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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2018-00099-01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2018-00099-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, 18 de diciembre de 2020

Referencia: Proceso de Unión Marital de Hecho propuesto

por Bibiana Aledis Querubín Ramírez contra Eulalia Martínez Torres, Johan Gustavo, Joel Andrey y Jael Alejandro Giraldo Martínez y herederos inciertos e indeterminados de Germán Gustavo Giraldo Colonia.

Radicación: 76-520-31-10-001-2018-00099-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.° 117 que en audiencia de agosto 10 de 2020 profirió la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira, mediante la cual se negaron las pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho.

ANTECEDENTES

Síntesis de la demanda y su contestación

La demandante alega que conformó con el difunto Germán Gustavo Giraldo Colonia una comunidad de vida permanente y singular en Currulao (Antioquia) desde marzo 30 de 2013 hasta septiembre 11 de 2017 cuando este fue muerto en labores del servicio como policía activo, por lo que solicita que sea declarada la correspondiente unión marital de hecho (f. 11-15 y 21-26, c. 1)1.

en labores del servicio como policía activo, por lo que solicita que sea declarada la correspondiente unión marital de hecho (f. 11-15 y 21-26, c. 1)1.

La demandada, en condición de cónyug e sobreviviente del finado Giraldo Colonia y como representante legal de sus hijos menores de edad, se opuso a las pretensiones indicando que estuvo casada con él, que nunca disolvieron el vínculo ni la sociedad conyugal y que la conviviencia se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día de su falleci miento; al respecto , formuló las excepciones de inexistencia de la unión, sociedad conyugal vigente , carencia de acción y de derecho para demandar y la genérica (f. 34-49, ib.).

1 En la fase de fijación de hechos y pretensiones de la audiencia inicial llevada a cabo en enero 30 de 2020, la demandante declinó de sus aspiraciones relacionadas con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 El curador ad litem designado para los herederos inciertos e indeterminados del causante indicó que no le constaban los hechos en que se fundamenta la demanda (f. 145-147, ib.).

Objeto de la apelación

En la providencia impugnada la juez a quo consideró que, de acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas, la demandante y el difunto Germán Gustavo si bien tuvieron una relación amorosa, esta solo fue transitoria, pasajera , no

En la providencia impugnada la juez a quo consideró que, de acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas, la demandante y el difunto Germán Gustavo si bien tuvieron una relación amorosa, esta solo fue transitoria, pasajera , no estable, que catalogó como un simple noviazgo que no alcanzó a configurar una unión marital de hecho. Concluyó que el ánimo de convivencia, socorro y ayuda mutua el obitado lo mantuvo con su cónyuge, hoy sobreviviente.

Contra la decisión se alzó en apelación la demandante -cuestionando centralmente el análsis que de la prueba hizo la juzgadora de instancia -. Sostiene que bien valorada la prueba testimonial, en conjunto con l os documentos e interrogatorios, permiten inferir que ella y el finado Giraldo Colonia sostuvieron una relación que reúne las condicones de la Ley 5 4 de 1990.

En el término previsto en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 , el recurrente presentó escrito sustentando su reparo concreto al fallo2, mientras que la parte accionada invoca la confirmación del fallo impugnado; en el mismo sentido rindió concepto el Ministerio Público representado por el Procurador 9º Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.

CONSIDERACIONES

Está demostrado que la demandada Eulalia y el extinto Germán Gustavo estaban casados desde junio de 2005 y nunca disolvieron la sociedad conyugal que se formó con su matrimonio -según registro visible a f. 50 del c. 1 - sin embargo, como la demandante Bibiana Aledis declinó en la audiencia inicial de

estaban casados desde junio de 2005 y nunca disolvieron la sociedad conyugal que se formó con su matrimonio -según registro visible a f. 50 del c. 1 - sin embargo, como la demandante Bibiana Aledis declinó en la audiencia inicial de las pretensiones relativas a la declaración, disolución y liquidación de la

2 Puntualmente la apelante se refirió a su interrogatorio de parte, al de la demandada y a los testimonios de César David Castaño, Yuri Suleyi Giraldo y Edison Ríos.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 sociedad patrimonial, este aspecto y la correspondiente excepción de sociedad conyugal vigente no serán estudiados, bajo la clara comprensión de que el litigio se fijó en torno, únicamente, a la pretensión de unión marital de hecho.

En este sentido , como para la conformación de la unión marital de hecho es irrelevante que alguno o ambos de los compañeros tuviere vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente con terceras personas, corresponde a la sala verificar si la demandante y el obitado conformaron esa «comunidad de vida permanente y singular» a la que alude el art. 1 de la Ley 54 de 1990.

