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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2012-00018-02-(22-04-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2012-00018-02-(22-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Rad. Nal. 2012-0018-02.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Discutido y aprobado según Acta No 047.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Jueza Primera de Familia de Palmira Valle, en el proceso de LIQUIDACIÓN SUCESORAL propuesto por los señores YOEL MANUEL, HANNES HOFFMAN, ERNESTO JIMENEZ ARIAS y DIANA GUIOMAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en calidad de hijos y la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN, en condición de cónyuge supérstite del causante, señor ERNESTO JIMÉNEZ

OROZCO.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda y su sustento táctico.

El causante primeramente estuvo casado por los ritos católicos con la señora ANA CECILIA ARIAS MILLÁN, unión dentro de la cual

procrearon a YOEL MANUEL, HANNES HOFFMAN y ERNESTO

1Rad. Nal. 2012-0018-02. JIMÉNEZ ARIAS. Este matrimonio fue cesado por divorcio decretado mediante sentencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira Valle, providencia en la cual a la sazón se declaró disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2010, el señor ERNESTO

Segundo de Familia de Palmira Valle, providencia en la cual a la sazón se declaró disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2010, el señor ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS -causante-, contrajo nupcias con la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN y de ese matrimonio nació la menor de edad DIANA GUIOMAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. 2.2 Recuento del acontecer procesal. 2.2.1 La demanda fue admitida mediante auto fechado el día 24 de enero del 2012, y se le dio el trámite correspondiente en esta clase de asuntos. En la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 23 de agosto de -F. 176 C.1-, a la cual solo compareció la acudiente judicial de la cónyuge sobreviviente y su hija, se relacionaron, entre otros rubrospartidas 1a, 4a y 5a.1-, como bienes sociales : I) el predio de matrícula inmobiliaria No. 378-79300, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, comprado por el causante mediante escritura pública No. 75 del 25 de enero de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira; II) la suma de $ 70.027.706.oo consignados en la cuenta de ahorros No. 041-92731-0 del Banco de Occidente de la ciudad de Popayán Cauca; y, III) la suma de $7.339.000.oo correspondiente al 50% del valor del subsidio de ahorro de la Caja de Vivienda Militar y de Policía que le correspondió al causante en calidad de Agente de Policía.

suma de $7.339.000.oo correspondiente al 50% del valor del subsidio de ahorro de la Caja de Vivienda Militar y de Policía que le correspondió al causante en calidad de Agente de Policía. 1F. 178 y 179 C. 1. 2Rad. Nal. 2012-0018-02. De los inventarios y avalúos se corrió traslado por auto del 6 de septiembre de 2012 -Fl. 227 C.1y como no se presentó objeción, fueron aprobados mediante auto del 17 de septiembre del mismo año. -Fl. 230 C. 1-. Presentado el trabajo de partición y adjudicación en el cual se incluyeron los bienes arriba relacionados como del haber de la sociedad conyugal, -Fls. 317 a 352y corrido el traslado de ley, fue objetado por los herederos ERNESTO, JHOEL MANUEL y HANNES HOFMAN JIMÉNEZ ARIAS, pretendiendo se excluyan como bienes sociales los bienes a que nos venimos refiriendo, aduciendo que el predio de matrícula inmobiliaria No. 378-79300, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle, comprado por el causante el 19 de marzo de 2010, no puede ingresar en la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que el matrimonio se celebró el 13 de diciembre de 2010; la suma de $ 70.027.706.oo consignados en la cuenta de ahorros No. 041-92731-0 del Banco de Occidente de la ciudad de Popayán Cauca, tampoco ingresan en la liquidación mencionada, conforme al Art. 1792 del C.C., por cuanto es el producto de un proceso de reparación directa que se adelantó por el

