TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00039-01-(02-04-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00039-01-(02-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA Proceso verbal – Divorcio 76-520-31-10-001-2013-00039-02
En la ciudad de Guadalajara de Buga, siendo las once de la mañana (1 1:00 a.m.) del día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), fecha y hora señaladas en auto del 20 de marzo de la misma anualidad, la titular del desp acho, Magistrada Ponente Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, dio comienzo a la continuación a la audiencia de alegaciones y fallo correspondiente a la segunda instancia, suscitada con ocasión de la apelación de la sentencia proferida en audiencia de fecha 03 de septiembre de 2013, por la Jueza Primera de Familia de Palmira (V), dentro de este proceso VERBAL de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, adelantado por YOLANDA JARAMILLO DE MARIN como curadora general legitima de MANFREDY JARAMILLO CAICEDO en contra de ELIZABETH SEPULVEDA RIOS ; para el efecto se designa como secretaria adhoc a DIANA LORENA ARENAS RUSSI, auxiliar del despacho, quien tomó posesión del cargo. Al acto concurrieron los demás magistrados integrantes de la Sala Quinta de decisión, doctores MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. También se hizo presente la abogada ALEJANDRA SOFIA TORDECILLA ELJACH , identificada con cé dula de ciudadanía No. 1.144.025.216 expedida en Cali (V) y Tarjeta Profesional No. 227294 del Consejo
SOFIA TORDECILLA ELJACH , identificada con cé dula de ciudadanía No. 1.144.025.216 expedida en Cali (V) y Tarjeta Profesional No. 227294 del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó escrito de sustitución del poder conferido a la apoderada judicial del demandante; se deja constancia que la demandada ni su apoderado judicial comparecieron a la diligencia. En este estado de la audiencia y como el escrito de sustitución presentado reúne los requisitos exigidos por la ley RESUELVE: PRIMERO: GLOSAR al expediente la sustitución del poder inicialmente conferido a la Abogada CONSUELO BUGALLO NARANJO.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ALEJANDRA SOFIA TORDECILLA ELJACH como apoderada judicial del demandante MANFREDY JARAMILLO CAICEDO , en los términos y para los efectos de la sustitución de l poder inicialmente conferido. Acto seguido y d ado que se encuentra agotado el trámite correspondiente, previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión, se aprueba el proyecto presentado por la ponente y se procede a dicta r sentencia en folio separado, como lo dispone el inciso final del artículo 304 del C. de P. Civil. …………………………………………………………………………………………………………2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. 052 - 2014
Proceso: Cesación De efectos Civiles de Matrimonio Católico
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. 052 - 2014
Proceso: Cesación De efectos Civiles de Matrimonio Católico
Demandante: Manfredi Jaramillo Caicedo
Demandado: Elizabeth Sepúlveda Ríos
Radicado: 76-520-31-10-001-2013-00039-01
Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle)
Asunto: 1) Divorcio Causal 2ª. Acreditado el incumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua por parte de uno de los cónyuges, se abre paso la declaratoria de divorcio. 2) Excepción Previa de Cosa Juz gada: El acuerdo al que llegaron los cónyuges dentro otro proceso judicial, de desistir de una demanda previa de divorcio entre las mismas partes, NO puede hacer tránsito a cosa juzgada e impedir que se demande de nuevo la separación. El estado civil de las personas es indisponible e intransigible.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Abril dos (02) de dos mil catorce (2014)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede la Sala a resolver de forma conjunta, los recursos de apelaci ón formulados por el apoderado judicial de la demandada ELIZABETH SEPULVEDA RIOS, de un lado: 1) contra el auto de fecha 25 de junio de 2013 mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de Cosa Juzgada ; y del otro: 2) contra la sentencia
lado: 1) contra el auto de fecha 25 de junio de 2013 mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de Cosa Juzgada ; y del otro: 2) contra la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio de la recurrente; ambas decisiones proferidas por la Jueza Primera de Familia de Palmira (V).3
2. ANTECEDENTES:
2.1. La curadora legítima del interdicto MANFREDI JARAMILLO CAICEDO a través de mandatario judicial, demandó a la cónyuge de aquel , ELIZABETH SEPULVEDA RIOS , a fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre ellos el 1° de mayo de 1982; la disolución y liquidación de la soc iedad conyugal; al igual que la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de cada uno de los cónyuges.
