TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2017-00496-01-(07-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2017-00496-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Rad. 2017-00496-01
RAD : 76-520-31-10-001-2017-00496-01 PROC. : VERBAL (DIVORCIO) DDTE. : BEATRIZ REALPE MUÑOZ DDO : JOSE LUIS SALAZAR VELASCO MOTIVO: Apelación de sentencia Anticipada No. 030 de febrero 1 de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso Verbal de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico propuesto por la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ contra el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO, a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia anticipada No.030 de febrero 1 de 2019, proferida por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), mediante la cual: (i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ con el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO; (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada a raíz del matrimonio; (iii) declaró que cada uno de los ex cónyuges siga con domicilio separado; (iv) fijó la cuota alimentaria con que el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO debe contribuir a la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ; (v) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; (vi) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges; y (vii) ordenó el archivo del expediente. II. CONSIDERACIONES:2 Rad. 2017-00496-01 a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad
y (vii) ordenó el archivo del expediente. II. CONSIDERACIONES:2 Rad. 2017-00496-01 a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se emitió una decisión (sentencia anticipada) sin haber decretado las pruebas que se tienen en cuenta para dicha decisión, omisión que vulnera lo dispuesto en el artículo 164 del C. G. P., con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se podría configurar la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso por haber proferido la sentencia anticipada dentro del proceso de verbal de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico propuesto por la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ contra el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO, sin haber decretado las pruebas en las cuales se soporta tal decisión, con lo cual omite el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 164 del C. G. P. en concordancia con lo señalado en el artículo 13 del ibidem. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser
se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes3 Rad. 2017-00496-01 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. (ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2.- El Código General del
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos4 Rad. 2017-00496-01 constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) En el artículo 97 “ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) En el artículo 164 “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) En el artículo 169 “Prueba de oficio y a petición de
prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) En el artículo 169 “Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.5 Rad. 2017-00496-01 Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (viii) En el artículo 278 “Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ix) En el artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1….
la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ix) En el artículo 133 “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. ….. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. … ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- En octubre de 2017, la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ presentó demanda para proceso de verbal de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contra el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO.6 Rad. 2017-00496-01 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (V), por auto No.1523 de 31 de octubre de 20171, admitió la demanda, ordenando correr traslado al demando por un término de 20 días. 3.- El día 21 de febrero de 20182, se notifica personalmente al señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO del auto admisorio de la demanda. 4.- El día 1 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (V), emitió sentencia anticipada, mediante la cual: (i) decretó la cesación de los efectos civiles
del matrimonio católico contraído por la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ con el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO; (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada a raíz del matrimonio; (iii) declaró que cada uno de los ex cónyuges siga con domicilio separado; (iv) fijó la cuota alimentaria con que el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO debe contribuir a la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ; (v) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; (vi) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges; y (vii) ordenó el archivo del expediente, sin haber: (a) Sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 164 del C. G. P., o sea sin decretar las pruebas requeridas para tomar la decisión, máxime cuando la parte demandante solicitó la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorio de la parte demandada. (b) Dictando la sentencia anticipada argumentando apoyarse en el numeral 2 del artículo 278 del C. G. P., cuando lo allí señalado como evento para dictar la sentencia anticipada consiste en que no haya pruebas que practicar más no que no haya que decretar pruebas, pues no se puede tomar la decisión de fondo sin haber decretado las prueba requeridas para asumir cuales hechos están demostrado y poder soportar el fallo, tal y como lo indica el artículo 164 de C. G. P. 3. Caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace 1 Folios 47 y 48 cdo 1.7 Rad. 2017-00496-01
