TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00443-01-(15-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00443-01-(15-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre quince (15) de dos mi! diez y siete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS)1. Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros.
Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-201300443-01
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAM IENTO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA2 (hoy p r im e r o p r o m i s c u o d e f a m i l i a) mediante la cual se ultimó la primera instancia del proceso de la referencia.
II. AN TECED EN TES RELEVANTES
1. La señora RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS falleció el 06-11-2007 siendo viuda y sin descendientes.
Tampoco le sobrevivió ascendiente alguno. Y aunque tuvo cinco hermanos (MARIA ELENA, SOFÍA, ELVIRA, JAIME y RITA CECILIA MADRIÑAN CASTRO), todos ellos habían fallecido con anterioridad. Dos de ellos, JAIME y MARIA ELENA tuvieron hijos. El primero (JAIME), cinco. Son ellos: SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y
ellos habían fallecido con anterioridad. Dos de ellos, JAIME y MARIA ELENA tuvieron hijos. El primero (JAIME), cinco. Son ellos: SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAUL MADRIÑAN MOLINA, todos vivos al fallecer su tía, la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS. ' Numeral 7. literal “a", art. 26 Ley 446 de I998 2 Folios 771 a 775. cdo. 1 (bis).Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADR1ÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01. La segunda (MARIA ELENA), tuvo dos hijos: HERNAN y JULIO ALBERTO VILLEGAS MADRIÑAN, quienes fallecieron antes que su tía, la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS. Sin embargo, ambos dejaron hijos (a la sazón, sobrinos-nietos de la causante RITA CECILIA m ad riñ an de t e r r e r o s). Son ellos: BEATRIZ ELENA, MARIA
NELLY, ANA MILENA, ALVARO, MARIA INES VILLEGAS CABAL, y
ALBERTO, IVÁN, ANA LUCIA, DIEGO y HUGO VILLEGAS OCHOA.
Así que, al morir RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS, le sobrevivieron cinco (5 ) sobrinos, v diez (10) sobrinos nietos.
Así que, al morir RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS, le sobrevivieron cinco (5 ) sobrinos, v diez (10) sobrinos nietos.
2. Por auto No. 553 del 10-06-2008, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira declaró abierta la causa sucesoral de la
causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS.
En esa misma providencia reconoció a SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAUL MADRIÑAN MOLINA como herederos de la de cujus , “...quienes actúan personalmente en su calidad de sobrinos... ”. O sea: el juez de la sucesión dispuso la apertura y trámite de la mortuoria en el cuarto orden hereditario. Y como consecuencia de ello negó reconocer a BEATRIZ ELENA, MARIA NELLY, ANA MILENA, ALVARO, MARIA INES VILLEGAS CABAL, y ALBERTO, IVÁN, ANA LUCIA, DIEGO y HUGO VILLEGAS OCHOA como herederos de la causante "...puesto que ostentan la condición de sobrinos nietos respectos de la difunta y de ésta manera no matriculan en alguno siguiera de los ordenes hereditarios hoy día existentes, ora oara suceder directamente, na por representación sucesoria...” (folio4 8 f t e . c d o . lo .). Empero, con ocasión del recurso de reposición que los apoderados de éstos últimos (sobrinos-nietos) interpusieron contra lo así decidido, el a-quo reversó su inicial determinación, procediendo sustitutivamente a reconocerlos “...como herederos vor representación
los apoderados de éstos últimos (sobrinos-nietos) interpusieron contra lo así decidido, el a-quo reversó su inicial determinación, procediendo sustitutivamente a reconocerlos “...como herederos vor representación de su abuela MARIA ELENA MADRIÑAN CASTRO...”3 (hermana premuerta de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS).
3. La anterior determinación, apelada como fue por los cinco sobrinos de la causante, fue confirmada por la Sala Cuarta de ’ Folio 70 fte. cdo. lo.Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA v otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01.
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (auto del 23-09-2009)4. El fundamento basilar de la decisión de segundo grado estribó en que los sobrinos nietos de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS están habilitados para heredar a ésta en representación de su abuela MARIA ELENA MADRIÑAN CASTRO (hermana de aquella), pues “...la representación puede operarse en una cadena sucesiva indefinida, cada que los grados intermedios se encuentren vacantes y esa persona haya premuerto con relación al causante de esa mortuoria...”5, amén que si la ley 29 de 1982 hubiese querido limitar la representación “...al grado más próximo, así lo hubiere mandado, empero, nada dijo sobre el particular...”6.
ley 29 de 1982 hubiese querido limitar la representación “...al grado más próximo, así lo hubiere mandado, empero, nada dijo sobre el particular...”6. continuó su curso, los sobrinos de la causante promovieron contra los sobrinos nietos de ésta el proceso ordinario subexámine, pidiendo que mediante sentencia se declare que los primeros (sobrinos) "...son los únicos herederos..." de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS, y que, en cambio, los demandados (sobrinos nietos) carecen de vocación hereditaria para “...recibir suma alguna de la masa sucesoral en la sucesión de RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS...” (folios 83 a 95 cdo. ib.). en apoyo de sus pretensiones se sintetizan así: (i) que no obstante haber planteado sin éxito la misma petición al interior del proceso de sucesión, el numeral 4o del artículo 590 del C. de P. Civil les permite replantear por “...la vía ordinaria...” la discusión referente a quien tiene un mejor derecho a heredar, como justamente lo hacen ahora a través del presente proceso; (¡i) que al momento del fallecimiento de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS los tres primeros órdenes hereditarios estaban vacantes, pues ésta no solo no dejó descendientes (le r. orden), sino que ni su cónyuge, ni sus ascendientes, cónyuge y hermanos (2do. y 3er. orden) le sobrevivieron, pues todos éstos habían fallecido con anterioridad. En consecuencia, como lo prescribe el artículo 1051 del Código Civil, "...ios hijos de sus
ni sus ascendientes, cónyuge y hermanos (2do. y 3er. orden) le sobrevivieron, pues todos éstos habían fallecido con anterioridad. En consecuencia, como lo prescribe el artículo 1051 del Código Civil, "...ios hijos de sus hermanos...", o sea, los sobrinos de aquella ( AQUÍ DEMANDANTES) , son los únicos llamados a heredarle; (iii) que es cierto que los sobrinos también pueden heredar en el tercer orden hereditario representando a
4. Así las cosas, al paso que el proceso de sucesión
5. Los fundamentos tácticos y jurídicos que adujeron 4 Folios 71 a 82 cdo. ib. 5 Folios 78 y 79 cdo. ib. 6 Folio 79 ib.
3Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRINAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31 -10-001 -2013-00443-01. SUS padres (hermanos de la finada fallecidos antes que ésta), vale decir, por derecho de representación. Pero para que ello ocurra, al menos uno de dichos hermanos debe sobrevivir a la causante, pues si no es así, como aquí ocurre, "...opera el cuarto orden hereditario por mandato legal en aplicación del artículo 1051 del Código Civil, perteneciéndole a mis mandantes la totalidad de la herencia...” (folio 86 fte. cdo. ib.); y (iv) que según el equivocado entendimiento dado al asunto por el juez de la sucesión y el Tribunal en las
totalidad de la herencia...” (folio 86 fte. cdo. ib.); y (iv) que según el equivocado entendimiento dado al asunto por el juez de la sucesión y el Tribunal en las providencias interlocutorias atrás mencionadas, un sobrino jamás podría heredar "...por si mismo ...” esto es, en el cuarto orden, pues “.. .solamente podría heredar por representación de su padre ...”.
