TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2015-00136-00-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2015-00136-00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 027 - 2021
Proceso: Nulidad de Testamento
Demandantes: María Aidee Duque Valencia
Demandados: Flavio Valencia Morales y Otros
Radicado: 76-520-31-10-001-2015-00136-00
Asunto: Nulidad de testamento cerrado. Corresponde a la parte demandante acreditar lo supuestos de hecho que sustentan el supuesto vicio de invalidez, so pena que nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 20)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda a través de la cua l pretendió la demandante que se declare la nulidad del testamento solemne2
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda a través de la cua l pretendió la demandante que se declare la nulidad del testamento solemne2
cerrado, otorgado por el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.), mediante escritura pública No. 2645 del 24 de septiembre de 2009 en la Notaria Tercera del Circulo de Palmira -Valle del Cauca, así como de la Escritura No. 1947 de agosto 4 de 2011 mediante la cual se protocolizó la diligencia de apertura y publicación del mismo.
2.1. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial demandante, que el referido testamento cerrado se encuentra viciado de nulidad, al no cumplir con las exigencias de ley, entre ellas, lo relativo a las asignaciones forzosas en perjuicio de la heredera universal y que el causante y otorgante supiera leer y escribir.
2.2. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de marzo de 2015, la cual fue debidamente enterada a los demandados EDILMA DUQUE HOYOS, FLAVIO VALENCIA MORALES y LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ , quienes a través de idéntico apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, manifestando que al margen de los errores en el testamento cerrado demandado, los bienes objeto de legado fueron transferidos en vida por el testador, de quien indicaron, sabía leer y escribir y, en todo caso, la demandante heredó la totalidad de sus bienes1.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
cerrado demandado, los bienes objeto de legado fueron transferidos en vida por el testador, de quien indicaron, sabía leer y escribir y, en todo caso, la demandante heredó la totalidad de sus bienes1.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del testamento solemne cerrado, otorgado por el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.), mediante escritura pública No. 2645 del 24 de septiembre de 2009 en la Notaria Tercera del Circulo de Palmira-Valle del Cauca, así como de la Escritura No. 1947 de agosto 4 de 2011 mediante la cual se protocolizó la diligencia de apertura y publicación del mismo ; y se condenó en costas al demandado.
3.2. Para así decidir, la juez de pri mer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, de acuerdo a los testimonios practicados en el proceso y las entrevistas recaudadas en investigaciones penale s que involucraban al causante, se constataba que aquel era una persona que no sabía leer ni escribir, por lo tanto se encontraba imposibilitado para otorgar testamento
1 Expediente digitalizado, archivo 01Cuaderno1,pdf página 104 a 133.3
cerrado conforme al artículo 1079 del Código Civil, lo cual tornaba en inválido o nulo el acto demandado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
cerrado conforme al artículo 1079 del Código Civil, lo cual tornaba en inválido o nulo el acto demandado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en una incorrecta valoración de las pruebas, en punto a la aptitud del causante para suscribir y leer documentos, la validez de las entrevistas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación en investigación penal y no haber tenido en cuenta como prueba, la escritura pública No. 2.197 del 3 de octubre de 2013, otorgada en la Notaria Segunda de Palmira Valle.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
5.1. El apoderado judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primer grado, arguyendo que, tal y como lo advirtió la juez de primera instancia, las pruebas recaudadas al interior del proceso, dieron plena cuenta que el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.), no sabía leer ni escribir, de ahí que se configure la nulidad del testamento cerrado supuestamente otorgado por aquel.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
escribir, de ahí que se configure la nulidad del testamento cerrado supuestamente otorgado por aquel.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe desatar la Sala de Decisión es el siguiente: ¿acreditó la parte demandante, los presupuestos axiológicos para declarar la nulidad del testamento cerrado otorgado por el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.)?
2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6.2.1. Por sabido se tiene, que el testamento como medio para p rocurar la tradición del patrimonio de una persona después de sus días, es considerado como el título en que consta el derecho a recibir una herencia o parte de ella, y tiene como principales características: (i) ser un acto jurídico unilateral, puesto que sólo requiere la declaración de voluntad del testador para que produzca los efectos jurídicos que del mismo emanan ( artículo 1059 del Código Civil ); (ii) es personalísimo e indelegable, esto es, únicamente interviene la voluntad de quien lo otorga, lo que impide que pueda realizarse por terceros en su nombre o alegando su representación ( art. 1060 ejusdem); (iii) es siempre solemne , por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a cabalidad todas las exigencias que señala la ley para las distintas modalidades que del mismo establece, según las
alegando su representación ( art. 1060 ejusdem); (iii) es siempre solemne , por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a cabalidad todas las exigencias que señala la ley para las distintas modalidades que del mismo establece, según las particulares circunstancias en que se halle el testador; (iv) es esencialmente revocable, puesto que, en línea de principio, el testador en vida podrá revocarlo y otorgar otro, si a bien lo tiene (v) es instrumento de disposición de bienes, toda vez que mediante éste, esencialmente, el testador define cómo deberá distribuirse su patrimonio e ntre las personas que por vocación legal o por su designación estén llamados a recogerlo.
