TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2007-00083-02-(27-11-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2007-00083-02-(27-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. S1672014
Proceso: Sucesión Intestada
Causante: Ernest Blanari Benjamin Radicado: 76-520-31-10-001-2007-00083-02
Asunto: El trabajo de partición en la sucesión. Debe responder a criterios de equidad, equilibrio e igualdad entre los herederos, teniendo en consideración, claro está, las circunstancias especiales que gobiernan cada asunto, so pena de ser improbado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 102) Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de TEODORO BENJAMIN BLANARI, contra la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juez Primero de Familia de Palmira. 1.1. Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 20071 , el Juzgado Primero de Familia de Palmira, declaró abierto el proceso de sucesión intestada del fallecido ERNEST BLANARI BENJAMIN, reconociéndose como heredera y cónyuge supérstite a la señora SOLEDAD SÁNCHEZ TRUJILLO. Al mismo tiempo se
ERNEST BLANARI BENJAMIN, reconociéndose como heredera y cónyuge supérstite a la señora SOLEDAD SÁNCHEZ TRUJILLO. Al mismo tiempo se emplazó a todas aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso.
1.OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
1. ANTECEDENTES 1 Folios 157 y v. Cuaderno 12 1.2. Por auto del 31 de agosto de 20 072 se reconoció al señor TEODORO BLANARI BENJAMIN, como heredero del causante, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. 1.3. Verificada el 7 de mayo de 2012 la diligencia de inventarios y avalúos3 , de ella se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio y respaldaron su aprobación mediante providencia del día 16 del mismo mes y año4 teniéndose en consecuencia como activo de la sucesión los bienes que de consuno relacionaron los apoderados de los llamados a suceder.5 1.4. Luego, el 20 de noviembre de 2012, se llevó acabo diligencia a fin de adicionar6 los inventarios y avalúos arriba relacionados, diligencia ésta que fue parcialmente objetada por el apoderado de la cónyuge supérstite, y una vez resuelta dicha objeción, mediante providencia del 19 de abril de 20 1 37 , se incluyó a los activos de la sucesión, la suma de $62’326.500, representados en 25 armas
de fuego, colección del causante y 500 gramos oro enjoyas. 1.5. Decretada la partición8 , se aportó el correspondiente trabajo9 , y por auto del 23 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes, el cual fue aprovechado por el apoderado del señor TEODORO BLANARI BENJAMIN, quien formuló objeción al trabajo partitivo, posteriormente declarada impróspera mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013.
2. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 2.1. A través de la sentencia recurrida, el juez de conocimiento aprobó en todas sus partes el trabajo de partición; ordenó su inscripción en las oficinas de registro correspondientes; su protocolización en una de las notarías de la municipalidad de Palmira; y condenó en costas al objetante. 2.2. A esa conclusión arribó el juez de primer grado no sin antes advertir la ausencia de la DIAN como parte dentro del presente trámite sucesorio, frente a la cual, luego de un amplio análisis de la doctrina y norma relacionadas con el tópico, sentó que no obsta para continuar con el normal curso del proceso y dictar el correspondiente fallo. 2 Folios 173 Cuaderno 1 3 Folio 1129 y v. Cuaderno 3 4 Folio 1131 Cuaderno 3 5 Folios 1116a 1120 Cuaderno 3 6 Folio 1203 a 1206 Cuaderno 3 7 Folios 21 al 23 Cuaderno 4 8 Folio 1131 Cuaderno 3 9 Folio 1241 a 1245 Cuaderno 33 2.3. En cuanto a la objeción al trabajo partitivo obrante y planteada a instancia
7 Folios 21 al 23 Cuaderno 4 8 Folio 1131 Cuaderno 3 9 Folio 1241 a 1245 Cuaderno 33 2.3. En cuanto a la objeción al trabajo partitivo obrante y planteada a instancia de uno de los herederos, argüyó que la misma carece de fundamento, toda vez que la aludida labor se realizó conforme a lo establecido en la diligencia de inventarios y avalúos que reposa en el plenario, amén de que ajusta en gran parte al realizado por las partes en el denominado “proyecto de partición”. Por lo demás manifestó que no es labor del auxiliar de la justicia conocer qué predios generan más rentas que otros, o que sectores son más privilegiados, en tanto que goza de libertad de apreciación, la cual, aunque debe guardar cierto grado de equidad, no tiene porqué ser exacta. 2.4. De esta forma, y teniéndose como activo de la sucesión la suma de $2.091503.909, representados en distintos bienes muebles e inmuebles; se distribuyó y adjudicó en dos partes a saber: a) Hijuela No. 1 (75%) para la señora SOLEDAD SÁNCHEZ TRUJILLO el equivalente a $605999.111,5 por concepto de gananciales, y $742752.399 a razón de la herencia, para un total de $1.348751.511; y b) Hijuela No. 2 (25%) para el señor TEODORO BENJAMIN BLANARI, el equivalente a $742752.399 correspondiente a la herencia a él dejada por su hermano.
3. LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Inconforme con la anterior providencia, el señor TEODORO BLANARI
BLANARI, el equivalente a $742752.399 correspondiente a la herencia a él dejada por su hermano.
3. LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Inconforme con la anterior providencia, el señor TEODORO BLANARI BENJAMIN, a través de su procurador judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo, alegando principalmente, idénticos argumentos a los plasmados en la objeción al trabajo de partición, esto es, que en dicho trabajo no se atendió el acuerdo entre las partes tendiente a adjudicar a ambos herederos, a prorrata de sus derechos, los inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria No. 3788383 y 378-9978, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 3.2. A lo anterior agrega, no se guardó equidad al adjudicar los bienes de la sucesión, pues aquellos otorgados a la señora SOLEDAD SÁNCHEZ TRUJILLO generan mayores rentas, están mejor ubicados, y en general, se encuentran en un mejor estado que los a él asignados, entre los cuales, existe uno en estado de inhabitabilidad, y otro cuyo arrendatario actualmente exige una indemnización para proceder a su entrega. 3.3. Finalmente, asegura que el trabajo partitivo de marras, constituye un enriquecimiento sin causa en desmedro de sus intereses, en sustento de lo cual recalca que en la diligencia de inventarios y avalúos se acordó valorar los bienes de conformidad con su avalúo catastral, el cual, en la mayoría de los casos resulta, por mucho, inferior al avalúo comercial de los mismos.4
4. CONSIDERACIONES 4.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse
de conformidad con su avalúo catastral, el cual, en la mayoría de los casos resulta, por mucho, inferior al avalúo comercial de los mismos.4
4. CONSIDERACIONES 4.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir de fondo. 4.2. Por sabido se tiene que el objeto del proceso de sucesión es la distribución de los bienes y deudas del causante, entre las personas que por virtud de la ley o de la voluntad del testador, están llamadas a sucederlo. 4.3. Para llegar a tal punto, y dentro del trámite del proceso, previamente se debe confeccionar por su valor y características, una relación de bienes y pasivos del difunto -diligencia de inventarios y avalúos-, para posteriormente proceder a su partición, en la cual los activos y deudas ya inventariados son divididos entre los llamados a suceder, en el porcentaje que por derecho les corresponda. 4.4. Así las cosas, se impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿obedeció el trabajo partitivo de marras, a los principios de equidad, igualdad y equilibrio consagrados en el artículo 1394 del Código Civil? 4.4.1 A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento, se impone precisar, liminarmente, el alcance de las directrices consagradas en el artículo 1394 del Código Civil. 4.4.2. Sobre el tópico, discurrido se tiene, que las reglas que al partidor fija el artículo 1394 del Código Civil, buscan guardar, en lo posible, la igualdad y el equilibrio en la partición, dado que todos los herederos son igualmente llamados a
artículo 1394 del Código Civil, buscan guardar, en lo posible, la igualdad y el equilibrio en la partición, dado que todos los herederos son igualmente llamados a suceder en todas las especies de bienes herenciales. 4.4.3. Pues bien en la regla 7a. del artículo 1.394, ya citado, se prescribe que "En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible". 4.4.4. La anterior disposición legal que responde a claros principios de equidad, apunta, precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los partícipes a los que podrían adjudicárseles, eventualmente, bienes que, de acuerdo con el inventario, pueden tener un valor que no corresponda a la realidad, por diferentes causas, v. gr., la que manifiesta el censor haber ocurrido en el sub-lite, -economizar gastos notariales, entre otros-. Por ello, para prevenir tal posibilidad, se habla en el precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla.5 4.4.5. En efecto: adjudicarle a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad significa que éstas tengan unas mismas cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en términos estrictamente económicos, sea equivalente.