Occidente de la ciudad de Popayán Cauca, tampoco ingresan en la liquidación mencionada, conforme al Art. 1792 del C.C., por cuanto es el producto de un proceso de reparación directa que se adelantó por el causante y su núcleo familiar contra la Policía Nacional; y así mismo la suma de $7.339.000.oo por concepto de subsidio de ahorro de la Caja de Vivienda Militar y de Policía que le correspondió al causante en calidad de Agente de Policía; subsidio que se realizó en el año 2004, por ello no ingresa en la liquidación de la sociedad conyugal. Al descorrerse el traslado de la objeción se hace énfasis en que frente a la diligencia de inventarios y avalúos los herederos ahora objetantes guardaron silencio, por lo que consideran que su protesta de cara a la partición es extemporánea. Argumentan que no se puede desconocer que cuando el causante adquirió el inmueble referenciado, así como cuando recibió el auxilio para vivienda, si bien es cierto no se había 3Rad. Nal. 2012-0018-02. casado con la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ, ya vivía en unión marital con ésta. Alegan que el derecho al dinero producto de la sentencia de la Justicia Contencioso Administrativa, se consolidó antes del fallecimiento del causante y en vigencia de la sociedad conyugal; que ese rubro no tiene carácter de derecho litigioso, “ya que la sentencia que dirimió el proceso de reparación directa referido, se falló a favor del señor Ernesto Jiménez Orozco y otros, entre ellos los hijos del causante...”- F. 5 C. 3-. Planteado de esta forma el litigio y surtidas las etapas propias del

falló a favor del señor Ernesto Jiménez Orozco y otros, entre ellos los hijos del causante...”- F. 5 C. 3-. Planteado de esta forma el litigio y surtidas las etapas propias del proceso, culminó la primera instancia mediante sentencia emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Jueza Primera de Familia de Palmira Valle, desestimó la objeción bajo el argumento basilar consistente en que como no se presentó reproche a los inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados, resulta extemporánea la objeción a la partición. Dijo la a quo: “...En el caso que nos ocupa la atención, se tiene que dentro de los inventarios y avalúos debidamente aprobados mediante auto de sustanciación No. 1437 de septiembre 17 de 2012, nunca se hizo alusión a bienes propios ni se presentó objeción alguna a los mismos, etapa procesal en la cual debió haberse pronunciado el profesional del derecho, siendo en estos momentos tal petición a todas luces improcedente por extemporánea.”, añadiendo que, “Llama la atención del despacho, que el profesional del derecho presentó solicitud de inventarios y avalúos adicionales y en ningún momento hizo referencia a describió, que existieran bienes propios” -F. 358 C. 1-. Señaló igualmente “...que el trabajo de partición presentado por la Dra. ARACELLY AMPUDIA SÁNCHEZ partidora nombrada de la lista de auxiliares de la justicia se realizó conforme a los bienes debidamente inventariados, por lo que la objeción a estos carece de fundamentación jurídico legal, y reiterando que no es la oportunidad procesal oportuna

auxiliares de la justicia se realizó conforme a los bienes debidamente inventariados, por lo que la objeción a estos carece de fundamentación jurídico legal, y reiterando que no es la oportunidad procesal oportuna para hacerlo...”-ibídem-. 4Rad. Nal. 2012-0018-02. Con los mismos argumentos de la objeción, los objetantes se alzaron contra la sentencia en reseña. Por su parte la cónyuge sobreviviente e hija matrimonial del causante se pronunciaron, obviamente apoyando la decisión de primera instancia, insistiendo en su postura frente a la objeción. Rituada la segunda instancia con apego a los derroteros instrumentales pertinentes, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, anteponiendo para ese efecto las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1 Procede decisión de mérito, pues como al rompe se constata en el plenario, los presupuestos procesales concurren cabalmente; además, la tramitación de las diligencias se ha cumplido conforme a las disposiciones de la normatividad adjetiva civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.