2.2. Las causales aducidas por la curadora del interdicto fueron el grave e injustificado incumplimiento de la cónyuge, el maltrato para con su esposo, y en su defecto la separación de hecho por más de dos años. (causales 2, 3 y 8 Artículo 154 Código Civil).
2.3. Como fundamento de sus pretensiones adujo en lo medular la curadora, que el interdicto MANFREDI JARAMILLO CAICEDO, quien a la fecha cuenta con 82 años de edad , ha sido v íctima de violencia intrafamiliar por parte de la cónyuge demandada, quien lo aisló de su familia , no permitiendo que lo visitaran ni los
interdicto MANFREDI JARAMILLO CAICEDO, quien a la fecha cuenta con 82 años de edad , ha sido v íctima de violencia intrafamiliar por parte de la cónyuge demandada, quien lo aisló de su familia , no permitiendo que lo visitaran ni los hijos de su anterior matrimonio ni sus hermanos , teniendo que acudir éstos a la policía para que le permitieran verlo. Tampoco le permitía acudir a las citas con el médico psiquiatra ni con el psicólogo . Los cónyuges llevan 7 años y 8 meses sin compartir habitación, incluso los últimos 26 meses el Sr. Manfred i los ha pasado en un hogar geriátrico en Cali, que se llama Hogar Campestre los años Dorados.
Agregó que l a demandada frente a su esposo se limitaba a cobrar las mesadas de su pensión , y obligarlo “...a adquirir préstamos para ser invertidos en cosas o personas que nada tienen qu e ver con el señor MANFREDI...”. Ello generó que los cónyuges separaran de hecho desde el mes de abril de 2009, donde éste último tuvo que alojarse en un garaje vecino . Tras permanec er allí el esposo por bu en tiempo, finalmente fue internado por su famil ia el 23 de agosto de 2010 en un hogar de ancianos llamado “Los Años Dorados” en donde continúa recluido. Por lo anterior solicitó la Curadora, que a la vez es la hija del demandante, se decrete el divorcio de su padre.
2.4. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013[1], el que se notificó personalmente a la demandada, quien a través de apoderado
divorcio de su padre.
2.4. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013[1], el que se notificó personalmente a la demandada, quien a través de apoderado judicial contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos aducidos. En su defensa la parte pasiva propuso las siguientes excepciones de
1 Folio 27 c. 14 mérito: 1) “Acción temeraria con dolo y mala fe” , basada en que esta demanda se promovió a pesar que las partes, dentro del proceso previo de interdicción del señor Manfredi, acordaron no demandar nuevamente el divorcio; además porque se están alegando hechos contrarios a la realidad con los que se pretende defraudar a la justicia. También, a la demandada en la institución en la que está internado su esposo, le han impedido visitarlo a propósito, buscando con ello argumentos para respaldar un inexistente abandono de los deberes de aquella como cónyuge; y 2) “Carencia de legitimidad jurídica para obtener el divorcio con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil ”, que se hizo descansar en el argumento que el Sr. Manfredi compartió techo, cama y mesa con su esposa hasta los primeros días del mes de enero de 2010, cuando sus hijas Yolanda y Danelly se lo llevaron de la casa por las vías de hecho . Adicionalmente, si bien se aportó certificación de la directora del Hogar Campest re de Cali, donde se informa que la demandada solo ha visitado a su cónyuge los días 14 de julio de 2011 y 19 de
certificación de la directora del Hogar Campest re de Cali, donde se informa que la demandada solo ha visitado a su cónyuge los días 14 de julio de 2011 y 19 de enero de 2012, en todo caso , de un lado , el 14 de julio fue el día que se celebró la audiencia de conciliación ante el Juzgado 3° de Familia de Palmira dentro del proceso de interdicción, que le ocupó a la demandada prácticamente todo el día, y del otro, desde esas fechas hasta cuando se presentó la demanda (11 -dic-12), no han trascurrido más 2 años, por eso no se configura el tiempo de separación a que se refiere la norma.
2.5. Posteriormente la demanda fue reformada, oportunidad en la que la demandada formuló un segundo grupo de excepciones . Aquí las que propuso: 1) “...No constituir los hechos fundamento de la acción causal legal de divorcio. Y no existir el grave e injustificable incumplimiento de los deberes de esposa”, consistente en que la demandada sí ha acudido al Hogar Campestre Los Años Dorados a visitar a su cónyuge, sin embargo allí, por orden de no se sabe quién, no se le ha perm itido el ingreso para pretender configurar la inexistente causal que aquí se alega. 2) “Carencia de legitimidad jurídica para obtener el divorcio con base en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil ...por Inexistencia de los ultrajes, trato cruel y maltrato de obra”, cimentada en que conforme a las pruebas aportadas, la demandada sí ha acudido a visitar a su cónyuge en el hogar geriátrico donde está, además porque el Sr. Manfred i no ha
conforme a las pruebas aportadas, la demandada sí ha acudido a visitar a su cónyuge en el hogar geriátrico donde está, además porque el Sr. Manfred i no ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposa. Ello lo demuestra la providencia de la Fiscalía 76 Local de Candelaria, la que ordenó el archivo de la investigación por ese motivo, tras concluirse por Medicina legal que “No existen huellas de lesión reciente al momento del examen. ..”. Por el contrario, la cónyuge ama a su esposo, viene conviviendo con él desde hace más de 36 años, y siempre ha cumplido con los deberes que le impone el matrimonio.5
2.6. Simultáneamente, dentro del término de traslado la demandada también formuló por aparte, las excepciones previas de: 1) “Cosa Juzgada”, cimentada en que dentro del proceso de interdicción , la demandada y la hija del demandante -curadoraconciliaron el desistimiento de la demanda de divorcio presentada el 17 de marzo de 2010[ 2] ante el Juzgado 2° de Familia de Palmira, luego entonces, si las partes ya conciliaron el divorcio, y ahora se presenta nuevamente la misma demanda, hay lugar a su rechazo por haber operado la cosa juzgada ; y 2) “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” , toda vez que no se especificó la causal bajo la que se ampara la demanda de divorcio.
2.7. Mediante auto del 25 de junio de 2013, la JUEZ 1° DE FAMILIA DE PALMIRA, declaró no probadas ambas excepciones previas. Se consideró que no
2.7. Mediante auto del 25 de junio de 2013, la JUEZ 1° DE FAMILIA DE PALMIRA, declaró no probadas ambas excepciones previas. Se consideró que no había Cosa Juzgada , en tant o la demanda de divorcio ante el Juzgado 2° de Familia no fue desistida como se acordó, sino rechazada por no haberse subsanado, además que no existe sentencia en firme de divorcio entre las partes, con identidad de objeto y causa que configure una cosa ju zgada. Frente a la Ineptitud de la demanda , simplemente se dijo que con la reforma a l libelo sí se precisaron como causales de divorcio la 2ª y 3ª de la ley 25 de 1992.
Contra dicho auto el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, cuya c oncesión le fue negada por la A Quo , por lo que en su lugar interpuso recurso de queja, como consecuencia del cual se declaró por el Tribunal mal denegada la apelación[3] y ordenó desatarla, tarea de la que también se ocupará la Sala en esta decisión.
