TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00041-02-(06-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00041-02-(06-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad CivilFamilia AUTO No. 128 - 2018
Proceso: Incidentante:
Sancionados: Radicado:
Procedencia: Consulta Sanción por Desacato
Juan José Castrillón Cruz T.C. Edwin Alfonso Pinzón Sánchez 76-520-31-10-001-2013-00041-02 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio seis (06) de dos mil dieciocho (2018) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, acta No. 41)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL REGIONAL DE OCCIDENTE, Sede Santiago de Cali, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 06 de febrero de 2013, promovido por ADRIANA FERNANDA CASTRILLÓN HENAO, como agente oficiosa de
JUAN JOSE CASTRILLON CRUZ.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del 06 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Palmira (V) dispuso: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos invocados por la señora ADRIANA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos invocados por la señora ADRIANA FERNANDA CASTRILLON HENAO, quién actúa como agente oficiosa del señor JUAN2 JOSE CASTRILLON CRUZ contra LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Prevenir a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, AL
EJERCITO NACIONAL, LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE INGENIEROS AGUSTIN CODAZZI DE PALMIRA, Y LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI, VALLE, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción, es decir continúen brindando la atención integral que requiera el señor JUAN JOSE CASTRILLON CRUZ, como pensionado del Ejercito Nacional, con ocasión de su patología CEREBRO VASCULAR, en garantía de sus derechos fundamentales.1 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.2. El 12 de abril de 2018 la agente oficiosa del accionante, solicitó que se iniciara el incidente de desacato, aduciendo el incumplimiento del referido fallo de tutela, por cuanto “ no le han entregado su silla neurológica con las especificaciones que dio el médico fisiatra (...) tampoco le han entregado los medicamentos que ha ordenado su médico tratante y el botón gástrico”2.
cuanto “ no le han entregado su silla neurológica con las especificaciones que dio el médico fisiatra (...) tampoco le han entregado los medicamentos que ha ordenado su médico tratante y el botón gástrico”2. 2.3. Por auto del 12 de abril de 20 1 83, la juez de primera instancia requirió al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente para que diera cumplimiento a la orden de amparo. Además, requirió al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, como Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que hiciera cumplir el fallo de tutela. 2.4. Luego, mediante providencia del 19 de abril de 20184, inició el trámite incidental de desacato, a la par que corrió traslado por el término de tres días a los funcionarios previamente requeridos, para que ejercieran su derecho de defensa, indicando que el desacato tenía como finalidad “adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento d.elfallo d.e tutela T-036-2013-00041-00 d.el 06 d.e febrero d.e 2013, mediante el cual se ordenó “PREVENIR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, AL EJERCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL OCCIDENTE DE CALI - VALLE, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción, es decir, continúen brindando atención integral que requiera el señor JUAN JOSÉ CASTRILLÓN CRUZ, como pensionado del Ejército Nacional, con
origen a la presente acción, es decir, continúen brindando atención integral que requiera el señor JUAN JOSÉ CASTRILLÓN CRUZ, como pensionado del Ejército Nacional, con ocasión de su patología CEREBRO VASCUALR, en garantía de sus derechos fund,amentales” 2.5. La directora del DISPENSARIO MÉDICO DE CALI solicitó que se vinculara al operador logístico DROSERVICIO LTDA, pues en virtud del contrato centralizado de medicamentos No. 060-DGSM-2014, se le delegó a dicha empresa la función de prestar 1 Ver folio 15 del cuaderno de incidente de desacato. 2 Ver folio14 del cuaderno de incidente de desacato. 3 Ver folio 16 del cuaderno de incidente de desacato. 4 Ver folio 22 del cuaderno de incidente de desacato.3 el servicio público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a Nivel Nacional. 2.6. Por su parte, al DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DIRECTOR DE LA UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MILITAR, solicitaron la desvinculación del trámite incidental, tras argumentar que carecían de legitimación para dar cumplimiento a la orden de tutela. Finalmente, el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL indicó que había efectuado todos los requerimientos necesarios para que le suministraran al accionante los insumos y medicamentos solicitados. 2.7. Luego, por auto del 10 de mayo de 20185 abrió a pruebas el incidente de desacato, decretando como tales los documentos aportados con el escrito introductorio. A su vez, requirió al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN para que acatara la orden de
decretando como tales los documentos aportados con el escrito introductorio. A su vez, requirió al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN para que acatara la orden de amparo. 2.8. Finalmente, mediante providencia dictada el 22 de junio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela: Al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente, Sede Santiago de Cali, con arresto de TRES (3) DÍAS y multa de $781.242 2.9. Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de Decisión.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Primera Promiscua de Familia de Palmira