La legitimación en la causa carece de glosas para formularle. La primera inquietud de la que debe ocuparse la Sala en este proceso es determinar si la controversia sobre naturaleza propia o social de un bien queda sellada en la diligencia de inventarios y avalúos que se realice en el trámite liquidatorio, bien porque no se presentó objeción sobre el particular, ora, por cuanto el reparo fuera desestimado previo el trámite del correspondiente incidente. Para la a quo la respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa,

realice en el trámite liquidatorio, bien porque no se presentó objeción sobre el particular, ora, por cuanto el reparo fuera desestimado previo el trámite del correspondiente incidente. Para la a quo la respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa, y por ello estimó que como la exclusión de bienes elevada a través de la objeción a la partición no se exteriorizó desde los inventarios y 5Rad. Nal. 2012-0018-02. avalúos, deviene ahora extemporánea e improcedente. Sin embargo, para la Sala, esta postura es equivocada, como pasa a explicarse. Ciertamente, la diligencia de inventarios y avalúos, “en firme”, en los procesos de liquidación, constituye la base real que se tiene para efectos de la partición y adjudicación de los bienes. No obstante ello, no todo lo que tenga que ver con los bienes queda definido de forma definitiva e inmodificable a través de la citada diligencia, puesto que temas de tan hondo calado como la naturaleza jurídica de un bienesto es, si es de propiedad exclusiva de un cónyuge, o es de propiedad socialno puede quedar librado a una simple relación que se presenta en esa fase procesal, y/o al silencio de los interesados. Estos son asuntos que, alusivos al derecho del dominio sobre un bien, conciernen al interés general y por tanto al orden público, de tal suerte que su trasmisión, transferencia o enajenación, etc., se hallan reguladas en normas de obligatorio acatamiento por los particulares y por las autoridades públicas. En consecuencia, se comprende sin esfuerzo por qué la naturaleza jurídica de un bien y por consiguiente su titularidad, no puede ser variada a través de la diligencia de inventarios y avalúos que se haga

por las autoridades públicas. En consecuencia, se comprende sin esfuerzo por qué la naturaleza jurídica de un bien y por consiguiente su titularidad, no puede ser variada a través de la diligencia de inventarios y avalúos que se haga en un proceso de liquidación, cuya finalidad es permitir el paso de una universalidad a la singularidad, en un trámite que no tiene carácter constitutivo y simplemente se reduce a acopiar acervos de activos y pasivos para partirlos y adjudicarlos conforme a los derechos que cada quien tenga de acuerdo a la ley sustancial. De allí que en el proceso liquidatorio no es dable declarar derechos, menos constituirlos, como ocurre en un proceso plenario de conocimiento, sin perjuicio que se presenten fases de contradicción, por medio de las cuales no se puede ir más allá de mero reconocimiento de un derecho o una situación jurídica determinada, sin cambiar el estado o la naturaleza jurídica del derecho o la situación. 6Rad. Nal. 2012-0018-02. Igualmente esa la razón por la cual, no todas las decisiones que se adoptan en los procesos liquidatorios hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, y por ello pueden volverse a debatir al interior del mismo trámite, en las oportunidades que la ley procesal confiere o, incluso en procesos de conocimiento posteriores. Es precisamente lo que ocurre con la naturaleza propia o social de un bien incluido en la liquidación, puesto que en una primera oportunidad, el tema puede ser debatido a través de la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos -art. 601, regla 1a. C.P.C.-; posteriormente, por medio de la objeción a la partición -art. 611 ibídem-, norma esta última

inventarios y avalúos -art. 601, regla 1a. C.P.C.-; posteriormente, por medio de la objeción a la partición -art. 611 ibídem-, norma esta última que no condiciona esta articulación a que se haya o no objetado la relación de inventarios y avalúos; y, aún, posteriormente, en proceso de conocimiento es posible hacer valer la naturaleza jurídica del bien inventariado y partido. Estos tres escenarios los tiene fijados la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según se advierte del siguiente precedente2: 1.1.2.1.- Por ello se le permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5o. del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y 3o del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al tallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa

en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al tallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha 2 C.S.J. CAS. CIV. Sentencia de 8 de septiembre de 1998, M.P. Dr. PEDRO LAFONTO PIEANETTA, exp. 5141. 7Rad. Nal. 2012-0018-02. objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición. 1.2.2.- Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha si do extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetitiva de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (artículos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporación en sentencia del 16