2.4. Decretadas y recaudadas las pruebas del proceso, se fijó fecha para audiencia de alegaciones, en la cual presentaron sus argumentos ambos extremos de la litis.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Culminó la primera instancia con sentencia del 03 de septie mbre de 2013 , mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Palmira accedió a las pretensiones de divorcio que elevó la curadora de don MANFREDI JARAMILLO CAICEDO, tras haberse demostrado el grave e injustificado incumplimiento de los
mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Palmira accedió a las pretensiones de divorcio que elevó la curadora de don MANFREDI JARAMILLO CAICEDO, tras haberse demostrado el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de su cónyuge ELIZABETH SEPULVEDA RIOS . Como consecuencia de ello se exoneró al anciano demandante de pagar cuota alimentaria a favor de la demandada; se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y
2 Ver folio 7-14 del cuaderno de excepciones previas. 3 Auto del 20/sep/2013, MP. Bárbara Liliana Talero, cuaderno del Recurso de queja.6 ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de los divorciados.
Como fundamento de dichas determinaciones adujo la a quo que de las pruebas se logró establecer , que antes del ingreso de don MANFREDI al centro geriátrico , además de sus precarias condiciones de salud, “...se enco ntraba como un pordiosero, pidiendo limosnas, recogiendo basura y sobras de comida en Cavasa, cuando había sido un hombre que tenía unas cinco casas, y después se encontraba viviendo en un garaje en medio de basuras, cosas viejas y alimentos en descomposición, en tanto que la esposa administraba su mesada pensional y ni siquiera ...estuvo presta a iniciar el trámite de interdicción judicial para su señor esposo como lo impone la ley 1306 de 2009...”4.
4. LA IMPUGNACIÓN
Sintetizado el extenso y farragoso discurso del abogado de la demandada recurrente
esposo como lo impone la ley 1306 de 2009...”4.
4. LA IMPUGNACIÓN
Sintetizado el extenso y farragoso discurso del abogado de la demandada recurrente al alegar en segunda instancia , se tiene que s u inconformidad se centra en los siguientes argumentos: 1) Que se encuentra probada la excepción de temeridad, dolo y mala fe con que se promovió la demanda de divorcio, toda vez que mientras que en la demanda se dijo que del matrimonio no hubo hijos, lo cierto es que los cónyuges sí tuvieron 3, que en la actualidad cuentan con 26, 30 y 34 años de edad. También hay mala fe, porque la demanda de divorcio se promovió a pesar de existir cosa juzgada frente al proceso de interdicción, y además porque DANELLY, hija de don Manfredi, lo indujo para que le mintiera a la justicia. 2) Que no hay de parte de la demandada incumplimiento de sus deberes como cónyuge, porque a pesar que ha estado presta a visitar a su esposo en el hogar geriátrico donde está interno, ello le ha sido imposible porque no la dejan ingresar a verlo por orden de la familia de él; ello está sustentado en la prueba de grabación que hizo la demandada cuando una de las empleadas del sitio no le permitió su ingreso. 3) Que no está probada la causal de separación de cuerpos por más de 2 años, p ues si quedó probado que la demandada visitó a su cónyuge el 19 de enero de 2012, para el 29 de enero de 2013 cuando se presentó la demanda no pasaron más de 2 años , por lo tanto la causal no está tipificada . Ello
cónyuge el 19 de enero de 2012, para el 29 de enero de 2013 cuando se presentó la demanda no pasaron más de 2 años , por lo tanto la causal no está tipificada . Ello también impide que surja el grave incumplimiento de los deberes de la cónyuge , porque “...no ha roto las obligaciones de cohabitación, socorro, ayuda, fid elidad convivencia social y la paz, con el señor MANDFREDI JARAMILLO ...”. 4) que no se probó la causal consistente en los maltratamientos de parte de la cónyuge, toda vez que los mismos fueron imaginarios; para el efecto reitera el abogado defensor la decisión adoptada por la Fiscalía 76 Local de Candelaria, que ordenó el archivo de
4 Ver folio 169 del cuaderno principal7 la investigación con base en el dictamen médico legal practicado a don Manfredi , y una serie de exámenes médicos que no evidencian ninguna clase de maltratos o ultrajes.