Sobre este aspecto la jurisprudencia tiene dicho: [l]o esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro , se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del

convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro , se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC15173 de 2016)3.

Sin embargo, dado que Germán Gustavo era miembro activo de la Policía Nacional, prestando sus servicios en diferentes partes del territorio colombiano, cabe memorar lo que al respecto se tiene dicho en esta sala especializada: no implica que la permanencia necesariamente sea una convivencia diaria, ya que puede ocurrir, como en efecto se presenta, que la pareja tenga, por motivos diversos, que estar separada temporalmente sin perder su calidad de tal o sea de pareja, como acaece, por ejemplo, cuando uno de ellos labora en localidad distante donde tiene el domicilio su pareja y sólo cuando tiene vacaciones o días de asueto o descanso acude a donde el otro conformante de la pareja para estar juntos y desarrollar su vida de pareja normal (TSB, Sala 3ª Civil Familia. Sentencia de junio 9 de 2016, rad. 2011-00305-01, MP Pérez Chicué).

3 En ese mismo pronunciamiento se dijo que la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén

marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 Ahora bien , c omo el recurso apunta a una indebida valoración de la prueba testimonial relacionada precisamente con la comunidad de vida permanente entre la demandante y Germán Gustavo, conviene referir que la indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones (ídem, sentencia SC18595 de 2016).

En la misma jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia explicó: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones. La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por

es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones. La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo , sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social.

Ciertamente todos los medios deben analizarse en su conjunto, apreciación en la que debe tomarse en consideración, por ejemplo, las circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de los testigos en los términos del art. 211 del CGP, o la regla de la experiencia que autoriza considerar que, como regla general, siempre habrá una predisposición favorable del testigo, con respecto a la parte que lo presenta como prueba.

Por esto es apenas normal encontrar en este tipo de asuntos dos grupos de testimonios radicalmente opuestos: aquí tenemos a dos hermanos del difunto, dos excompañeros de trabajo de aquel, una exempleada de aseo de estación de policía y una vecina que apoyan la convivencia de la demandante con el uniformado fallecido; por otro lado, se escuchó a otra hermana del mencionado y dos vecinas que refieren que este nunca se separó de su cónyuge.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Entonces, de conformidad con lo señalado en el art. 176 del CGP, el análisis de todos los medios probatorios debe efectuarse en conjunto, de acuerdo con las

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Entonces, de conformidad con lo señalado en el art. 176 del CGP, el análisis de todos los medios probatorios debe efectuarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sobre lo cual ha reiterado la Corte Suprema de Justicia4:

El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse . Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con

De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

Siguiendo este horizonte, procede la sala a memo rar la declaración de los deponentes y a revisar la valoración que sobre ellos hizo la juez a quo, para verificar, en conjunto con todo el acervo , qué hipótesis tiene mejor respaldo probatorio:

Leidy Johana Giraldo Colonia , hermana de Germán Gustavo , declaró que fue con la demandante con quien su difunto hermano convivió los últimos cinco años y aunque la deponente dice que nunca fue a visitarlo a Currulao, su hermano sí trajo a Bibia Aledis en tres ocasiones de visita al Valle de Cauca (entre 2016 y

4 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencias de casación números 067 del 4 de marzo de 1991, 047 del 28 de abril y 055 del 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205047 del 28 de abril y 055 del 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 0020501. Todas citadas en la sentencia del 25 de mayo de 2010, Rad. 73-001-31-10-004-2004-00556-01.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 2017) y se las presentó como su nueva esposa; además, se enteró por el dicho de su hermano Jaime Antonio, quien estuvo en unas unas vacaciones visitando a Germán Gustavo, que este ya no vivía -en Chigorodó - con la demandada Eulalia, la madre de sus hijos, sino que pernoctaba en Currulao con la pretensora (t 00:39:00, registro de enero 30 de 2020).

Jaime Antonio Girlado Colonia , hermano de Germán Gustavo , confirmó que unas vacaciones en 2015 quiso ir a visitar a su hermano y este le dio a escoger si quedarse en Chigorodó en la casa de Eulalia con los niños o con él en Currulao donde vivía con Bibiana Aledis. Efectivamente viajó y se quedó con sus sobrinos pudiendo verificar que allí ya no convivía Germán Gustavo con la demandada; también, confirmó que su hermano viajó al Valle del Cauca con Bibiana Aledis en tres oportunidades -entre 2016 y 2017dándole público trato de esposa (t 01:16:35, registro de enero 30 de 2020).

Frente a estas declaraciones, no comparte la Sala la conclusión de la juez a quo

de esposa (t 01:16:35, registro de enero 30 de 2020).