(Valle del Cauca), le impuso al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente. 3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales 5 Ver folio 52 del cuaderno de incidente de desacato.4 a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del
responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.6 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos: ...por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T-1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias
objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T-1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir , las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada7 (Se subraya). 3.6. Ahora bien, vale la pena advertir que ésta Sala de Decisión mediante auto del 27 de noviembre de 2017 revocó la sanción impuesta al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, dentro de éste mismo asunto, tras considerar que: 6 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007 01747-005 (...) dejando de lado la falta de técnica procesal que se vislumbra en el tan mencionado fallo de tutela, de manera clara se advierte que en ésta providencia NO SE EMITIÓ NINGUNA ORDEN a la entidad accionada, es más, la juez constitucional NEGÓ el amparo deprecado por el señor JUAN JOSÉ CASTRILLON CRUZ , tras considerar que se había configurado un hecho superado. En éste sentido, la simple prevención efectuada en la sentencia de tutela, orientada a que la entidad accionada no volviera a incurrir en las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo, NO CONSTITUYE UNA ORDEN de protección específica a favor del accionante, ni mucho menos implica que se haya ordenado la prestación
a que la entidad accionada no volviera a incurrir en las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo, NO CONSTITUYE UNA ORDEN de protección específica a favor del accionante, ni mucho menos implica que se haya ordenado la prestación integral del servicio de salud al actor, cuando ello ni siquiera fue objeto de análisis en la referida providencia. En ese orden de ideas, se tiene que no existió orden de protección alguna por parte del Juzgado Primero de Familia de Palmira (V) en la sentencia del 06 de febrero de 2013 y por tanto -hasta sobra decirlo-, resulta un imposible fáctico y jurídico la configuración de un desacato a dicho fallo, por lo que habrá que REVOCARSE la sanción bajo consulta. Por último, se llamará la atención a la juez de primera instancia para que en lo sucesivo, previo a dar inicio a este tipo de trámites, preste atención al alcance de sus providencias en orden a evitar decisiones que repercuten en la limitación a derechos tan importantes como lo es la libertad de las personas que funjan como parte incidentada. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.7. Pese a lo anterior, por medio del auto del 22 de junio de 2018, la juez de primer grado sancionó nuevamente al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, argumentando que: “cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que corresponda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse consid,erablemente como hasta ahora va venidlo sucediend,o (Sic) con el accionante, y al
poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse consid,erablemente como hasta ahora va venidlo sucediend,o (Sic) con el accionante, y al igual burlar la justicia, al no acatar una ord,en judicial, es por ello se deberá entonces determinar la responsabilidad de cumplir el fallo en cuestión, y proceder a su sanción disciplinaria. (...) Situaciones como la que se configura en este asunto no se puede permitir que se sigan presentando, pues de ocurrir así, se llegaría al punto que los fallos de tutela no tendrían sentido ni razón de ser y, que los derechos fundamentales de la.s personas puedan ser vulnerados sin que na.d.a ocurra ..”8 (Negrilla fuera del texto) 3.8. Bajo éste contexto, rápidamente se evidencia que la sanción en contra del Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SANCHEZ, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Regional de Occidente, nuevamente deberá ser REVOCADA, toda vez que como se explicó con anterioridad en sede de consulta, en el mencionado fallo de tutela no se emitió ninguna orden concreta de protección a favor del actor. Incluso, en la parte considerativa no se analizó la viabilidad de otorgar tratamiento integral, ni se estudió la vulneración del derecho a la salud del accionante, pues la juzgadora se limitó a negar el amparo por hecho superado, lo que quiere decir 8 Ver folio 59 del cuaderno del incidente de desacato.6 que éste mecanismo constitucional dejó de ser efectivo para la protección de sus prerrogativas fundamentales desde el mismo fallo de tutela. 3.9. En consecuencia, se reitera que la prevención consignada en la sentencia de
que éste mecanismo constitucional dejó de ser efectivo para la protección de sus prerrogativas fundamentales desde el mismo fallo de tutela. 3.9. En consecuencia, se reitera que la prevención consignada en la sentencia de tutela, para que la entidad accionada no volviera a incurrir en las conductas que originaron la solicitud de amparo y continuara brindado tratamiento integral no constituye una orden concreta de protección, razón por la cual deberá REVOCARSE la sanción impuesta contra el Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ.
4. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta al Teniente Coronel EDWIN AFONSO PINZON SANCHEZ y en su lugar, ABSTENERSE DE SANCIONARLO por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-520-31-10-001-2013-00041-02