A su turno la apoderada de la parte demandante -no recurrentesolicitó confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que de las pruebas recaudadas , especialmente de los testimonios del Sacerdote VLADIMIR JARAMILLO CAICEDO, MARÍA ENITH JARAMILLO, DANELLY JARAMILLO ABELLA y ROSALBA SANMIGUEL DE ULLOA, se logró establecer la existencia de un alejamiento de la pareja atribuible a la demandada, quien con total naturalidad y frescura manifestó que sus visitas al hogar geriátrico donde está su cónyuge so n ocasionales, de donde se deriva el desprendimiento de la cónyuge de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua que la
a la demandada, quien con total naturalidad y frescura manifestó que sus visitas al hogar geriátrico donde está su cónyuge so n ocasionales, de donde se deriva el desprendimiento de la cónyuge de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua que la ley le impone. Frente al argumento de haber operado la cosa juzgada, sostuvo la apoderada que además que el estado civil es intransigible, la demanda de divorcio que se presentó ante el Juzgado 2° de Familia ni siquiera fue admitida, toda vez que se rechazó por no haberse subsanado, luego no le asiste razón al abogado cuando se aferra a esta tesis.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Los denominados pre supuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.
5.2. La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con la copia autenticada del registro civil del matrimonio cuyo divorcio se pretende, expedido por la Notaría 4ª de Cali, prueba idónea del acto.5
5.3. De La Excepción Previa De Cosa Juzgada.- Como quiera que en el asunto sub examine aún se encuentra pendiente por resolver sobre la suerte de la excepción previa de Cosa Juzgada que alegó el abogado de la demandada, y teniendo en cuenta que de prosperar habría sustracción de materia en la apelación, antes de entrar al fondo del asunto el Tribunal definirá si está llamada a prosperar o no . En consecuencia, el primer problema jurídico se centra en determinar ¿si el acuerdo al
que de prosperar habría sustracción de materia en la apelación, antes de entrar al fondo del asunto el Tribunal definirá si está llamada a prosperar o no . En consecuencia, el primer problema jurídico se centra en determinar ¿si el acuerdo al que llegaron l os contendientes dentro de un proceso judicial, de desistir de una demanda previa de divorcio entre las mismas partes aquí con vocadas, puede hacer tránsito a cosa juzgada e impedir que se demande de nuevo la separación?
5 Folio 1 cuaderno 1.8
5.4. Pues bien, para responder negativamente el anterior cuestionamiento, dígase de entrada que si por algo se caracteriza el estado civil de las personas, es por su carácter de indisponible e intransigible. Ello se desprende no solamente del Código Civil, sino también del artículo 1° del Estatuto del Registro Civil de las Personas -Decreto 1260 de 1970-; veamos las normas:
Decreto 1260 de 1970. Art. 1. - El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
Código Civil Art. 2473. PROHIBICIÓN DE TRANSIGIR.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. (Negrillas y subrayas de la Sala)
En consecuencia, si bien las partes dentro de l proceso de interdicción del señor MANFREDI JARAMILLO CAICEDO que se tramitó ante el juzgado 3° de Familia de Palmira, acordaron retirar la demanda de divorcio que paralelamente se tramitaba
MANFREDI JARAMILLO CAICEDO que se tramitó ante el juzgado 3° de Familia de Palmira, acordaron retirar la demanda de divorcio que paralelamente se tramitaba ante el Juzgado 2° de Familia, y a ello se aferra el abogado de la demandada para alegar que ese acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y que no se puede demandar nuevamente el divorcio , dicho convenio no puede ser jurídicamente respaldado, toda vez que está claro que no se puede transigir ni disponer mediante acuerdos sobre el estado civil de una persona.