El testamento, definido en el artículo 1055 del Código Civil como "…un acto más o menos solemne , en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días…" se erige entonces como una preclara manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, pues no obstante estar sometido a restricciones legales en beneficio de los 'legitimarios', permite al testador adoptar una serie de determinaciones a la hora de disponer de sus bienes, mismas que la doctrina ha condensado de la siguiente manera:
a) Otorgar testamento dentro de cualquiera de las modalidades que señala la ley, según las circunstancias en que se encuentre. b) Revocarlo libremente, con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 1° de la ley 75 de 1968 (reconocimiento de un hijo). c) Reconocer hijos extramatrimoniales y designar guardadores o albaceas cuando hubiere lugar a ello.
de la ley 75 de 1968 (reconocimiento de un hijo). c) Reconocer hijos extramatrimoniales y designar guardadores o albaceas cuando hubiere lugar a ello. d) Favorecer con la cuarta de mejoras a descendientes o a hijos adoptivos. e) Asignar la cuarta de libre disposición a quien a bien tenga, o la mitad de sus bienes cuando no haya descendencia. f) Si carece de legitimarios, disponer libremente de todo el caudal relicto. g) Instituir herederos y legatarios, y h) Hacer la partición de sus bienes en el mismo acto testamentario "en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno" (C.C., art. 1375; C. de P. C., art. 6193)…4.
3 Actualmente, artículo 517 del C. G. del Proceso. 4 SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de Sucesiones, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A, página 164, Bogotá, 2003.5
6.2.2. Respecto del cumplimiento de l as formalidades de la memoria testamentaria, ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dichas normas:
[R]eflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno5.
Significa lo indicado, que para que el acto testamentario pueda cumplir su
solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno5.
Significa lo indicado, que para que el acto testamentario pueda cumplir su cometido tiene que sujetarse a todas las formalidades que prevé el ordenamiento, las cuales deberán satisfacerse al momento de su otorgamiento , so pena de no tener valor alguno, como expresamente lo contempla el canon 11 de la Ley 95 de 1890, que a la letra enseña: "[e]l testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno…"; invalidez que la misma normativa indica no tendrá lugar "cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del 1081[6] (…) siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo", quedando así evidente el rigor que envuelve esa última voluntad del testador, en aras de garantizar la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad.
Trátase pues, de formalidades ad substantiam actus , cuya omisión trae aparejada su ineludible invalidez, que de no simples solemnidades ad probationem.
6.2.3. No puede olvidarse que las formalidades ad substantiam actus constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin los cuales el
5 CSJ SC del 20 de mayo de 1997, Rad. 4856, reiterada en sentencia SC4366-2018 del 10 de octubre de 2018, MP.
constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin los cuales el
5 CSJ SC del 20 de mayo de 1997, Rad. 4856, reiterada en sentencia SC4366-2018 del 10 de octubre de 2018, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 85001-31-84-002-2010-00282-01 6 Artículo 1073. Contenido del testamento. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; s u edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Artículo 1080. Esencia del testamento cerrado.
(…)
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
(…)
Artículo 1081. Obligatoriedad de otorgar testamento cerrado.
(…)
El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra test amento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y
(…)
El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra test amento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.6
acto no tendrá valor alguno, pues la voluntad se tiene por no manifestada, como es por ejemplo, en materia testamentaria, entre otras, no plasmarlo por escrito privado o en escritura pública, de acuerdo con la expresa exigencia que prevé el artículo 1067 del Código Civil, ante el número de testigos hábiles que el tipo testamentario requiera y, de ser el caso, ante notario público; en tanto que las formalidades ad probationem son exigencias para la prueba del acto o contrato, pero que en modo alguno comprometen la vida misma del negocio, cual ocurre con las primeras.