y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: "En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque, además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y, desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en "terceros" frente a la sucesión por "haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados", que no es otra cosa que reclamar, como dice el artículo 1388, inc. 1o. del Código Civil, "un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible" pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible". En esta línea de pensamiento es de concluir que la objeción a la partición en cuanto atendió a la naturaleza propia o social de algunos

masa partible" pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible". En esta línea de pensamiento es de concluir que la objeción a la partición en cuanto atendió a la naturaleza propia o social de algunos de los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, enRad. Nal. 2012-0018-02. firme, no devenía extemporánea e improcedente y, por tanto, debería haberse procedido por la funcionaría de primer grado a su estudio de fondo, como en efecto aquí se hará. Es de apuntar que el aparte jurisprudencial traído por las interesadas que abogan por la confirmación de la decisión de primer grado, alusivos a la preclusión de las objeciones derivadas del silencio frente a la diligencia de inventarios y avalúos, no corresponde a ningún comentario realizado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 6 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ en el expediente C-7318, ni los supuestos de hecho del caso allí fallado se asemejan a los del presente. Por tanto resulta inexplicable que con base en ese supuesto precedente se trate sustentar una postura jurídica. Superado la primera inquietud, corresponde ahora determinar entonces la naturaleza de los bienes cuya exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal se persigue. Para saber si un bien es propio o social, y si debe ser incluido o excluido del haber de la sociedad conyugal disuelta y en liquidación, es menester conocer cómo se compone el citado haber y cuáles son los criterios establecidos por el legislador en esta materia. La Sala en oportunidad anterior, decidiendo un asunto de similares contornos al

es menester conocer cómo se compone el citado haber y cuáles son los criterios establecidos por el legislador en esta materia. La Sala en oportunidad anterior, decidiendo un asunto de similares contornos al presente, tuvo la oportunidad de puntualizar3: 3.3.2 Ahora, del artículo 1781 del C.C., que indica como se compone el haber de la sociedad conyugal, se desprenden tres criterios que determinan cuando un bien es social. Estos a juicio de la Sala son: I) Que la adquisición ocurra o tenga causa inmediata durante la vigencia de la sociedad conyugal; II) Que se adquiera a título oneroso; 3 Sentencia de diciembre 4 de 2012, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, exp. No. 2010-00161-00. 9Rad. Nal. 2012-0018-02. y III) Todos los bienes, -propios o sociales-, fructifican, rentan, producen réditos para la sociedad. Es así como integran el acervo de esta sociedad, entre otros bienes, los salarios y emolumentos de todo género y empleo, “devengados durante el matrimonio”; los frutos, réditos, pensiones y lucros de toda naturaleza que produzcan los bienes propios o sociales “durante el matrimonio”; el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiera; y los bienes que cualquiera de los cónyuges “adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Además, según el artículo 1792, la especie adquirida durante la vida de la sociedad conyugal no pertenece a ella, pese a que lo haya sido a título oneroso, “cuando la causa o título de adquisición ha precedido a

Además, según el artículo 1792, la especie adquirida durante la vida de la sociedad conyugal no pertenece a ella, pese a que lo haya sido a título oneroso, “cuando la causa o título de adquisición ha precedido a ella.” -negrillas de la Sala-; y a la luz del artículo 1793, se consideran conseguidos para la sociedad conyugal los haberes que debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado su adquisición o goce. Y así se debe entender, si se repara que, de un lado, la comunidad de vida apareja comunión de esfuerzos y que al interior del matrimonio se forma una verdadera empresa; y de otro lado, porque la sociedad conyugal no puede convertirse en fuente de enriquecimiento sin causa para ninguno de los consortes, de tal suerte que a la postre lo que juega en la liquidación con carácter de ganancial, esto es, con destino a ser distribuido en igualdad de proporción entre los desposados, los divorciados o sus causahabientes, son los bienes producto de la industria personal de los componentes de la sociedad producidos en vigencia de ésta. Mientras está vigente la sociedad cada cónyuge puede ser titular de dos rubros o categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que estén en su cabeza en el momento del casamiento, los que adquiera a título gratuito y aquellos que le venga a su patrimonio a título oneroso pero para subrogar bienes propios); y los socialesgananciales-, destinados a formar el universo común partible luego de la disolución de la sociedad. 10Rad. Nal. 2012-0018-02.

