TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00041-01 –A-273-17-(27-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00041-01 –A-273-17-(27-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad CivilFamilia AUTO No. 273 - 2017
Proceso: Incidentante:
Sancionados: Radicado:
Procedencia: Consulta Sanción por Desacato
Juan José Castrillón Cruz T.C. Edwin Alfonso Pinzón Sánchez 76-520-31-10-001-2013-00041-01 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, acta No. 92)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL REGIONAL DE OCCIDENTE, Sede Santiago de Cali, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 06 de febrero de 2013, promovido por ADRIANA FERNANDA CASTRILLÓN HENAO, como agente oficiosa de
JUAN JOSE CASTRILLON CRUZ.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del 06 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Palmira (V) dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos invocados por la señora ADRIANA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos invocados por la señora ADRIANA FERNANDA CASTRILLON HENAO, quién actúa como agente oficiosa del señor JUAN2 JOSE CASTRILLON CRUZ contra LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Prevenir a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, AL
EJERCITO NACIONAL, LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INGENIEROS AGUSTIN CODAZZI DE PALMIRA, Y LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI, VALLE, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción, es decir continúen brindando la atención integral que requiera el señor JUAN JOSE CASTRILLON CRUZ, como pensionado del Ejercito Nacional, con ocasión de su patología CEREBRO VASCULAR, en garantía de sus derechos fundamentales.1 2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.2. En virtud de ello, la agente oficiosa del accionante presentó incidente de desacato aduciendo el incumplimiento del referenciado fallo de tutela, por cuanto la entidad accionada no le ha autorizado “los pañales desechables marca tenna slip talla M” “pañitos húmedos 200 unidades”, “silla neurológica” y “cuidadora domiciliaria que se le extienda el señor el servicio para el día domingo”.2
accionada no le ha autorizado “los pañales desechables marca tenna slip talla M” “pañitos húmedos 200 unidades”, “silla neurológica” y “cuidadora domiciliaria que se le extienda el señor el servicio para el día domingo”.2 2.3. Con providencia del 25 de agosto de 20173, la juez de primera instancia requirió al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente para que diera cumplimiento a la orden de amparo. Además, requirió al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, como Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que hiciera cumplir el fallo de tutela. 2.4. Posteriormente, mediante providencia del 11 de septiembre de 20174 5 , inició el trámite incidental de desacato, a la par que corrió traslado por el término de tres días a los funcionarios previamente requeridos, para que ejercieran su derecho de defensa, indicando que el desacato tenía como finalidad “adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela de fecha febrero 06 de 2013, Decisión que No tutela los derechos fundamentales por hecho superado de la tutela del señor JUAN JOSE CASTRILLON CRUZ quien actúa a través de agente oficioso de la señora ADRIANA FERNANDA CASTRILLON HENAO mediante lo cual se ord,enó a la entid,ad la continuación de la atención integral brindada de la prestación del servicio en salud de manear pronta, oportuna y eficaz del afiliad,o autorizand.o los insumos Pañales desechables marca Tenna
de la atención integral brindada de la prestación del servicio en salud de manear pronta, oportuna y eficaz del afiliad,o autorizand.o los insumos Pañales desechables marca Tenna slip talla M; Pañitos húmed,os; Dotación de una silla neurológica; cuid,adora domiciliaria por 12 horas en la forma y términos ordenados por su médico tratante para su patología descrita. ”5 (Sic) 2.5. Luego, por auto del 25 de septiembre de 20176 abrió a pruebas el incidente de desacato, decretando como tales los documentos aportados con el escrito introductorio. 1 Ver folio 15 del cuaderno de incidente de desacato. 2 Ver folio 1 del cuaderno de incidente de desacato. 3 Ver folio 16 del cuaderno de incidente de desacato. 4 Ver folio 20 del cuaderno de incidente de desacato. 5 Op cit. 6 Ver folio 24 del cuaderno de incidente de desacato.3 A su vez, requirió al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN para que acatara la orden de amparo. 2.6. Finalmente, mediante providencia dictada el 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela: Al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente, Sede Santiago de Cali, con arresto de TRES (3) DÍAS y multa de $409.679. 2.7 Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de Decisión.
arresto de TRES (3) DÍAS y multa de $409.679. 2.7 Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de Decisión.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Primera Promiscua de Familia de Palmira
(Valle del Cauca), le impuso al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente. 3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52
días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta4 sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.7 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos: ...por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T-1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada8 (Se subraya). 3.6. Visto lo anterior y analizada la sanción en contra del Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente, rápidamente se observa que debe REVOCARSE, por cuanto no existe incumplimiento alguno. 3.7. En efecto, dejando de lado la falta de técnica procesal que se vislumbra en el tan mencionado fallo de tutela, de manera clara se advierte que en ésta providencia NO SE
cuanto no existe incumplimiento alguno. 3.7. En efecto, dejando de lado la falta de técnica procesal que se vislumbra en el tan mencionado fallo de tutela, de manera clara se advierte que en ésta providencia NO SE EMITIÓ NINGUNA ORDEN a la entidad accionada, es más, la juez constitucional NEGÓ el amparo deprecado por el señor JUAN JOSÉ CASTRILLON CRUZ , tras considerar que se había configurado un hecho superado. 3.8. En éste sentido, la simple prevención efectuada en la sentencia de tutela, orientada a que la entidad accionada no volviera a incurrir en las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo, NO CONSTITUYE UNA ORDEN de protección específica a favor del accionante, ni mucho menos implica que se haya ordenado la prestación integral del servicio de salud al actor, cuando ello ni siquiera fue objeto de análisis en la referida providencia. 7 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007 01747-005 3.9. En ese orden de ideas, se tiene que no existió orden de protección alguna por parte del Juzgado Primero de Familia de Palmira (V) en la sentencia del 06 de febrero de 2013 y por tanto -hasta sobra decirlo-, resulta un imposible fáctico y jurídico la configuración de un desacato a dicho fallo, por lo que habrá que REVOCARSE la sanción bajo consulta. 3.10. Por último se llamará la atención a la juez de primera instancia para que en lo
configuración de un desacato a dicho fallo, por lo que habrá que REVOCARSE la sanción bajo consulta. 3.10. Por último se llamará la atención a la juez de primera instancia para que en lo sucesivo, previo a dar inicio a este tipo de trámites, preste atención al alcance de sus providencias en orden a evitar decisiones que repercuten en la limitación a derechos tan importantes como lo es la libertad de las personas que funjan como parte incidentada.
4. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta al Teniente Coronel EDWIN AFONSO PINZON SANCHEZ y en su lugar, ABSTENERSE DE SANCIONARLO por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente (En uso de permiso)
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-520-31-10-001-2013-00041-01