La jurisprudencia patria, con ocasión de esa necesaria atención a las formalidades para la validez del acto tes tamentario frente a la voluntad del testador, ha dicho:
Es consecuencia de lo anterior que, a pesar de que no exista duda sobre la identidad del testador y del contenido de la declaración de su última voluntad, el testamento abierto otorgado ante notario será nulo, por ejemplo, si se otorga ante solo dos testigos; o si no es leído en alta voz por el notario o si lo es por otra persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo firma por no saber o no poder y se omite expresar allí esa circunstancia; o si tratándose del testamento
persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo firma por no saber o no poder y se omite expresar allí esa circunstancia; o si tratándose del testamento del ciego, no se hace constar en él que fue leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo designado por aquél; o si esta doble lectura se hace solo por el testigo o solo por el notario. En una palabra, el testame nto es nulo si se omite cualquiera de las formalidades prescritas para él, con la sola excepción de las indicadas en el artículo 1073 del Código Civil7.
6.2.4. Con todo, tiene igualmente establecido la jurisprudencia, que, en materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador. De esta forma lo ha precisado nuestro superior funcional:
Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de la última voluntad de quien decide dispon er de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC 13 oct. 2006)8.
estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad. (CSJ SC 13 oct. 2006)8.
Sentado lo anterior, solo resta precisar, que los requisitos del acto testamentario son de dos clases: unos internos y otros externos. Los primeros se refieren a la
7 CSJ SC de 28 de sept. de 1982 8 Sentencia SC4256-2020 del 9 de noviembre de 2020, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 11001-31-10-023-2009-01004-017
capacidad, es decir, a la aptitud legal del testador y a la perfección de la voluntad, de su declaración. Los segundos tienen que ver con las formalidades del acto, o sea, a la manera como el testamento debe ser otorgado9. En punto a testamentos cerrados, la requisitoria se encuentra consagrada en los artículos 1078 y siguientes del Código Civil, los que, entre otras cosas preceptúan que "el testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos" y "el que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado".
6.2.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión, que el recurs o de alzada tiene vocación de prosperidad, toda cuenta que, con las probanzas recaudadas no se encuentra acreditado de manera fehaciente, la consolidación del vicio de invalidez invocado por la parte demandante. Ciertamente, contrario a lo esbozado por la juzgadora de primer grado, no está probado que el causante MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.),
fehaciente, la consolidación del vicio de invalidez invocado por la parte demandante. Ciertamente, contrario a lo esbozado por la juzgadora de primer grado, no está probado que el causante MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.), careciera de aptitudes para leer y escribir para la época en la que otorgó el testamento cerrado de marras.
En efecto, sea lo primero indicar que, para esta Sala de Decisión, no gozan de valor probatorio las entrevistas recaudadas a los señores JORGE ENRIQUE RIVERA LIBREROS y LUIS HERNANDO VALLEJO10 en el marco de la investigación penal iniciada a instancia de la demandante contra los demandados, en cuanto no fueron objeto de contradicción –o al menos de ello no existe evidencia dentro del plenario-. Es que como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estos elementos, "[S]on susceptibles de ponderación o apreciación e n sus contenidos, siempre que el derecho de defensa en sus componentes de confrontación y contradicción se mantenga intacto en el juicio oral, de manera que las partes e intervinientes cuenten con la posibilidad y oportunidad de formularle al testigo el contrainterrogatorio que estimen pertinente"11.
Y si dichas entrevistas, sin la comparecencia del testigo al juicio, no se constituyen como elemento demostrativo al interior del proceso penal, menos aún puede dársele semejante tratamiento en la causa civil , pues de entrada se encuentra descartado el cumplimiento de los requisitos de la prueba trasladada, consagrados en el artículo 174 del Código General del Proceso, a saber, que aquella sea válidamente practicada, a petición o con audiencia de la parte contra la cual se incorpora.
en el artículo 174 del Código General del Proceso, a saber, que aquella sea válidamente practicada, a petición o con audiencia de la parte contra la cual se incorpora.
9 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2000 10 Ver archivo 02Cuadernodos del expediente digitalizado, páginas 11 y ss. 11 Sentencia SP6019-2017 del 3 de mayo de 2017, Radicación no. 30716, MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO8
De otro lado, con relación a la denuncia formulada por el causante MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.) contra la abogada GILMA LUCIA GARCÍA GUTIERREZ por allá en el año 199612, por presuntamente habérsele apoderado aquella de unos dineros en la gestión de varios trámites judiciales, vale decir que esta no prueba más que el propio acto de poner en marcha la justicia penal, pues las manifestaciones realizadas por el entonces denunc iante, entre ellas, haber indicado no saber leer, debían ser objeto de escrutinio por parte de las autoridades competente. Y aun cuando es cierto que, como lo señaló la a-quo, para esa época el causante no estaba en la capacidad de prever los efectos de su declaración en el pleito que hoy nos ocupa, no puede afirmarse que aquel no tuviese razones para hacerse pasar por 'iletrado, como lo aseguró dicha funcionaria, habida cuenta que, no puede dejarse de lado que, era justamente ese supuesto desconocimiento de las letras, el que sostenía la referida querella, cuyo resultado, valga la pena resaltarlo, se desconoce.
