidades pendientes de cancelar …”, las cuales se indican detalladamente en el libelo inicial (folio 2, cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho
1 Folios 63 a 67, cdo. 1 2 Folios 44 fte. a 51 vto., ib.Solicitud de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y ARL SURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00032-01. Consecutivo interno T-2020-0116 2
Refiere el accionante que (i) se encuentra afiliado al servicio de salud a través de COMFENALCO EPS, entidad que le brindó atención a “…consecuencia de una lesión personal originada en un accidente de tránsito fractura de tibia y peroné… ”, por la cual le han realizado ocho ( 8) cirugías. Dicha entidad “ …me pagó mis incapacidades los primeros 180 días…”, pero COLPENSIONES se ha negado el pago de las que se han expedido con posterioridad, pues “ …no han querido recibirme ni siquiera las incapacidades, aducen que la que EPS Comfenalco debe transcribirlas y la EPS me manifiesta que no… ”; (ii) ha acudido en di versas oportunidades a COLPENSIONES “…pero no me han autorizado la cancelación de mis cinco (05) incapacidades cada una de 30 días , para un total de 150 días , las cuales he radicado de manera oportuna …”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, sobre todo que “…ya fue valorado por medicina laboral y estoy
(05) incapacidades cada una de 30 días , para un total de 150 días , las cuales he radicado de manera oportuna …”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, sobre todo que “…ya fue valorado por medicina laboral y estoy pendiente de calificación de pérdida de capacidad laboral…” (folios 1 a 3, cdo. 1).
En la ampliación de la queja el quejoso refirió que la falta de ingresos económicos le ha impedido “ …asumir el pago de los servicios públicos, la alimentación, el colegio de mi hijo, las cosas de aseo personal, los copagos por asistencia a citas médicas… ”, ya que desde el mes de octubre no recibe ninguna suma de dinero por incapacidad , pues solo “…los primeros 180 días de incapacidad que se cumplieron en julio de 2019 me los pagó la EPS COMFENALCO…”. Y luego de ello “…me siguieron incapacitando por el mismo diagnóstico; los primeros dos meses la EPS me transcribió las incapacidades y las presenté a COLPENSIONES quien me las cancel ó sin problema; posteriormente cuando solicit é transcripción de la tercera incapacidad y de allí en adelante la EPS se negó a hacer la transcripción (…) y que el FONDO DE PENSIONES deberí a cancelar la incapacidad sin problema… ”. Y es que , agregó, cuando se presentó a COLPENSIONES “…para radicar la incapacidad, quien la recibió, la revisó y ante la ausencia de transcripción me las devolvió …”. Por otra parte, adujo que antes del accidente que dio lugar a que le fueran otorgadas incapacidades “ …laboraba de manera independi ente vendiendo queso… ”, pero como no ha podido volver a desarrollar dicha actividad y tampoco percibe
adujo que antes del accidente que dio lugar a que le fueran otorgadas incapacidades “ …laboraba de manera independi ente vendiendo queso… ”, pero como no ha podido volver a desarrollar dicha actividad y tampoco percibe incapacidades “…no tengo como sobrevivir poniendo en peligro el mínimo vital de mi núcleo familiar conformado por mi compañera permanente (…) y mi hijo…” (folio 39 fte. y vto. – 47 fte. y vto., cdo. 1)
3. Réplica de la autoridad accionada y de las vinculadas.Solicitud de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y ARL SURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00032-01. Consecutivo interno T-2020-0116
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3.1. COMFENALCO VALLE adujo que COLPENSIONES no puede exigir le al usuario “ …Certificado de radicación o transcripción de la EPS, con firma y logo de la EPS…”, puesto que tal requisito no se encuentra previsto en la normatividad “ …como condición para el pago de incapacidad a cargo de la AFP (…) para dilatar el pago de las prestaciones que por ley le corresponden …”, sobre todo , en este caso , que existe c oncepto favorable de calificación; agregó que dicha entidad debe “ …Proceder con la Calificación de Pérdida de Capacidad laboral antes de llegar al día 540 de incapacidad…” (folios 24 fte. a 25 vto., cdo. 1)
3.2. ARL SURA pidió su desvinculación del presen te
Calificación de Pérdida de Capacidad laboral antes de llegar al día 540 de incapacidad…” (folios 24 fte. a 25 vto., cdo. 1)
3.2. ARL SURA pidió su desvinculación del presen te trámite por falta de legitimación en la causa, toda vez que el accionante pretende que COLPENSIONES “…realice el pago de los 150 días de incapacidad que se le adeudan desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2020…”, cuyo origen es enf ermedad general o común. Adicionalmente, conviene tener en cuenta que “…durante la cobertura por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, al señor GIRALDO NUNCA se le han reportado accidentes de trabajo ni enfermedades laborales… ”, excluyéndose así cualquier responsabilidad por parte de la ARL (folios 26 fte. a 28 vto., cdo. 1)