1 Folios 47 y 48 cdo 1.7 Rad. 2017-00496-01 necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir de la sentencia anticipada No.030 de fecha 01 de febrero de 2019, inclusive, por las siguientes razones: (i) Es mandato legal el que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (ii) Para tomar la decisión, el juez debe legalizar las pruebas que va a tener en cuenta para fallar, lo cual hace por medio de una providencia (auto) que necesariamente debe ser conocida por las partes por medio de la notificación de esa providencia. (iii) El hecho de no haber contestado la demanda no hace prueba plena de la veracidad de los hechos de la demanda puesto que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 97 del C. G. P., solamente hace posible la aplicación de una presunción legal, que no de derecho, acerca de “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, mas no que por ello, en primer lugar, no haya que decretar las pruebas con las cuales se soportará la decisión a tomar, pues de ser así se violentaría lo dispuesto en el artículo 164 del C. G. P., y, en segundo lugar, que lo dicho en la demanda este probado, ya que al creerlo así estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 97 del C. G. P. en concordancia con el artículo 166 Ibídem. (iv) El hecho de que el artículo 278 del C. G. P. permita que el Juez, estando en cualquier estado el proceso, deba dictar sentencia anticipada, total o parcial, no exime a
artículo 97 del C. G. P. en concordancia con el artículo 166 Ibídem. (iv) El hecho de que el artículo 278 del C. G. P. permita que el Juez, estando en cualquier estado el proceso, deba dictar sentencia anticipada, total o parcial, no exime a dicho operador judicial de proferir el auto donde se DECRETE las pruebas en las cuales se soportará la decisión que va a tomar. (v) El decretar las pruebas no implica que ellas requieran práctica, puesto que pueda que ellas (las pruebas) ya obren en el expediente, caso en el cual se legalizan emitiendo la providencia donde se le dice a las partes cuales son los medios de prueba que el fallador va a tener en cuenta y va a valorar en la decisión que va a tomar, ya que en caso contrario sería sorprender a las partes con una decisión en la cual se habla de unos medios de prueba que nunca se les dio oportunidad de conocer y menos de controvertir, pues 2 Folio 48 cdo. 1.8 Rad. 2017-00496-01 aún en las pruebas decretadas de oficio las partes pueden controvertirlas, como bien lo establece el artículo 170 del C. G. P. (vi) El omitir el decreto de las pruebas está señalado como una causal de nulidad del proceso, tal y como se señala en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P.
como bien lo establece el artículo 170 del C. G. P. (vi) El omitir el decreto de las pruebas está señalado como una causal de nulidad del proceso, tal y como se señala en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P. Claro lo anterior, encontramos que en el presente caso el Juez A-Quo procedió, el 1 de febrero de 2019, a dictar la sentencia anticipada dentro del proceso de Verbal de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico propuesto por la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ contra el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO, mediante la cual: (i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ con el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO; (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada a raíz del matrimonio; (iii) declaró que cada uno de los ex cónyuges siga con domicilio separado; (iv) fijó la cuota alimentaria con que el señor JOSE LUIS SALAZAR VELASCO debe contribuir a la señora BEATRIZ REALPE MUÑOZ; (v) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; (vi) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges; y (vii) ordenó el archivo del expediente. En esta actuación se incurrió en la falencia de dictar el fallo sin haber, previamente y en cumplimiento de lo señalado en el
artículo 164 del C. G. P., decretado las pruebas en las que se soportaría la decisión, generando con ello una afrenta a derechos constitucionales y legales como son los previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 del C. G. P., con lo cual se incurre en la causal 5 del artículo 133 del C. G. P., o sea la que habla de la omisión de la oportunidad de decretar las pruebas. Así las cosas, se tiene que, se hace necesaria la declaratoria de nulidad del proceso desde la sentencia anticipada No.030, inclusive, proferida el día 1 de febrero de 2019, por lo tanto, se dispone devolver la actuación al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente.9 Rad. 2017-00496-01 4. Conclusión. En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia anticipada No.030 proferida el día 1 de febrero de 2019, inclusive, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. Adicionalmente, como en auto 27 de enero de 2020 se había convocado a las partes a una audiencia de conciliación, en segunda instancia, se procederá a dejar sin efecto alguno lo dispuesto en dicha providencia, es decir que no
concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. Adicionalmente, como en auto 27 de enero de 2020 se había convocado a las partes a una audiencia de conciliación, en segunda instancia, se procederá a dejar sin efecto alguno lo dispuesto en dicha providencia, es decir que no habrá lugar a la realización de la audiencia prevista para el día 12 de febrero de 2020, a las 9 de la mañana. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia anticipada No.030 proferida el día 1 de febrero de 2020, inclusive, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente. SEGUNDO.- En consecuencia, dejar sin efecto alguno lo dispuesto en auto 27 de enero de 2020, donde se dispuso la realización de la audiencia de conciliación prevista para el día 12 de febrero de 2020, a las 9 de la mañana.10 Rad. 2017-00496-01 TERCERO.- En consecuencia, una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (Valle). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
devuélvase la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (Valle). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente