TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00443-02 Y 76-520-31-10-2013-00443-03-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2013-00443-02 Y 76-520-31-10-2013-00443-03-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso ORDINARIO (controversia sobre derechos en la sucesión intestada de la causante RITA CECILIA MADRIÑÁN de TERREROS) promovido por JULIO MADRIÑÁN MOLINA y
OTROS contra ALBERTO VILLEGAS OCHOA y OTROS.
Recursos de (i) Queja y (ii) Apelación. Radicaciones No. 76520-31-10-001-2013-00443-02 y 76520-31-10-0012013-00443-03
I. CUESTION
Se decide lo que corresponda alrededor del recurso de QUEJA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra e l auto de fech a 26-04-2021 mediante el cu al el JUZ GADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA negó la concesión del recurso de apelación que dicho extremo interpuso contra el numeral tercero del auto del 09 -02-2021, el cual dispuso que “…en cuanto a la liquidación de costa s ESTESE A LO R ESUELTO en Auto 015 del 19 de enero de 2021, mediante el cual se aprobó la liquidación realizada por la secretaría y en la cual se li quidaron las costas tanto en 1 a como de 2a instancia…”, y consecuencialmente negó la solicitud encaminada a “…liquidar las costas de primera instancia por
liquidación realizada por la secretaría y en la cual se li quidaron las costas tanto en 1 a como de 2a instancia…”, y consecuencialmente negó la solicitud encaminada a “…liquidar las costas de primera instancia por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)…”
Parejamente se decidirá el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del proveído del 09 -02-2021, el cual determinó “…LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELAR ES decretadas mediante Auto Interlocutorio No. 1236 del 13 de diciembre de 2019…”.
II. ANTECEDENTESProceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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1. Por sentencia del 10 de noviembre de 20141 el juzgado declaró “…probada la Exce pción de fondo denominada Cosa Juzgada, propue sta po r la part e demanda da…”. Consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.000.oo
2. La anterior providencia fue revocada por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia mediante sentencia del 15-02-2017, y en su lugar declaró “…que SUSANA, MARCELA, JULIO , JAIME y R AUL MADRIÑAN MOLINA, en su condición de sobrinos de la causante RITA CECILIA MADRIÑ AN DE TERREROS, son los únicos llamados a heredarle. L o que a la p ar significa qu e los de mandados no tiene n
MADRIÑAN MOLINA, en su condición de sobrinos de la causante RITA CECILIA MADRIÑ AN DE TERREROS, son los únicos llamados a heredarle. L o que a la p ar significa qu e los de mandados no tiene n vocación hereditaria en relación con dicha c ausante…”, condenando en costas en ambas instancias a la parte vencida (demandada)2.
En auto separado, como corresponde, se fijó la suma de $1.000.000 como agencias en derecho causadas en la segunda instancia3.
3. Decidido adversamente lo rel acionado con la interposición del recurso de casación [ impugnación extraordinaria denegada por el Tribunal, y cuya no concesión fue ratificada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de queja 4], este Tribunal remitió la actuación al juzgado de a quo, mismo que en providencia del 02-04-2019 dispuso obedecer lo resuelto por esta colegiatura5.
4. Posteriormente, auto No. 12 36 del 13 -12-2019, la a-quo decretó el e mbargo de varios inmuebles 6 y negó adelantar el trámite de “…rehacimiento de la partición y devolución de las inversiones devolución de las inversiones (acciones y bonos) y depósitos recibidos por los otros herederos …”, bajo la consideración que dicho trámite “…debe se r adelantado por el Juzgado don de se haya tramitado la sucesión…”.
1 Folios 771 a 775, copias cdo. ppal. 2 Folios 48 a 55 vto., copias cdo. Tribunal 3 Folio 133, cdo. ibidem
haya tramitado la sucesión…”.