6. Los demandados resistieron las pretensiones en su contra impetradas. Y bajo la égida de varias excepciones mérito7 adujeron:
(i) que ésta misma discusión fue planteada por los ahora demandantes al interior del proceso de sucesión, siendo decidida por auto No. 783 del 15-082008, el cual fue confirmado por la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Buga mediante providencia ¡nterlocutoria del 23-09-2009. Y como ambas providencias "...se encuentran ejecutoriadas y en firme...”, fuerza es concluir que "...hicieron tránsito a cosa juzgada,..” y "...su cumplimiento es obligatorio para las partes...”’ , (ii) que, además, contra tales determinaciones los aquí accionantes incoaron una tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada; (¡ii) que la interpretación de los demandantes “...riñe de manera directa...” con las decisiones adoptadas en las dos providencias interlocutorias en comento; (iv) que en el curso del proceso de sucesión los aquí demandantes “...ya aceptaron, obedecieron, acataron y cumplieron...” las decisiones adoptadas en las providencias interlocutorias tantas veces mencionadas. Y su apoderado ha seguido interviniendo en dicha causa. Por tanto, no pueden aquellos marchar en
acataron y cumplieron...” las decisiones adoptadas en las providencias interlocutorias tantas veces mencionadas. Y su apoderado ha seguido interviniendo en dicha causa. Por tanto, no pueden aquellos marchar en contravía de la “confianza legítima” que crearon con su actuación en el proceso de sucesión.
7. Agotada tanto la fase instructiva del proceso como la etapa de alegaciones finales, por sentencia No. 405 del 10-11-2014 el juzgado a-quo declaró probada la excepción de COSA JUZGADA, y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda.
En lo axial, consideró la juzgadora de primer grado ’ “COSA JUZGADA", “VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y AL PRINCIPIO FUNDANTE DE LA BUENA FE EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES", Y “CARENCIA DE FUNDAMENTO
LEGAL". fó L
4Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01. que lo pretendido por los aquí demandantes “...coincide plenamente con lo que ya se debatió en el respectivo proceso de sucesión de CECILIA MADRIÑÁN CASTRO a través del trámite incidental presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle, decisión que fuera apelada por los hoy demandantes y confirmada por el Tribunal Superior
MADRIÑÁN CASTRO a través del trámite incidental presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle, decisión que fuera apelada por los hoy demandantes y confirmada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia...”. Y como esa discusión se libró frente a quienes aquí fungen como demandados, “...bien pronto emerge que están colmadas las diversas identidades que se requieren para la configuración el fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta que es palmario que no solo el propósito que los actores persiguen en éste proceso coincide plenamente con el que se esgrimió a lo largo del incidente tramitado dentro del sucesorio y con los recursos de reposición y en subsidio apelación, gestionados en el pleito precedente, sino que además ésta misma correspondencia se predica de la razón o basamento fáctico y legal que se invocó, en uno y otro escenario litigioso, con el propósito de edificar la causa para pedir que desencadenaran las consecuencias y efectos jurídicos queridos por los demandantes, y por si fuera poco en contra de los que hoy igualmente están demandando (identidad subjetiva)...” (folio 774 vto. cdo. I bis). reseñada. Esencialmente cuestionan que dicha providencia haya ignorado el numeral 4 del artículo 590 del C. de P. Civil, el cual autoriza acudir a la vía ordinaria para discutir si alguno o algunos de los interesados reconocidos en una mortuoria tiene mejor derecho a heredar que otros, independientemente de que alrededor de ese tema se haya adelantado “...el procedimiento incidental al interior del proceso sucesoral...” . De ahí que al desconocerles esa prerrogativa el fallo apelado incurrió en “...una violación al derecho que
de que alrededor de ese tema se haya adelantado “...el procedimiento incidental al interior del proceso sucesoral...” . De ahí que al desconocerles esa prerrogativa el fallo apelado incurrió en “...una violación al derecho que tienen (..) de discutir en el trámite ordinario el mejor derecho que ellos pretenden frente a los demás eventuales herederos...” (folio 777 fte. cdo. ib.). quo rehuyó “...el debate de fondo...” precedentemente reseñado, esto es, el derecho hereditario excluyente de los sobrinos de la causante sobre el derecho invocado por los sobrinos-nietos de ésta. Finalmente fustigaron el monto de las agencias en derecho fijadas en favor de los demandados, el cual consideran excesivo.
