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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2017-00307-01-A-015-18-(29-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2017-00307-01-A-015-18-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 0152018

Proceso: Divorcio de matrimonio civil

Demandante: Beatriz Fabiana Yañez Chito

Demandado: Alfonso Rivas Arboleda Radicado: 76-520-31-10-001-2017-00307-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle)

Asunto: Competencia territorial. Es competente para conocer el proceso de divorcio, aunque las partes residan en el exterior, el juez del lugar de su último domicilio común, siempre y cuando el demandante lo mantenga, teniendo en cuenta que el domicilio no se muda por residir largo tiempo en otro lugar, si el individuo conserva allí su familia y el asiento principal de sus negocios.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 01 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

PALMIRA (VALLE).2

2. ANTECEDENTES: 2.1. A través del auto apelado la a-quo rechazó de plano la demanda de divorcio por falta de competencia territorial, tras argumentar que según la información suministrada en el libelo introductorio, la demandante fijó su domicilio en la ciudad

falta de competencia territorial, tras argumentar que según la información suministrada en el libelo introductorio, la demandante fijó su domicilio en la ciudad de Barcelona España, por lo que no conserva el domicilio común anterior, tal y como lo ordena el numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se abstuvo de remitir el proceso a otro juzgado, pues consideró que no era viable aplicar la regla genera l de competencia, en la medida que el demandado también se encuentra domiciliado en España. 2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que su poderdante no ha renunciado al domicilio común anterior donde contrajo nupcias, esto es, el municipio de Cerrito (Valle), dado que viajó al exterior con el ánimo de adquirir bienes de fortuna y regresar a su lugar de origen, por lo que su estadía fuera del país es transitoria y no implica la renuncia del domicilio, más aún cuando sus bienes y familiares se encuentran ubicados en el referido municipio. Negada la reposición, la juez de primer grado concedió el recurso vertical.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver el siguiente problema jurídico:¿Es competente para conocer un proceso de divorcio el juez del domicilio común anterior de los cónyuges, cuando estos residen en el exterior, pero la demandante conserva allí su familia y bienes de fortuna?

jurídico:¿Es competente para conocer un proceso de divorcio el juez del domicilio común anterior de los cónyuges, cuando estos residen en el exterior, pero la demandante conserva allí su familia y bienes de fortuna? 3.1.2. Para resolver el anterior planteamiento, vale la pena recordar que los factores de competencia se encuentran consagrados en los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso y permiten determinar cuál de todos los funcionarios con jurisdicción tiene la facultad de conocer determinado asunto.1 3.1.3. En éste sentido, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece el criterio general de competencia por el factor territorial, conforme al cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, existen otros criterios de asignación de la competencia, algunos concurrentes con la regla general anotada, como el descrito en el numeral

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.3 2° del mismo artículo, según el cual, en los procesos de divorcio es competente el juez del lugar donde las partes tuvieron su último domicilio común, siempre y cuanto el demandante lo conserve. Textualmente la norma citada establece lo siguiente:

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de

siguiente:

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.4. Ahora bien, el domicilio, según el maestro Valencia Zea, “tiene por objeto relacionar a las personas con un lugar: aquél donde habitualmente se encuentran y tienen su principales intereses familiares y económicos; es, pues, una relación jurídica entre una persona y un lugar”.2 3.1.5. Por su parte, el artículo 81 del Código Civil determina que: “ El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.6. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos , es decir, lo que la doctrina ha denominado

El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos , es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se utiliza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional. (…) La misma codificación consagra, como quedó plasmado, presunciones negativas de domicilio civil, al prescribir, de una parte, que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante y; de otra, que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. 3 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

2 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Parte General y Personas, Decimoquinta Edición, Tomo I, editorial Temis. 3 Corte Suprema de Justicia 08 de junio de 2010, expediente 2010-00298.4

2 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Parte General y Personas, Decimoquinta Edición, Tomo I, editorial Temis. 3 Corte Suprema de Justicia 08 de junio de 2010, expediente 2010-00298.4 3.1.7. En el caso objeto de estudio, la demandante manifestó que contrajo nupcias con el señor ALFONSO RIVAS ARBOLEDA en el municipio del Cerrito, lo que acreditó con en el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única del Cerrito4 . Además, aseguró que en dicho municipio fijaron su domicilio común, el cual actualmente conserva, aportando para efectos de su comprobación la escritura pública No. 201 del 07 de junio de 2017, donde indicó que se encontraba domiciliada en la “Calle 6 #5-21 del municipio de el Cerrito”5 . 3.1.8. Por otro lado, la actora explicó que aunque viajaron al exterior con el ánimo de adquirir bienes de fortuna, nunca renunciaron al domicilio, pues su objetivo era volver para disfrutar el producto de su trabajo. Incluso, precisó que los familiares más cercanos se encuentran ubicados allí, así como sus bienes, como puede evidenciarse en los certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 373-60985 y 373-60986 aportados con la demanda,6 en donde

evidenciarse en los certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 373-60985 y 373-60986 aportados con la demanda,6 en donde efectivamente se comprueba que los señores ALFONSO RIVAS ARBOLEDA y BEATRIZ FABIANA YAÑEZ CHITO son titulares del derecho de dominio de los bienes ubicados en la calle 12 con carrera 11 esquina y carrera 12 No. 11-91 del Cerrito (V). 3.1.9. En éste sentido y atendiendo lo dispuesto en el artículo 81 del Código Civil, se concluye que la demandante no renunció al domicilio común de los cónyuges en el municipio del Cerrito (Valle), aunque actualmente resida fuera de Colombia, pues sus bienes y familiares se encuentran en ese lugar, aunado a que según lo expuesto en la demanda, siempre ha tenido la intención de volver y radicarse en dicha localidad. 3.1.10. Así las cosas, la providencia objeto de alzada deberá ser revocada, debido a que la a quo tiene competencia para conocer el asunto, por ser la operadora judicial del lugar del último domicilio común de las partes, el cual, según lo expuesto en el libelo, conserva la demandante aunque resida fuera del país.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

4 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.

Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

4 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folios 18 y siguientes del cuaderno de primera instancia.5

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) el 01 de agosto de 2017, para que en su lugar, proceda a calificar la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del Código General del Proceso) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Apelación Auto 76-520-31-10-001-2017-00307-01

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