3.3. COLPENSIONES no se pronunció oportunamente respecto de la solicitud de tutela (folios 50 a 55., cdo. 1).
4. El fallo de primera instancia
Dispensó el amparo tras concluir que las incapacidades reclamadas por el accionante son de cargo de COLPENSIONES , y que la justificación de dicha entidad para abstenerse de su pago -falta de transcripción de la incapacidad por parte de COMFENALCO E.P.S.- carece de sustento alguno, dado que “...revisada la normatividad no se indica en ningún aparte la EPS se encuentre obligada a la transcripción de la incapacidad…” (folios 44 fte. a 51 vto., cdo. 1)
5. La impugnación
“...revisada la normatividad no se indica en ningún aparte la EPS se encuentre obligada a la transcripción de la incapacidad…” (folios 44 fte. a 51 vto., cdo. 1)
5. La impugnación
COLPENSIONES impugnó el fallo anterior a partir de indicar que no es posible acceder al pago de las prestaciones del accionante por cuanto “ …no contamos con la documentación necesaria para realizar el estudio reconocimiento y pago de las incapacidades médicas…”, ya que “…noSolicitud de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y ARL SURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00032-01. Consecutivo interno T-2020-0116 4
se encontró en el expediente del accionante que se haya allegado incapacidad original transcrita expedida por la EPS ni certificación bancaria…”. Por otra parte, agregó, el quejoso tampo co aportó “ …el CRI debidamente actualizado sobre los periodos enunciados en los hechos del escrito de tutela…” (folios 63 fte. y 67 vto., cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Al examinar con detenimiento el puntual reproche de la entidad impugnante la Sala encuentra que el fallo impugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
Según el Ministerio de la Protección Social3, el certificado de incapacidad temporal -que según la entidad recurrente no fue allegado por el actor al reclamar las incapacidades que motivó la acción de tutela - es un concepto emitido por
Razones al canto:
Según el Ministerio de la Protección Social3, el certificado de incapacidad temporal -que según la entidad recurrente no fue allegado por el actor al reclamar las incapacidades que motivó la acción de tutela - es un concepto emitido por profesional de la salud que acredita la falta tempo ral de capacidad del trabajador; es decir , se trata de “…un acto médico (…) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación… ”, y en su emisión “ …el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada…”4. De hecho, el canon 38 de la Ley 1295 de 1994 refiere que “…hasta tanto el Gobierno Nacional regla mente, la declaración de incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se presente el servicio…”
Cumple recordar que durante los primeros 180 d ías de incapacidad se genera un auxilio económico a cargo de la respect iva EPS. Y a partir del día 181 el mismo se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio , pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador, cuando se trata de enfermedad común.
De modo que , luego de expedido el certificado de incapacidad laboral, todo lo relacionado con sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Social dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador, sin
3 Concepto 295689 del 4 de octubre de 2010. En cita de CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad
Social dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador, sin
3 Concepto 295689 del 4 de octubre de 2010. En cita de CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. 4 Ibídem.Solicitud de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y ARL SURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00032-01. Consecutivo interno T-2020-0116 5
que sea posible -por parte de alguno de dichos agentescontrovertir las razones o motivaciones médicas de las incapacidades otorgadas, al ser éste un acto autónomo del galeno.
Ahora bien: aunque COLPENSIONES justifica la falta de pago de las incapacidades otorgadas al accionante con posterioridad al día 181 con fundamento en que no han sido transcritas, lo cierto es que requisito de tal laya no se encuentra previsto en las disp osiciones normativas que gobiernan la materia. Sobre el punto, el Ministerio de Salud -en concepto 201611602019541 del 26 de octubre de 2016 - señaló que “ …Debe indicarse, que tampoco se ha expedido una norma que expresamente obligue a la EPS a transcribir las incapacidades, razón por la cual, esta Cartera no puede adoptar medidas tendientes a exigirles el cumplimiento de dicho trámite. No está por demás resaltar, que algunas EPS no sujetan a trámite de transcripción las incapacidades que emiten cuando las mismas manejan simultáneamente
medidas tendientes a exigirles el cumplimiento de dicho trámite. No está por demás resaltar, que algunas EPS no sujetan a trámite de transcripción las incapacidades que emiten cuando las mismas manejan simultáneamente Medicina Prepagada, Planes Complementarios, etc…”. En ese mismo sentido, la Superintendencia Nacional de Salud – autoridad que ejerce funciones de inspección, vigilancia control y sanción, sobre quienes integran el SGSSS – relievó en el concepto No. 2 – 2014-062508:
“…Frente a su inquietud por medio de la cual solicita que se le brinde información sobre la existencia o no de normativa que prohíba a las EPS realizar la transcripción de incapacidades emitidas por una instituci ón o profesional ajeno a su red de prestadores de servicios, me permito indicarle que actualmente no existe una disposición normativa que expresamente prohíba o determine las causas por las cuales no procedería la transcripción de incapacidades por parte de una Entidad Promotora de Salud, por tal motivo, consideramos que el proceso de transcripción de incapacidades estará sujeto a las condiciones que para ello hayan definido la Entidades Promotoras de Salud – EPS, conforme lo indicado líneas atrás.”