1 Folios 771 a 775, copias cdo. ppal. 2 Folios 48 a 55 vto., copias cdo. Tribunal 3 Folio 133, cdo. ibidem 4 Sala de C asación Civil de la Corte Suprema de Justicia . Auto AC5567 -2018 del 19 de diciembr e de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-00660-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez 5 Folio 790, copias cdo. ppal. 6 Con matrículas inmobiliarias 378-0025963; 378-0025964; 378-0025965; 378-0114526; 378-0114524; 3780114523;378-0114522; 378-0064863; 378-0114527Proceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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5. La secretaría del juzgado liquidó concentradamente las costas de ambas i nstancias en la suma de $1.000.000.oo, aprobando luego tal liquidac ión por auto del 20-01-2021, frente al cual no se interpuso recurso alguno.
6. Luego [29-01-2021] el apoderado judicial de los demandantes solicitó ante la juez de primer grado “…se sirvan liquidar las costas de primera instancia por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($200.000.000)…”
7. A través de auto interlocutorio No. 0 97 del 9 de febrero de 20 21 aquella negó el sec uestro del inmu eble con matrícula
PESOS ($200.000.000)…”
7. A través de auto interlocutorio No. 0 97 del 9 de febrero de 20 21 aquella negó el sec uestro del inmu eble con matrícula inmobiliaria No. 378-25963 y adicionalmente dispuso “…LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas mediante Auto Interlocu torio No. 1236 del 13 de diciembre de 2019…”, por cuanto “…el presente proceso se encuentra terminad o, y si bien se decreta ron las medidas cautelares solicitadas en su momento mientras se resolvía lo concerniente a la refacción de la par tición (…) esta juz gadora considera que no e s viable acceder a la soli citud de medida cautelar solicitada de secuestro del inm ueble, considerando que esta solicitud debe hacerse en el trámite de refacción de la partición que se tuvo que haber adelantado dentro de la sucesión del causante; en consecuencia se considera ahora que debe ordenarse el levantamiento de las med idas cautelares decretadas, pues como ya se mencionó este proceso declarativo ya se encuentra terminado y archivado…”
Y e n lo referente a la liquidación de cos tas solicitada señaló que “…ello ya se hizo …”, y en tales cond iciones corresponde a la parte demandante “…estarse a lo res uelto en Auto 015 del 19 de enero de 2021, mediante el cual se ap robó la liquidaci ón realizada por la secretaría y en la cual se liquidó tanto las costas de 1 y 2 instancia, decis ión que ya se encuentra en firme, resultando extemporáneas sus pretensiones al respecto…”
8. Contra la anterior prov idencia se interpuso
realizada por la secretaría y en la cual se liquidó tanto las costas de 1 y 2 instancia, decis ión que ya se encuentra en firme, resultando extemporáneas sus pretensiones al respecto…”
8. Contra la anterior prov idencia se interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación por parte d el apod erado judicial de los demandantes. En ese designio (i) reprochó lo decidido frente a su solicitud de liquidación de costas en primera instancia, por cuanto, a suProceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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juicio, el juzgado a quo liquidó “…únicamente (..) las co stas de segunda instancia (…) y no las d e primera …”; o sea q ue sobre éstas últimas no se ha pronunciado; y (ii) fustigó la decisión de levantar de las medidas c autelares pues “…el proceso no ha terminado y está pendiente la liquidación de la s costas …”. Agregó que “…la par te demandante podría solicitar [medidas cautelares] después de realizada la liquidación de costas de la primera instancia lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso…”
9. Por auto interlocutorio No. 259 del 26-04-2021 el juzgado no repuso la pro videncia impugnada, y concedió e l recurso subsidiario de apelación únicamente respecto de lo decidido en punto del levantamiento de las medidas cautelares.
Lo anterior, con fundamento en que (i) “…mediante auto 15 del 19 de enero de 202 1, se aprobó la liquidación
del levantamiento de las medidas cautelares.