Sobre el tema la jurisprudencia ha sostenido:
JURISPRUDENCIA.—Razón de ser de la prohibición establecida en el art. 2473. Sobre el estado civil de las personas, que es la posición que una persona tiene en la sociedad por razón de sus relaciones de familia y de la que se der ivan derechos y obligaciones civiles, no se puede transigir, según el artículo 2473 del Código Civil. La razón de ser de esta disposición radica, fundamentalmente, en que el estado civil por interesar a la familia y la sociedad en general, no está en el co mercio y por lo mismo no se puede disponer de él una vez establecido. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 13/68).
Así las cosas, muy a pesar de la vehemencia del recurrente, si el estado civil es intransigible, resulta absolutamente claro que el acuerdo al que llegaron las partes frente a la pasada demanda de divorcio, jamás puede cerrar el debate frente al estado civil, y menos puede configurar cosa juzgada que impida esta nueva demanda, argumento que por sí solo frustra el buen suceso de la tantas veces mencionada excepción previa.9
estado civil, y menos puede configurar cosa juzgada que impida esta nueva demanda, argumento que por sí solo frustra el buen suceso de la tantas veces mencionada excepción previa.9 5.5. Negada la aludida excepci ón prev ia, le resta entonces al Tribunal pronunciarse frente al fondo de la ape lación, precisando que en este evento, el segundo problema jurídico se centra en determinar si ¿Cómo lo dijo la A Quo, en este caso se logró demostrar que la demandada incumplió sus deberes de socorro y ayuda mutua que la ley le impone como cónyuge?
5.5.1. A efectos de dar respuesta a l anterior planteamiento, debe precisarse que con la celebración del contrato matrimonial, surgen para los contrayentes una serie de derechos y deberes recíprocos con proyecciones en el ámbito personal y patrimonial. Así, los cónyuges están obligados a vivir juntos, a guardarse fe, a respetarse, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstanci as de la vida (arts. 176 y 178 Código Civil). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos precisó:
...del matrimonio surgen una serie de vínculos que son indispensables para la pervivencia de la vida común y que hacen par te de las denominadas relaciones de familia; de ello, precisamente, dan cuenta los artículos 176 a 179 del Código Civil, que imponen a los cónyuges la necesidad de “guardarse fe”, “soc orrerse”, “ayudarse mutuamente”, ejercer “la dirección del hogar”, “ viv ir juntos”, “ser recibido en la casa del otro” y “subvenir a las ordinarias necesidades domésticas”. Se trata, en lo
mutuamente”, ejercer “la dirección del hogar”, “ viv ir juntos”, “ser recibido en la casa del otro” y “subvenir a las ordinarias necesidades domésticas”. Se trata, en lo fundamental, de las relaciones personales que permiten a los contrayentes asegurar que el vínculo matrimonial permanezca firme, a pesar de l tiempo y de las adversidades que le son propias.
Y como la familia es el núcleo de la estructura social, y su protección es una de las funciones esenciales del Estado, el ordenamiento jurídico no deja en manos de los particulares el gobierno arbitrario de esas relaciones de familia, sino que establece deberes y derechos a través de normas de orden público que propenden, precisamente, por hacer que el matrimonio cumpla las expectativas que en él se fincan. 6
5.5.2. En el asunto Sub Examine , la sentencia de p rimera instancia decretó el divorcio de los cónyuges MANFREDI JARAMILLO CAICEDO –interdictoy ELIZABETH SEPULVEDA RIOS, con fundamento en la causal segunda del artículo 154 modificado por la Ley 25 de 1992, es decir “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.