6.2.6. Ahora bien, respecto al testimonio del señor LUIS HERNANDO VALLEJO
letras, el que sostenía la referida querella, cuyo resultado, valga la pena resaltarlo, se desconoce.
6.2.6. Ahora bien, respecto al testimonio del señor LUIS HERNANDO VALLEJO LOPEZ13, quien manifestó haber tenido trato con don MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.) aproximadamente en el periodo 1983-2008 y que " me dijo un día que no sabía escribir (…) la firma si la hago [refiriéndose al causante] (…) se veía que no había hecho primaria, es la impresión que yo tengo", el mismo no resulta concluyente, pues posteriormente, refiriéndose a una oportunidad en la que le ayudó a presentar un derecho de petición al Batallón Agustín Codazzi, dijo que lo hizo, porque "él no era muy ilustrado, él sabía de negocios, pero casi no tenía ninguna preparación, la redacción de él era muy escasa,(…)", relato del cual puede colegir, que el testador sí sabía escribir, solo que, de manera poco técnica.
Lo anterior concuerda con el dicho del señor MANUEL MAXIMO VILLOTA14, quien señaló conocer al causante desde hacía 45 añ os, precisando, a la pregunta concreta sobre si el señor DUQUE LOPEZ (q.e.p.d.) sabía leer y escribir, que "medio sabía por ahí leer, yo lo miraba, compraba algo y leía (…) escribir no [porque nunca lo vio haciendo tal cosa] la firma nomas (…) para documentos acudía a alguna oficina (…) él tenía sus abogados"; es decir, no se refirió el testigo a una carencia absoluta de dichas capacidades, empero fue enfático al señalar que "faltando no mucho para morir
sus abogados"; es decir, no se refirió el testigo a una carencia absoluta de dichas capacidades, empero fue enfático al señalar que "faltando no mucho para morir conversé con él pero ya no me gustó la conversa (…) ya hablaba disparates (…) eso fue como faltando un año para morirse, en su casa".
12 Ver archivo 02Cuadernodos del expediente digitalizado, páginas 289 y ss. 13 Instante 00:04:00 de grabación 14 Instante 01:12:00 de grabación9
Y en igual sentido depuso la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON15 -compañera del demandado FLAVIO VALENCIA MORALES -, quien manifestó haber convivido junto a su esposo – ahijado de aquel-, en la misma casa que don MANUEL TIBERIO (q.e.p.d.) durante veinte años y que " él [refiriéndose al causante] sabía leer y escribir" lo que dijo constarle, porque "cuando le mandaban notas los trabajadores desde Tenerife él las leía", además de precisar, que " no tenía máquina ni computador pero a mano si escribía". Luego, pese a que no cabe duda del interés que puede llegar a asistirle a la citada testigo sobre las resultas de este trámite judicial, en su calidad de consorte y madre de dos de los demandados, considera la Sala que a la misma debe darse crédito, pues como viene de verse, su relato no se opone frontalmente al de los dos testigos reseñados, a lo cual cabe agregar que aquella, pudo tener una percepción mucho más cercan a sobre las habilidades del testador, en tanto compartió techo con este.
El único testigo cuya versión se contrapone diametralmente a las capacidades –así
percepción mucho más cercan a sobre las habilidades del testador, en tanto compartió techo con este.
El único testigo cuya versión se contrapone diametralmente a las capacidades –así sean incipientesdel testador, es el abogado HERNANDO PEREZ RIOS16, quien dijo ante el despacho judicial de primera instancia, haber apoderado al causante en algunos procesos judiciales y conocer de primera mano que "don MANUEL TIBERIO no conocía ni una letra (…) él no sabía ni leer ni escribir sino apenas dibujar su nombre, sin saber el nombre de ninguna letra"; no obstante, el mismo resulta aislado, pues amén de lo percibido por los deponentes anteriormente reseñados, existe n pruebas documentales que difieren de su dicho.