8. Los demandantes impugnaron la sentencia antes Amén que, al proveer de esa guisa, el juzgado a5Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01.
III. CONSIDERACION ES DEL TRIBUN AL
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales. Por otra parte, en la tramitación del juicio no se observa irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, la decisión a adoptar en ésta instancia superior será de mérito.
2. A tono con la regla cuarta del artículo 590 del C. de P. Civil (reproducida en el numeral 4 del artículo 491 del C. General del Proceso),
condiciones, la decisión a adoptar en ésta instancia superior será de mérito.
2. A tono con la regla cuarta del artículo 590 del C. de P. Civil (reproducida en el numeral 4 del artículo 491 del C. General del Proceso), las determinaciones que al interior del proceso de sucesión se tomen en torno a si uno o varios herederos tienen mejor derecho que otros para heredar al causante no son definitivas, toda vez que ellas no impiden "...que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado....".
Y no hace falta mucho esfuerzo intelectivo para percatarse que la razón de ser de esa clarísima autorización legal (hacer valer "en proceso separado" lo que no se pudo obtener en el proceso de sucesión) es de gran calado, desde luego que una discusión de tanta trascendencia como esa, atinente nada menos que a determinar si uno o varios de los interesados reconocidos como tales en la sucesión carecen de vocación hereditaria, no puede quedar cerrada o finiquitada a través de providencias interlocutorias como aquellas que reconocen interesados ” en la mortuoria, o que deciden el denominado incidente de “ exclusión de heredero”, pues autos de esa laya, cual lo ha puntualizado la Corte, "... aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan alfallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material,.."8. De ahí que, la ley o la jurisprudencia autoricen que esas mismas discusiones puedan debatirse nuevamente en proceso separado, en orden a que en el escenario amplio y garantista que caracteriza a los procesos de conocimiento se defina -por sentenciacuál o cuáles de los
esas mismas discusiones puedan debatirse nuevamente en proceso separado, en orden a que en el escenario amplio y garantista que caracteriza a los procesos de conocimiento se defina -por sentenciacuál o cuáles de los interesados reconocidos tienen realmente vocación hereditaria frente al causante. A la sazón, no es éste el único caso en que decisiones adoptadas al interior de un juicio de sucesión carecen de la inmutabilidad de la 8 Sala de Casación Civil. Sentencia del 08-09-1998, expediente #5141, magistrado ponente Dr. PEDRO LAFONT PANIETTA.cosa juzgada, y por ende pueden ser reexaminadas y modificadas en un proceso posterior. Tal es el caso de la discusión referente a la naturaleza (social o propia) de los bienes relictos, puesto que en una primera oportunidad, tan crucial tema puede ser debatido a través de la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos. Más tarde, igualmente, objetando la partición (art. 6ii del c.p.c.). Y posteriormente, en proceso separado (de conocimiento) también es posible discutir y definir la verdadera naturaleza jurídica de dichos bienes; incluso si ya han sido objeto de partición o adjudicación. Estos tres escenarios los ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "...Por ello se le permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5o. del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y 3o del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la
artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y 3o del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al tallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición. 1.2.2.- Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha si do extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado ¡ncidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetitiva de la
reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetitiva de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01.Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRINAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRfÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01. este patrimonio (artículos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.). Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: "En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque, además de las formas tradicionales de exclusión arriba
siguiente: "En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque, además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y, desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en "terceros" frente a la sucesión por "haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados" , que no es otra cosa que reclamar, como dice el artículo 1388, inc. lo. del Código Civil, "un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible" pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible"..." (C.S.J. CAS. CIV. Sentencia de 8 de septiembre de 1998, M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, exp. 5141.)