Lo anterior, con fundamento en que (i) “…mediante auto 15 del 19 de enero de 202 1, se aprobó la liquidación de las costas del proceso realizada por la secretaría …”, determinación que se encuentra en firme y “…comprende gastos pro cesales que se hubiesen causado más las agencias en derecho fijadas…”, que son las fijadas en segunda instancia por valor de $1.000.000 ..; (ii) “…no se nombró o incluyó en el cuadro las agencias en derecho de 1a instancia por no hab er [sido] fijadas, ya que el Tribunal re vocó la sentencia de 1a instancia y en su lugar ordenó que las costas correrían a cargo de la parte demanda da y a favor de la parte demandante y fijó las agencias en derecho de esa instancia…”; (iii) “…no se ob servó gastos probados tanto en 1 a como 2 a instancia, razón por la cual se liquidó el valor en -0-…”, por lo que “…no es de recibo que la parte recurrente insist a que las agenci as en derec ho que se fijaron en su contra en la sentencia de 1 a instancia se le impon gan a la parte demandada ante la revocatoria de la sentencia de 1 instancia …”; (iv) no es procedente sostener las medidas cautelares que el juzgado había decretado con anterioridad [auto No. 1236 del 13-12-2019], pues ellas deben ser solicitadas “…en el proceso de refacción de la partición que se debió haber presentado en el Juzgado que conoció de la sucesión…”; (v) el auto que decidió el tema de l as costas no es susceptible de apelación, conforme fluye del artículo 321 del C.G.P, amén
que se debió haber presentado en el Juzgado que conoció de la sucesión…”; (v) el auto que decidió el tema de l as costas no es susceptible de apelación, conforme fluye del artículo 321 del C.G.P, amén que el mismo quedó en f irme “…por no haber sido objeto de recurso alguno en su oportunidad…”Proceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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10. Contra la decisión que negó la concesión de la alzada el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto insistió en que la juez de primer grado “…no se pronunció sobre las costas y agencia s en derecho en primera instancia …”, y señaló que la sentencia de se gunda instancia “…no significa que dichas costas debidamente fijadas por su despacho hayan sido eliminadas o revocadas…”.
Ningún argumento expuso en torno a la apelabilidad de la decisión recurrida.
11. Por auto No. 439 del 27-05-2021 el juzgado se sostuvo en la decisión de no conceder a la alzada. Al efecto señaló que “…en el cuadro que se ilustró en el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso se discrimin ó las agencias en derecho fijadas e n 2 a instancia, por el valor correspondiente a $1.000.000, y no se nombró o incluyó en el cuadro las agencias en derecho de la 1a instancia por no
en el proceso se discrimin ó las agencias en derecho fijadas e n 2 a instancia, por el valor correspondiente a $1.000.000, y no se nombró o incluyó en el cuadro las agencias en derecho de la 1a instancia por no haber fijadas, ya que el tribunal revocó la sentencia de 1 instancia y en su lugar ordenó que las costas correrían a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante y fijo las agencias en derecho de esa instancia…”. Añadió que como “…no se observó gastos probados tanto en 1a como 2 instancia…”, procedió a liquidar “…el valor en -0-, arrojando entonces una liquidación total de las costas de l proceso a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante por valor de $1.000.000 …”, las cuales fueron aprobadas a través de providencia que se encuentra en firm e “…por no haber se presentado recurso alguno contra esa providencia…”.
13. Decidió, entonces, “…CONCEDER el recurso de queja…”.
III. SE CONSIDERA
Como se indicó en la parte p roemial de esta providencia, la Sala debe proveer sobre dos (2) temas puntuales. El primero estriba en determinar si es procedente el recurso de recurso de queja interpuesto contra la decisión adoptada en el auto del 26-04-2021 [negando conceder del recurso de apelación contra el numeral tercero del auto proferido el 09-022021], el cual dispuso, en su numeral 3º, “…ESTESE A LO R ESUELTO enProceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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Auto 015 del 19 de enero de 2021, mediante el cual se ap robó la liquidación realizada por la secretaría y en la cual se li quidaron las costas tanto en 1a como de 2a instancia…”, y consecuencialmente negó la solicitud encaminada a “…liquidar las costas de primera instancia por valo r de DOSCIENTOS MILLONES DE PES OS ($200.000.000)…”.
Y el segundo, decidir el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el numeral segundo del auto del 09-022021, por medio del cual se dispuso “…LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas mediante Auto Interlocutorio No. 1236 del 13 de diciembre de 2019…”.
1. El recurso de QUEJA. Razón de ser y procedibilidad.
1.1. Por sabido se tiene que la finalidad del recurso de queja, en casos como el que estos autos exteriorizan , estriba en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación está o no ajustada a derecho.
Si lo primero, bastará que el ad quem determine que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del a quo. S i lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del a quo. S i lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
1.2. En procura, pues, de establecer si la decisión de un Juez de primera instancia consistente en no conceder un específico recurso de apelación g uarda consonancia con las normas procesal es vigentes (para -a partir de allí- entrar el superior a determinar si lo resuelto por el a-quo debe mantenerse o por el contrario debe infirmarse ), prioritario resulta establecer si el recurso de queja se formuló correctamente, tal como lo exige el artíc ulo 353 del Código General del Proceso , cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subs idio del de reposición contra e l auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta p or la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.Proceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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Denegada la rep osición, o interpuesta la queja , según el caso, el juez ordenará la reproducción d e l as piezas procesales necesarias, para lo cual se proceder á en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las
Denegada la rep osición, o interpuesta la queja , según el caso, el juez ordenará la reproducción d e l as piezas procesales necesarias, para lo cual se proceder á en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la ad mitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso…”
Es incontestable: el recurrente en que ja deberá interponerlo oportunamente [dentro del término establecido en el artículo en cita] y subsidiariamente al recurso de reposición formulado contra del auto que le negó conceder la apelación. Cumple resaltar que el artículo 318 del Código General del Proceso prescribe que siempre que se interponga el recurso de reposición deberán expresarse “…las razones que lo sustenten…”.
1.3. A la luz de las directrices legales antes mencionadas, pertinente resulta un recuento de las diligencias a delantadas por la parte recurrente con ocasión del recurso de queja formulado, en orden a verificar el cumplimiento de la requisitoria tran scrita, y consecuencialmente determinar la procedencia o no del multicitado recurso.
A. Contra el numeral 3º del auto No. 097 del 9 de febrero de 2021 el
a verificar el cumplimiento de la requisitoria tran scrita, y consecuencialmente determinar la procedencia o no del multicitado recurso.
A. Contra el numeral 3º del auto No. 097 del 9 de febrero de 2021 el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
B. Al proveer sobre el recurso antes mencionado (auto de fecha 26-042021), el juzgado se sostuvo en lo decidido y adicionalmente negó conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
C. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, y e n s ubsidio queja , insistiendo en las razones por las cuales el proveído del 09 -02-2021 debía ser revocado . Empero, nada adujo acerca de l porqu é, a su juicio, el autoProceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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confutado sí es susceptible de a pelación [página 5 de este proveído].
O sea: incumplió l a exigencia co ntenida en el artículo 318 del CGP, pues al impetrar el recurso de r eposición no señaló las razones por las cuales consideraba que el auto que negó la liquidación de las cos tas en primera instancia sí era pasible de alzada.
Se concluye , entonces, que si bien el multicitado demandado hizo uso del recurso de QUEJA, no sustentó el recurso de reposición contra el auto que negó concederle el de apelación -como lo
pasible de alzada.
Se concluye , entonces, que si bien el multicitado demandado hizo uso del recurso de QUEJA, no sustentó el recurso de reposición contra el auto que negó concederle el de apelación -como lo prevé el inciso 3º del artículo 318 del C.G. P.7presupuesto necesario para acceder a “…la reproducción de las piezas procesales necesarias…” que “…se remitirán al superior…”.
1.4. Ahora bien: aunque se hiciera tábula rasa de la omisión antes reseñada, lo cierto es que la decisión apelada [contenida en el numeral 3º del auto del 09-02-2021, en cuanto dispuso “…ESTÉSE A LO R ESUELTO en Auto 015 del 19 de enero de 202 1…”, y consecuencialmente negó la solicitud de “…liquidar l as costas de primera instancia por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)…”], no es susceptible de ese medio de impugnación.
En efec to, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Pr oceso “…La liq uidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposic ión y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”. Traduce lo anterio r que lo concernie nte al quantum de las agencias en derecho y las costas de la primera instancia únicamente puede ser confutado a través de los recursos ordinarios [reposición y apelación] contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual, hasta sobra decirlo, es muy distinto al que -dictado en la presente casuística
puede ser confutado a través de los recursos ordinarios [reposición y apelación] contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual, hasta sobra decirlo, es muy distinto al que -dictado en la presente casuística por la a quo el 09-02-2021ha suscitado el recurso de queja sub-exámine.