título oneroso pero para subrogar bienes propios); y los socialesgananciales-, destinados a formar el universo común partible luego de la disolución de la sociedad. 10Rad. Nal. 2012-0018-02. De lo consignado resulta claro que los bienes adquiridos a cualquier título por uno de los cónyuges, antes o después de finalizada la existencia de la sociedad conyugal -que como se anotó se inicia con el matrimonio y culmina con su disolución por cualquier causa-, y que no se aporten a tal fondo, no corresponden a esta comunidad, no tienen la condición de gananciales y, por ello, no tiene porque estar relacionados con destino a ser repartidos en el proceso de liquidación. Con apoyadura en los anotados criterios se aplica la Sala a constatar si los bienes inventariados a que se contrae esta controversia eran propios del causante como lo afirman los objetantes y por tanto deben ser excluidos de la liquidación de la sociedad conyugal, o eran y son sociales y en ese orden, se deben incluir como haber de esa sociedad a liquidar. En lo que respecta con el inmueble inventariado y el auxilio para vivienda recibido por el causante JIMÉNEZ OROZCO de la Policía Nacional, la situación es bien clara, por cuanto además de estar acreditado en el expediente que los dos bienes fueron adquiridos antes de haber contraído matrimonio con la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN el día 13 de diciembre de 20104; ésta y su hija DIANA GUIOMAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, así lo admiten; solo que alegan que aquellos son bienes sociales porque llegaron al patrimonio del causante cuando ya vivían en unión marital de hecho.

DIANA GUIOMAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, así lo admiten; solo que alegan que aquellos son bienes sociales porque llegaron al patrimonio del causante cuando ya vivían en unión marital de hecho. Bajo los anteriores supuestos es imperioso concluir que los referidos haberes son bienes propios que no ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal formada entre el causante ERNESTO JIMÉNEZ 4 Conforme al certificado de tradición obrante en el folio 6 del cuaderno principal, se tiene que el señor ERNESTO JIMÉNEZ OROZCO adquirió en compraventa el inmueble a través de escritura pública No. 75 extendida el 25 de enero de 2010 en la Notaría Segunda de Palmira e inscrita en el Registro el 4 de febrero siguiente, es decir, antes de la celebración del matrimonio con la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN y por consiguiente antes de haberse formado la sociedad conyugal. Y ni qué decir del auxilio para compra de vivienda otorgado al mismo por la Caja de Vivienda Militar y de Policía, en el año 2004, el cual fue causado y le fue conferido en fecha muy anterior a la del matrimonio con la cónyuge sobreviviente. 11Rad. Nal. 2012-0018-02. OROZCO y la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITAN, constituida a partir de su matrimonio realizado el 13 de diciembre de 2010, y por ello no pueden hacer parte de la liquidación de esta sociedad. Y en lo que respecta al alegato consistente en que los aludidos haberes fueron adquiridos por el causante durante la existencia de una supuesta unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, es de considerar que no se trata aquí