3. Lo hasta aquí dicho significa, en trasunto, que erró la juzgadora de primera instancia al atribuirle efectos de cosa juzgada a las providencias interlocutorias9 proferidas al interior del proceso de sucesión de la causante RITA CECILIA MADRINAN DE TERREROS, a través de las cuales se determinó que BEATRIZ ELENA, MARIA NELLY, ANA MILENA,
providencias interlocutorias9 proferidas al interior del proceso de sucesión de la causante RITA CECILIA MADRINAN DE TERREROS, a través de las cuales se determinó que BEATRIZ ELENA, MARIA NELLY, ANA MILENA, ALVARO, MARIA INES VILLEGAS CABAL, y ALBERTO, IVÁN, ANA LUCIA, DIEGO y HUGO VILLEGAS OCHOA, en su condición de sobrinos nietos de la de cujus, tienen igual vocación hereditaria que los aquí demandantes, sobrinos de ésta, "...como herederos por representación de su abuela MARIA ELENA MADRINAN CASTRO...”10 (hermana premuerta de la
causante RITA CECILIA MADRINAN DE TERREROS).
En consecuencia, debe la sala ocuparse de definir, a continuación, la suerte de las pretensiones agitadas en el presente proceso, 9 Auto Interlocutorio No. 873 proferido el 15-08-2008 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (folio 70 fte. cdo. 1 °), y auto de fecha 23-09-2009 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bugq, que confirmó el anterior (folios 82 fte. cdo. ib.). 10 Folio 70 fte. cdo. lo.Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO
VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01. enderezadas, recuérdese, a que se declare que los sobrinos nietos de la causante MADRIÑAN DE TERREROS (aquí demandados) no pueden suceder a ésta; ni por representación de su fallecida abuela MARIA ELENA MADRIÑAN CASTRO (hermana de la causante) ni directamente.
4. En ese designio lo primero por destacar es que, inicialmente, el juez de la sucesión analizó correctamente la vocación hereditaria de quienes mediante demandas separadas promovieron la causa mortuoria de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS, pues mediante auto No. 553 del 10-06-2008 dispuso la apertura y trámite de la mortuoria en el cuarto orden hereditario, al reconocer como herederos de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS únicamente a SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAUL MADRIÑAN MOLINA “...en su calidad de sobrinos... ” (hijos de JAIME MADRIÑAN CASTRO, hermano pre-muerto de aquella), y negar igual reconocimiento a BEATRIZ ELENA, MARIA NELLY, ANA MILENA, ALVARO, MARIA INES VILLEGAS CABAL, y ALBERTO, IVÁN, ANA LUCIA, DIEGO y HUGO VILLEGAS OCHOA (nietos de m a r ia ELENA MADRIÑAN CASTRO, hermana pre-muerta de la causante), “ ...puesto que ostentan la condición de sobrinos nietos respectos de la difunta y de ésta
MADRIÑAN CASTRO, hermana pre-muerta de la causante), “ ...puesto que ostentan la condición de sobrinos nietos respectos de la difunta y de ésta manera no matriculan en alguno siguiera de los ordenes hereditarios hoy día existentes , ora para suceder directamente, ya por representación sucesoria.. (folio 48 fte. cdo. lo.). Según las motivaciones de dicho proveído, como el tercer orden hereditario se encuentra vacante (pues ciertamente ninguno de los hermanos de la causante le sobrevivió), los hÜOS de JAIME MADRIÑAN CASTRO -único hermano pre-fallecido de la causante que dejó hijos vivosheredan como sobrinos de la de cujus, v nó por representación de su pre fallecido progenitor. A la sazón, dispuso la apertura y trámite de la mortuoria en el cuarto orden hereditario al reconocer a los mentados sobrinos precisando que éstos intervienen "... personalmente...” en tal calidad (la de sobrinos), pues según agregó, la representación de los hermanos solo se presenta cuando al difunto le sobrevive al menos un hermano (folio 45 fte. cdo. lo), premisa que robusteció con calificadas citas de doctrina nacional según las cuales “.../os hijos de los hermanos siempre heredan por representación cuando además sobreviven hermanos ; si solo hay sobrinos, éstos heredan por cabezas...” (folio 46 fte. cdo. ib.). Tras lo cual concluyó que los sobrinos nietos de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS (aquí demandados) no tienen vocación hereditaria frente a ésta: \ni por derecho de representación "... puesto que no son hijos de los