5.5.3. Los deberes que surgen para los cónyuges con el matrimonio, se relacionan especialmente con la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. Para que se configure la causal en mientes, no se exige que haya acumulación de
6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de julio de 2011, M.P. Edgardo Villamil
que se configure la causal en mientes, no se exige que haya acumulación de
6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de julio de 2011, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Ref.: Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-0110 incumplimientos, pues basta que se desconozca uno de ellos, para que se pueda decretar el divorcio. Precisamente, frente al tema la jurisprudencia ha precisado:
La configura ción de la causal segunda del artículo 154 no implica incumplimiento de todos los deberes conyugales. Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (C.C., arts. 113, 176 y 178 y D. 2820/74, art. 9º).
... Conviene reiterar que la omisión o el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otr o alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige, para su estructuración, que el cónyuge culpable los quebrante todos. De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de c umplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En
cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte.7
5.5.4. Para el caso que nos interesa, el motivo preciso por el que se decretó el divorcio en primera instancia fue el incumplimiento de los deberes, manifestado en la omisión de socorro y ayuda mutua, el cual se funda en el deber constitucional de solidaridad que surge entre los cónyuges, a raíz del matrimonio.
5.5.5. En este sentido y a corde con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del estatuto procesal civil, incumbe a quien l o invoca probar el supuesto de hecho que la norma exige, es decir, el incumplimiento de los deberes, en cualquiera de las manifestaciones atrás reseñadas. Entremos entonces al análisis de la prueba recaudada, previa aclaración de unas situaciones, necesarias para el buen entendimiento de la decisión.
5.5.6. Revela el expediente que el cónyuge MANFREDI JARAMILLO CAICEDO, es una persona nacida el 2 de febrero de 1932, contando a la fecha con 82 años de edad; el mis mo, a solicitud de sus hij as DANELLY y YOLANDA JARAMILLO ABELLA –hijas de su primera esposa -, fue declarado interdicto mediante sentencia del 14 de julio de 2011 emitida por el Juzgado 3° de Familia de Palmira [8], tras
ABELLA –hijas de su primera esposa -, fue declarado interdicto mediante sentencia del 14 de julio de 2011 emitida por el Juzgado 3° de Familia de Palmira [8], tras comprobarse psiquiátricamente en él, un problema de DEMENCIA TIPO VASCULAR, con un “...deterioro cognitivo ...progresivo, crónico, e irreversible...” para el que no “...existe tratamiento farmacológico o de ningún tipo, que sea curativo para el diagnóstico del paciente”. Por cuenta del proce so de interdicción se le designó como “Curadora General Legítima Principal ” a su hija YOLANDA JARAMILLO y
7 C.S.J., Cas. Civil, sent. abr. 26 de 1982. 8 Ver folio 257 del cuaderno de copias de proceso de interdicción que fue aportado como prueba trasladada.11 como curadora suplente a su esposa ELIZABETH SEPULVEDA RIOS. El señor es pensionado de los Ferrocarriles Nacionales, con una mensualidad que para el año 2011, cuando se tramitó el proceso de interdicción, estaba en $1.298.620.oo ; actualmente se encuentra interno en un Hogar Geriátrico de nombre Los Años Dorados, ubicado al sur de Cali, cuy o costo mensual se cubre con la pensión; el internamiento en ese sitio se produjo desde agosto de 2010 , época para la cual la mensualidad ascendía a $820.000.oo.
5.5.7. Las hijas del señor Manfredi han intentado en dos oportunidades el divorcio del matrimonio de su padre con la señora ELIZABETH SEPULVEDA RIOS : 1) La primera oport unidad, que fue fallida, se presentó entre marzo y abril de 2010;
del matrimonio de su padre con la señora ELIZABETH SEPULVEDA RIOS : 1) La primera oport unidad, que fue fallida, se presentó entre marzo y abril de 2010; dicha demanda de divorcio correspondió al Juzgado 2° de Familia de Palmira, el que previa inadmisión la rechazó porque con la demanda se acompañó copia de la historia clínica de Don Manfredi, en la que se reflejaba su Demencia senil, luego, era incapaz para otorgar poder al abogado para que demandara su divorcio.