7 “…Art. 318.- Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procedente contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y con los de la Sala de Casación Civil de l a Corte Sup rema de Justicia, para q ue se reformen o se revoque n (…) el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten en forma verbal inmediatamente se pronunció el au to. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…”Proceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “…los tutelantes al interponer el resguar do, no atendieron el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, pues para cuestionar el monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgado accionado, tienen a su alcance la herramienta contemplada en el artículo 366 (numeral 5°) del Código General del Proceso, confo rme al cual «… el monto de las agencias en derecho solo p odrá controvertirse
la herramienta contemplada en el artículo 366 (numeral 5°) del Código General del Proceso, confo rme al cual «… el monto de las agencias en derecho solo p odrá controvertirse mediante los recursos de rep osición y ape lación contra el auto que apruebe la liquidación de costas »…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5600-2018]
Conclúyese, entonces, que aun en la hipótesis de que el recurso de queja hubiese sido formulado idóneamente, que no lo fue, la improcedencia del recurso de alza da -por el cual propug nasería incontestable.
2. El recurso de APELACIÓN contra el auto No. 097 del 09-02-2021.
2.1. Al margen de las fundadas razones que tuvo la a-quo para ordenar el levantamiento de los embargos que había decretado por auto d el 13-12-2019 [las cuales se resumen en la naturaleza provisional y temporal de las medidas cautelares]8, esa determinación -que l a parte actora refutareclama confirmación por parte del Tribunal, aunque por un motivo diferente.
Se trata de que, para entonces [24-07-2019], lo que la parte actora solicitó al juzgado NO FUE EL EMBARGO sino que EL REGISTRO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA [a ellos favorable] (i) en los folios de matr ícula inmobiliaria de los diez (10) inmuebles cuyos
8 En cuanto están subordinadas a la existencia y vigencia del proceso. O lo es que es lo mi smo: son accesorias a éste , pues por si solas no pueden sub sistir. La
8 En cuanto están subordinadas a la existencia y vigencia del proceso. O lo es que es lo mi smo: son accesorias a éste , pues por si solas no pueden sub sistir. La doctrina, en este sentido, habla de la “provisionalidad” y “temporalidad” de la medida cautelar [o proceso ca utelar], para señal ar que (i) “…está destinado a facilitar el proceso principal porque de éste se nutre y a éste sirve ...”, (ii) “…será dependiente indudablemente porque sufre toda la influencia del proceso principal, y no podrá vivir más allá de la vida de éste…”; (iii) “…no irá, jamás, más allá de la sentencia…”; y (iv) “…no pued e subsistir con entidad propia alejada del principal porque, precisamente si éste termina , el ca utelar no p uede ir m ás allá de aquel …” [“PROCESOS Y MEDIDAS CAUTELARES ”. Héctor Enrique Quiroga Cubillos . 2 ª Edición 1991. OKEY Impresores. Páginas 21 a 23].Proceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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números de matrícula inmobiliaria allí singularizaron, y (ii) en la carpeta [o certificado de tradición] del vehículo de placas NFE-820.
Textualmente así lo incoaron:
“…2. Se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira para que anote en los Certificados de Tradición de los b ienes inmuebles identificados con los folios de Matr ículas
“…2. Se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira para que anote en los Certificados de Tradición de los b ienes inmuebles identificados con los folios de Matr ículas Inmobiliarias Nos. (..) la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, el día quince (15) de diciembre del año 2017 (..)…”
3. Se oficie a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Palmira para que anot e en el Certificado de Tradi ción del vehículo de ma rca STUDEBAKER modelo 1952 placas NFE -810 la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, el día quince (15) de diciembre del año 2017 (..)…” (folios 796 y 797 cdo. ppal.).
Y ocurre que en ve z de proveer sobre esa inequívoca petición, el juzgado -por auto 1236 del 13 -12-2019decidió “…DECRETAR EL EMBARGO…” de los diez inmuebles (en los porcentajes o cuotas ad-valorem que allí relacionó), y consecuencialmente dispuso que “…por Secretaría se libren los oficios a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y a la Secretaría de T ránsito y Transporte de Palmira comunicando lo resuelto en sentencia de segun da instancia, para las anotaciones correspondientes…”.