Y en lo que respecta al alegato consistente en que los aludidos haberes fueron adquiridos por el causante durante la existencia de una supuesta unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, es de considerar que no se trata aquí de la liquidación de una sociedad de esa naturaleza, sino de la liquidación de la sociedad generada por el casorio ocurrido entre el causante JIMÉNEZ OROZCO y la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN, de donde se sigue que el anunciado argumento está fuera de la órbita de esta controversia. Es que no es factible confundir, los bienes de una supuesta sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con el haber de la sociedad conyugal. En efecto, corresponde a dos figuras del derecho de familia completamente diferentes en su etiología y tratamiento legal. La situación de la partida de $ 70.027.706.oo incluida en los inventarios y avalúos, no es muy distinta, habida cuenta que la afirmación de los objetantes según la cual ese dinero corresponde a la indemnización recibida por el señor JIMÉNEZ OROZCO como consecuencia del proceso de reparación directa promovido por éste y su núcleo familiar contra la Policía Nacional, fallado en primera instancia en el Juzgado Tercero Administrativo laboral y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cauca, es confirmada por la cónyuge sobreviviente y su hija. Su alegato para oponerse a la exclusión se hace radicar en que la sentencia de la Justicia Contencioso Administrativa se consolidó antes del fallecimiento del causante y durante la vigencia de la sociedad conyugal, por cuanto tal dinero, en una cifra superior, le fue entregado al causante el día cuatro

exclusión se hace radicar en que la sentencia de la Justicia Contencioso Administrativa se consolidó antes del fallecimiento del causante y durante la vigencia de la sociedad conyugal, por cuanto tal dinero, en una cifra superior, le fue entregado al causante el día cuatro 12Rad. Nal. 2012-0018-02. de abril de 2011 y que por ello pertenece a la sociedad conyugal; además que no era aquel un derecho litigioso. Informan. El anterior planteamiento no puede ser admisible, habida consideración que contradice lo dictado por el artículo 1792 del C.C., con arreglo al cual, “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a ella.”, disposición que se atempera a la filosofía que informa las normas que regulan el haber de la sociedad conyugal, en las cuales subyace como criterio para determinar su pertenencia a ésta, que el bien sea el producto de la industria, del esfuerzo o del trabajo de los miembros de esa sociedad, puesto que de lo contrario, se auspiciaría un enriquecimiento indebido de la sociedad en detrimento del respectivo consorte, lo cual repugna al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola circunstancia que el dinero producto del aludido proceso e indemnización se le hubiese desembolsado al señor JIMÉNEZ OROZCO por el apoderado que lo representó en aquel proceso, en fecha posterior, por demás próxima, a la del matrimonio celebrado con la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN, no hizo que ese haber sea producido por la sociedad conyugal. El matrimonio se celebró el 13 de diciembre de 2010 y el dinero producto de la

celebrado con la señora GUIOMAR HERNÁNDEZ GAITÁN, no hizo que ese haber sea producido por la sociedad conyugal. El matrimonio se celebró el 13 de diciembre de 2010 y el dinero producto de la indemnización, según información de la propia cónyuge sobreviviente, le fue entregado al señor JIMÉNEZ OROZCO el 4 de abril de 2011, lo que indica que le fue reconocido y entregado a su acudiente judicial en fecha anterior a esta última, y que su causación tuvo ocurrencia por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal. Lo anterior se confirma con las copias de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de la cual se desprende que los hechos por los cuales resultó indemnizado por 13Rad. Nal. 2012-0018-02. perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante, el señor ERNESTO JIMÉNEZ OROZCO y su grupo familiar -, tuvieron que ver con un accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2003 durante un transporte de miembros de la Policía Nacional. La sentencia de primera instancia fue producida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en tanto la de segunda instancia fue emitida el 10 de agosto de 2010 por la Corporación ya dicha. Todo se conjunta para concluir, que la causa o título de adquisición del dinero en referencia, precedió al nacimiento de la sociedad conyugal de marras y, en ese orden, no es un bien social, sino propio del causante. En consecuencia, la objeción planteada debe ser acogida, razón por la

del dinero en referencia, precedió al nacimiento de la sociedad conyugal de marras y, en ese orden, no es un bien social, sino propio del causante. En consecuencia, la objeción planteada debe ser acogida, razón por la cual la sentencia recurrida habrá de ser revocada integralmente, con la consecuente condena en costas del incidente en primera instancia a cargo de la señora GUIOMAR HERNÁNDE

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