De est a forma, la transcripción debe realizarse bajo los parámetros, términos y mecanismos establecidos por la EPS y en todo caso, apoyados en el criterio de los profesionales de la salud adscritos a su red prestadora, quienes de ser preciso, establecerán la per tinencia o no de la incapacidad emitida por médicos no adscritos a la EPS, correspondiendo precisar, que de cumplirse con los requisitos establecidos por la entidad
salud adscritos a su red prestadora, quienes de ser preciso, establecerán la per tinencia o no de la incapacidad emitida por médicos no adscritos a la EPS, correspondiendo precisar, que de cumplirse con los requisitos establecidos por la entidad promotora de salud, se deberá proceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad…”
En tales condiciones, está clarísimo que no existeSolicitud de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y ARL SURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00032-01. Consecutivo interno T-2020-0116 6
disposición alguna alusiva a la transcripción de incapacidades ; de allí que no existe obligación de que las mismas sean transcritas, para que se proceda al pago correspondiente.
2. En el dossier obran las incapacidades médicas cuyo pago reclama el accionante, expedidas por COMFENALCO E.PS. [EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante], e igualmente la historia clínica que respalda cada una de ellas5, de lo cual se sigue que las incapacidades reclamadas por el quejoso corresponden a una prórroga de las incapacidades que se le vienen otorgando por la misma contingencia, las cuales han sido canceladas hasta el día 180 . Así que, es por ese preciso evento que se han venido otorgando las incapacidades, y como se anotó, el hecho de que las más recientes no se encuentren transcritas por la EPS no puede impedir su pago por parte COLPENSIONES , menos cuando
que, es por ese preciso evento que se han venido otorgando las incapacidades, y como se anotó, el hecho de que las más recientes no se encuentren transcritas por la EPS no puede impedir su pago por parte COLPENSIONES , menos cuando ésta alcanzó a reconocer su pago en dos (2) ocasiones, y que el accionante es cotizante independiente.
La injurídica exigencia en comento se erige en una barrera que el beneficiario de la prestación no está obligado a soportar, menos cuando estas entidades pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo reconoció el Ministerio de Salud en concepto 173237 del 10 de agosto de 2012 “…debe señalarse que si la EPS [o AFP, agrega la Sala] niega el reconocimiento de una licencia o incapacidad argumentando que a ésta no le corresponde transcribirle o que la incapacidad debe estar acompañada de la historia clínica, dicha situación debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que a la luz de lo previsto en el Decreto 1018 de 2007 efectuará las investigaciones y aplicará las sanciones a que hubiere lugar…”
Así que de existir controversia entre COLPENSIONES y COMFENALCO EPS frente al reconocimiento por parte de la primera de incapacidades por falta de transcripción , la misma puede ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, mas no acudir al expediente de negar su pago, pues, se itera, no existe obligación de que las mismas sean transcritas.
De éste modo, el argumento en que se edifica la impugnación de COLPENSIONES cae en el vacío.
pago, pues, se itera, no existe obligación de que las mismas sean transcritas.
De éste modo, el argumento en que se edifica la impugnación de COLPENSIONES cae en el vacío.
5 Folios 5 a 9 – 11 y 12, cdo. 1Solicitud de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GIRALDO ARIAS contra COLPENSIONES. Vinculados: COMFENALCO EPS y ARL SURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00032-01. Consecutivo interno T-2020-0116 7
3. Es menester agregar que la acción de tutela es el instrumento idóneo para reclamar el pago de incapacidades cuando , como en el presente caso , “…no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador…”, pues con dicha actuación “…se vulneran de paso derechos constitucionales…” al trabajador, circunstancia que legitima al juez de tutela “…para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 468 del 16 de junio de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio].
Así que, ante el colapso del argumento expuesto en el escrito de impugnación, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motiv aciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la
integridad.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motiv aciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia No. 12 del 11 de febrero de 20 20, proferido por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación #76-520-31-10-002-2020-00032-01. T-2020-0116)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA
(Radicación #2020-00032-01. T-2020-0116) (Radicación #2020-00032-01. T-2020-0116)