2.2. En todo caso, cumple destacarlo, esa medida cautelar era improcedente, pues como lo señaló recientemente la Sala al dirimir el conflicto de competenci a suscitado justame nte en la pres ente
2.2. En todo caso, cumple destacarlo, esa medida cautelar era improcedente, pues como lo señaló recientemente la Sala al dirimir el conflicto de competenci a suscitado justame nte en la pres ente casuística, para la materialización o efectivización de l os derechos hereditarios excluyentes reconocidos a los demandantes en la sentencia de segunda instancia, el escenario no es el presente proceso declarativo, el cual terminó c uando quedó en firme dicho fallo, sino el tr ámite liquidatorio denominado REHAC IMIENTO DE LA P ARTICION [o “refacción” de la partición], lo cual implica que “…el proceso de sucesión vuelve al estado que antecede a la fase de inventarios de bienes y de udas de la herencia y de l a sociedad conyugal, lo q ue a su vez indica con meridiana claridad, que de cara a ese preciso momento procesal son procedentes todos los m ecanismos instrumentales previ stos en lasProceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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normas regulad oras del proceso de suc esión, entre ellas, por supuesto, las M EDIDAS CAUTELARES a que a lude el capítulo II, Libro 3º, Titulo 29 del C. de P. Civil, específicamente el embargo y secuestro pr ovisional que a t érminos del artículo 579 ejusdem procede “…después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario…”…” (auto del 17 -11-2021. Radicación 76520-31-10-003-2008-00240-01).
ejusdem procede “…después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario…”…” (auto del 17 -11-2021. Radicación 76520-31-10-003-2008-00240-01).
3. PRECISIONES FINALES
3.1. Como se explicó anteriormente, la petición que los actores formularon al juzgado el 24-09-2019 para obtener el registro de la sentencia d e segunda instancia que les fue fa vorable no obtuvo respuesta de ese despacho [bien para negarla o acceder a ella].
3.2. El Tribunal no puede pasar de largo ante tal omisión. Máxime que, a diferencia de las medidas cautelares antes comentadas [cuyo de creto, se reitera, compete al juez de la sucesión, ahora del rehaci miento de la partición], la petición de registro de la sentencia de segundo grado proferida en el curso del presente proceso declarativo [inciso 4 art ículo 591 del CPG] es de com petencia de l juzgado cognoscente, esto es, el Primero Promiscuo de Fa milia de Palmira . Obsérvese que en el evento que la sentencia “…omitiere la orden anterior…” [la de registrar la sentencia favorable a la parte demandante], el inciso 4 del artículo 591 del CGP dispone que “…de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comu nicará por oficio al registrador…”.
Así que el Tribunal ordenará al despacho a-quo que a la mayor brevedad posible provea sobre la solicitud de registro en comento. A la sazón, eso fue lo que l a parte ac tora pidió desde aquel lejano 24 de julio de 2019.
a la mayor brevedad posible provea sobre la solicitud de registro en comento. A la sazón, eso fue lo que l a parte ac tora pidió desde aquel lejano 24 de julio de 2019.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pi e en las breves moti vaciones qu e anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de BugaProceso declarativo. Recursos de QUEJA y Apelación de Auto. Radicaciones No. 76520-31-10-001-201300443-02 y 76520-31-10-001-2013-00443-03
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RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de QUEJA interpuesto contra el auto de fecha 26-04-2021.
2. CONFIRMAR el numeral segundo del auto interlocutorio N o. 097 de f echa 09-02-2021 proferido por el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
3. ORDENAR al juzgado a-quo que a la mayor brevedad decida lo que en de recho considere pertinente frente a la solicitud formulada por los demandantes desde el 24-07-2019 (folios 796 y 797 cdo. ppal.), en el sen tido de disponer el registro de la sentencia de segundo grado proferida en el curso del presente proceso declarativo [inciso 4 artículo 591 del CPG].
4. SIN COSTAS en la segunda instanci a po r cuanto no aparece comprobación objetiva de su causación.
5. NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020). Además, la Secretaría de la
cuanto no aparece comprobación objetiva de su causación.