concluyó que los sobrinos nietos de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS (aquí demandados) no tienen vocación hereditaria frente a ésta: \ni por derecho de representación "... puesto que no son hijos de los hermanos de la difunta..", ni personalmente “...en el tercero y/o cuarto orden hereditario... ” (folio 47 fte. cdo. ib.). Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRINAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31 -10-001 -2013-00443-01. que los sobrinos nietos interpusieron argumentando que de acuerdo con las motivaciones de la sentencia C-1111 de 2001 el derecho de representación “,.,es ilimitado...” (esto es, que no solo los hijos de los hermanos pre-muertos pueden representar a éstos, sino que también lo pueden hacer cualquiera de sus descendientes, sin importar el arado), el juez de la sucesión, no sin antes echar de menos una “...sentencia unificadora...” que en ésta materia constituya “...jurisprudencia o verdadero precedente judicial...”, terminó desandando el camino trazado y reconoció a los sobrinos nietos tantas veces citados “...como herederos por representación de su abuela MARIA ELENA MADRIÑAN CASTRO...”1 1 (hermana premuerta de la causante RITA Cecilia madriñan de terreros ), determinación fincada basilarmente en la consideración según la cual siendo procedente la representación
ELENA MADRIÑAN CASTRO...”1 1 (hermana premuerta de la causante RITA Cecilia madriñan de terreros ), determinación fincada basilarmente en la consideración según la cual siendo procedente la representación “...ilimitada...” antes mencionada, no cabe entonces predicar “...vacancia absoluta...” del tercer orden hereditario en el presente caso; y siendo así, “...a virtud de la representación sucesoria, recogerán [ios sobrinos nietos] los derechos que le hubieran tocado a vuestra abuela , señora MARIA ELENA MADRIÑAN CASTRO..." (folio 70 fte. cdo. ib.). en el tercer orden hereditario la representación es “ ilimitada”, perdió de vista que, a pesar que ello es cierto, la figura de la representación en ese orden hereditario (conocido como el "de los colaterales") presupone que el mismo no esté vacante, esto es, que al menos uno de los colaterales sobreviva al causante, pues si no es así se impone pasar al cuarto orden hereditario, el de los sobrinos, quienes heredarían ya no por derecho de representación, sino personalmente. Utilizando las calificadas expresiones del profesor VALENCIA ZEA, “...para que pueda hablarse de representación en este orden hereditario se requiere esencialmente que no todos los hermanos hauan muerto, pues de lo contrario vendría el orden de
los sobrinos.. .”1 2 . No obstante, con ocasión del recurso de reposición En otras palabras: bajo la sola consideración de que Así que el yerro del juez de la sucesión (del cual se 11 Folio 70 fte. cdo. lo. 1 2DERECHO CIVIL. Tomo VI. SUCESIONES. Octava edición. TEMIS, pagina 140. 10Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS). Demandantes: JULIO MADRIÑAN MOLINA y otros. Demandados: ALBERTO VILLEGAS OCHOA v otros. Anelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-001-2013-00443-01. impregnó el ad-quem al confirmar su decisión)1 3, no fue admitir que en el tercer orden hereditario la representación es ¡limitada (pues ello es incontestable, en los términos de la sentencia c-iin de 2001), sino pasar de largo frente a uno de los presupuestos axiológicos de la representación en el tercer orden hereditario, a saber, que dicho orden NO SE ENCUENTRE VACANTE (o se