naturaleza y calidad significa que éstas tengan unas mismas cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en términos estrictamente económicos, sea equivalente. 4.4.6. Para concluir, si bien es cierto se encuentra de antaño decantado1 0 que las reglas relativas al partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C., “no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas”, en tanto que no le imponen al partidor la obligación rígida de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos, sino que, por el contrario, son flexibles comoquiera que éste exhibe cierta libertad de estimación a la hora de elaborar su labor partitiva, también lo es, que, como viene de verse, en dicha encomienda se debe guardar un mínimo de igualdad, equilibrio y equidad, principios que, pueden verse condicionados, naturalmente, por las circunstancias especiales de cada caso. 4.4.7. Por tanto, en el caso que nos ocupa, se alega, precisamente, por el representante en la litis de TEODORO BLANARI BENJAMIN, que en la partición se le adjudicaron bienes a su representado que rompen el equilibrio respecto a los adjudicados a la señora SOLEDAD SÁNCHEZ TRUJILLO y especialmente al adjudicársele cuotas en bienes inmuebles de inferior calidad comercial a los que se le dio a la otra heredera, circunstancia que a su juicio se toma más grave si se tiene en cuenta que el valor establecido para los inmuebles no corresponde al valor real de los mismos; argumentos éstos que esgrimió también en la objeción que hizo al
le dio a la otra heredera, circunstancia que a su juicio se toma más grave si se tiene en cuenta que el valor establecido para los inmuebles no corresponde al valor real de los mismos; argumentos éstos que esgrimió también en la objeción que hizo al primigenio trabajo de partición, y que encontró impróspera el juez al decidirla. 4.4.8. Sobre el particular, destáquese que la Sala cuenta con un nuevo elemento de juicio -prueba pericialque no estuvo al alcance del juez a-quo, dado que profirió el fallo con antelación a que la probanza fuera decretada en esta instancia; dicha experticia, autorizada y practicada en segunda instancia, se itera, se realizó respecto de los ocho inmuebles objeto de la sucesión, y en ella debía consignar la auxiliar de la justicia encargada, la ubicación privilegiada o no -comercialmente hablando-, sus rentas posibles o percibidas, y la vetustez de las edificaciones. 4.4.9. En ese orden de ideas, habiendo cumplido la auxiliar de la justicia con la labor encomendada, se tiene que la experticia arrojó resultados concluyentes que una vez analizados permiten verificar que al recurrente le asiste razón, es decir -en respuesta al interrogante-, que el trabajo partitivo objeto de queja, brilla por su ausencia la igualdad entre los coasignatarios. > 0 Cas., 12 febrero 1943, LV, 26; 12 abril 1950, LXVII, 153; 15 de febrero 1955, LXXIX, 490; 28 de mayo 1956,
LXXXII, 595; 7 noviembre 1956, LXXXIII, 765; 3 septiembre 1958, LXXXIX, 32; 7 diciembre 1959, XCI, 874.6 4.4.10. Ciertamente, del estudio del dictamen pericial practicado en esta instancia a solicitud de la parte hoy recurrente cuando presentó objeción a la partición, refulge paladinamente que de los inmuebles adjudicados al censor (2., 5., 6., 7., y 8)1 1 se advierte: i) se encuentran estado “regular” o “pésimo” -salvo el inmueble No. 2, al que se le dio estatus de “bueno”12-; ii) entre todos no generan una rentabilidad superior a los $4’000.0001 3 ; y iii) ostentan mayor antigüedad y por ende, en la actualidad demandan gastos de reparación para su normal uso1 4 . 