6.2.7. En efecto, reposa en el plenario, copia de la escritura pública No. 982 del 12 de mayo de 2007 -dos años antes de otorgarse el testamento fechado 10 de noviembre de 2009a través de la cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.), instrumento este en el que se hizo constar al final por el Notario:
El presente instrumento fue leído en su totalidad por los comparecientes ante el notario que de todo lo expuesto doy fe (…) lo encontraron conforme a su pensamiento y voluntad y por no observar error alguno en su contenido le imparten su aprobación y proceden a firmarlo…17
Aseveración que se repitió al protocolizarse la escritura pública No. 3194 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual don MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ
su aprobación y proceden a firmarlo…17
Aseveración que se repitió al protocolizarse la escritura pública No. 3194 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual don MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) otorgó poder general al demandado FLAVIO VALENCIA MORALES , indicándose en su contenido:
15 Instante 01:36:00 de grabación 16 Instante 00:25:00 de grabación 17 Ver folio 508 del Expediente10
OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN : LOS COMPARECIENTES HACEN CONSTAR: Que han verificado cuidadosamente su nombre completo y el número de su documento de identidad, declaran además, que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son CORRECTAS (…) .- Leída la presente escritura por los exponentes, la aprobaron por encontrarla conforme, se ratifican en ella y firman (…)18.
A propósito de la credibilidad de que gozan las declaraciones rendidas ante notarios, en ejercicio de la función que se les ha encomendado, como guardadores de la fe pública, tiene dicho nuestro superior funcional:
El ejercicio de la atribución con la que el Estado ha investido a algunos particulares para dar fe de los actos y acuerdos celebrados en su presencia o con su autorización y de los hechos que haya conocido corresponde a la denominada función notarial, cuya finalidad es la de satisfacer la necesidad de la comunidad de adquirir certeza sobre la existencia y contenido de los mismos. Su desarrollo lleva implícita la fe notarial, reconocida por el ordenamiento jurídico y fundamentada en la confianza general o popular en el notario y en las actividades
de adquirir certeza sobre la existencia y contenido de los mismos. Su desarrollo lleva implícita la fe notarial, reconocida por el ordenamiento jurídico y fundamentada en la confianza general o popular en el notario y en las actividades adelantadas por él, lo cual explica que sus actuaciones merezcan sin más plena credibilidad. En efecto, acorde con el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 29 de 1973, " la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece".
La facultad de dar fe se caracteriza por ser de interés general, pues responde a la conveniencia colectiva de amparar con la presunción de veracidad los actos, hechos y negocios de los cuales deba dar cuenta el fedatario, como persona legitimada para hacerlo, to do con el propósito de dotar a la comunidad de documentos que constituyan plena prueba de los mismos y de infundir por esa senda seguridad y certidumbre a los interesados sobre su real existencia y de que al contar con ese calificado medio probativo podrán hacer efectivas las diversas prerrogativas. Su trascendencia en el desenvolvimiento de la actividad económica y del tráfico bienes y servicios es innegable, por cuanto " hace que el notario sea depositario de la credibilidad plena de la comunidad, pues rec urriendo a él se obtiene la garantía de autenticidad en la expresión y actuación jurídica de todo ciudadano" (G.J., t. CLXXXVI, 2ª parte, vol. 2, pág. 1180). (CSJ SC de 13 de oct.
obtiene la garantía de autenticidad en la expresión y actuación jurídica de todo ciudadano" (G.J., t. CLXXXVI, 2ª parte, vol. 2, pág. 1180). (CSJ SC de 13 de oct. de 2006 Rad. 2000-00512)19.
Llama pues la atención, que si como lo aduce el testigo HERNANDO PEREZ RIOS, el causante no conocía ni una sola letra, de ello no se haya dado cuenta por él mismo –quien por demás, ya había salido supuestamente perjudicado por implantar su firma en varios documentos no leídos - al notario que autorizó los aludidos instrumentos –y otros más que reposan en el dossier-, con el fin de que este hiciera uso de alguna de las figuras consagradas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 960 de 1970, relacionadas con la lectura y firma de la escritura pública y,
18 Ver folio 489 del Expediente 19 Reiterada en sentencia SC4366-2018 del 10 de octubre de 2018, MP. MARGARITA CABELLO BLANO, Rad. 5001-31-84-002-2010-00282-0111
por el contrario, haya dado fe el funcionario de su leída y aceptación por parte del mismo testador.
6.2.8. Finalmente, no puede pasar desapercibido que, en el hecho primero de la demanda, señaló e