4.4.11. Contrario sensu, a la señora SÁNCHEZ TRUJILLO, se le adjudicaron, entre otros, tres bienes inmuebles, que según se avizora en el dictamen pericial de autos, se encuentran en perfectas condiciones; además, dos de ellos -los identificados con matrículas inmobiliarias No. 378-9978 y 378-8383son, a juicio de la Sala, los más significativos -económicamente hablandode toda la sucesión, pues según lo consignado en la experticia ya mencionada y en la diligencia de inventarios y avalúos, ambos conforman un patrimonio de casi $1.000’000.000 y generan una rentabilidad mensual de $6’000.000 a $10’000.000. 4.4.12. Y, en modo alguno puede decirse que la partición se encuentra equilibrada
avalúos, ambos conforman un patrimonio de casi $1.000’000.000 y generan una rentabilidad mensual de $6’000.000 a $10’000.000. 4.4.12. Y, en modo alguno puede decirse que la partición se encuentra equilibrada gracias a los depósitos bancarios, acciones en distintas sociedades, y vehículos asignados al señor BLANAR1, pues los primeros generan poco o ningún rédito en parangón con los inmuebles atrás señalados, y los últimos no hacen más depreciarse con el transcurrir del tiempo. 4.4.13. Estando de ese modo las cosas, dada la multiplicidad de factores que inciden en el sub-lite (económicos, comerciales, litigiosos etc.), y la incertidumbre frente al precio real de los inmuebles - memórese que a los inmuebles se les valoró en monto equivalente al avalúo catastral que no el comercial-, lo lógico y conveniente para garantizar la equidad en la partición, es que se adjudiquen a todos los partícipes, en proporción a su derecho, pues ello no iría en desmedro de los intereses de ninguno de ellos, ya que, en el peor de los casos, lo que podría ocurrir es que desembocaran en un proceso divisorio, dentro del cual pueden ventilar todo lo concerniente a la tasación de aquellos. 4.4.14. Se impone, entonces, acceder a las súplicas del apelante en este aspecto de su descontento, ordenando a la auxiliar de la justicia que rehaga el trabajo, teniendo presente que se adjudiquen los bienes de la sucesión en común y pro indiviso, pero sólo en la medida que sea posible hasta el alcance de los derechos de la parte
su descontento, ordenando a la auxiliar de la justicia que rehaga el trabajo, teniendo presente que se adjudiquen los bienes de la sucesión en común y pro indiviso, pero sólo en la medida que sea posible hasta el alcance de los derechos de la parte apelante, esto es el 50% frente a los bienes propios y 25% frente a los sociales del 1 1 Dictamen pericial obrante en el Cuaderno Tribunal. 1 2 Folios 12, 36, 37, 47,53 57 y 58 Cuaderno Tribunal 1 3 De la suma de los dineros relacionados por la perito como rentas o posibles rentas de los bienes No. 2, 5, 6, 7 y 8 se obtiene un valor de $ 4,247.110, pero es de anotar, que solo en uno de los inmuebles (No. 2) adquirió el 100% de los derechos sobre el bien, sobre los demás recibió solo una porción. 14 Folios 12, 36, 37, 47,53 57 y 58 Cuaderno Tribunal7 causante, igualdad que habrá de extenderse también respecto de las acciones, dineros, etc. 4.5. Baste entonces lo expuesto para revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar rehacer la partición, con las precisiones establecidas en el párrafo precedente.
5. DECISIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia aprobatoria de la partición de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia aprobatoria de la partición de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REHACER el trabajo de partición, siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, en la forma prevista en la ley.
TERCERO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1, artículo 392
del C. de P. Civil).
QUINTO: DEVOLVER el encuademamiento al Juzgado de origen.