Frente a estas declaraciones, no comparte la Sala la conclusión de la juez a quo al calificarlas «de oi das» porque, sin vacilación, los testigos relataron lo que Germán Gustavo ratificaba sobre su relación con Bibiana Aledis . Est as declaraciones revelan el trato público que la pareja se profesaba como marido y mujer, lo que ambos percibieron no solo por lo que les decía su hermano (que Bibiana Aledis era su nueva pareja) sino porque ese era el tratamiento que se brindaron durante su convivencia; además, es muy significativo y la Sala lo califica como buen indicador, que el difunto les precisara a sus hermanos la significancia que en su proyecto de vida tenía Bibiana Aledis, su nueva esposa.

Es una imprecisión concluir que Germán Gustavo aún mantenía vínculo con Eulalia cuando le dio a escoger a su hermano Jaime Antonio d ónde quedarse aquellas vacaciones de 2015 porque , ciertamente, ese testimonio lo que está demostrando es que el finado le advirtió a su hermano su nueva situación ante la conformación de otro hogar. Por lo tanto, si decidía quedarse en Chigirodó con Eulalia visitando sus sobrinos -como efectivamente resolvió - no compartirían ese espacio porque este ya convivía con Bibiana Aledis en

Currulao.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Significa que las versiones de ambos hermanos acerca del trato que Germán

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Significa que las versiones de ambos hermanos acerca del trato que Germán Gustavo le daba a Bibiana Aledis -públicamentey la corroboración de su especial situación familiar, por fuera de su hogar inicial, son un caudal probatorio que no pueden descalificarse , aunque se atienda una pasada desavenencia entre ellos y la demandada Eulalia, pues los tres confirmaron que ya había n limado asperesas, luego no hay motivo válido para creer que actualmente quieran perjudicar a quien fuera la esposa de su hermano y madre de sus sobrinos.

Diana Lisbeth Gómez Castro, quien fuera empleada de la estación de policía de Currulao -donde se conocieron la demandante y Germán Gustavodeclaró que visitó la casa en la que ellos convivían, vio cuando ella le preparaba comida y le organizaba la ropa, los vio departiendo públicamente haciendo mercado y en establecimientos nocturnos; además, la presentaba como su esposa ; destacó que los siguió viendo ju ntos después de que a él lo trasladaron de Currulao porque él regresaba allí y compartían públicamente. Conoció que llegaba donde ella incluso lo veía descansando en su casa, cuando iba a arreglarse las uñas donde Bibiana Aledis (t 01:42:49, registro enero 30 de 2020).

A pesar de que la testigo explicó que no siempre trabajó en la estación de policía en el horario de salida a las 4 pm, a la juez de primer grado no le mereció credibilidad que ella viera para dónde iba Germán Gustavo a las 7 pm cuando

A pesar de que la testigo explicó que no siempre trabajó en la estación de policía en el horario de salida a las 4 pm, a la juez de primer grado no le mereció credibilidad que ella viera para dónde iba Germán Gustavo a las 7 pm cuando salía de su turno, muy a pesar de que su declaración no se limitó a eso, sino también a los constantes y continuos encuentros en otros lugares: mercados, establecimientos nocturnos y visitas. De allí que en el imaginario de la funcionaria de instancia se estableció una idea semejante a consid erar que la testigo regresaba a su casa y jamás volvía a salir o hacía vida social, incluso cuando ya no trabajaba en la estación de policía.

Realmente es incomprensible que para la falladora no significara nada que Germán Gustavo le dijera a la declarante en varias oportunidades que no había alcanzado a desayunar donde la demandante o que fuera a traerle la ropa de allá, porque eso podía significar -en sentir de la juez de primer gradoque seguía viviendo con su esposa y solo iba donde la accionante a comer y vestirse, lo cual es contraevidente con las demás declaraciones recaudadas.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

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César David Castaño Ceballos, policía compañero laboral de Germán Gustavo en Currulao y su conductor asignado, relata que para una fiesta de la Policía Nacional de diciembre 5 Germán Gustavo llevó a Bibiana Aledis, declaró sin

en Currulao y su conductor asignado, relata que para una fiesta de la Policía Nacional de diciembre 5 Germán Gustavo llevó a Bibiana Aledis, declaró sin titubeos que ellos tenían una relación, incluso su extinto compañero le dijo que la iba a llevar a la ceremonia de ascenso, departían pública y constantemente en Currulao. Personalmente, él lo recogía y llevaba a donde Bibiana mientras trabajaron juntos allí ; sin embargo, sabe que la relación continuó porque dos meses antes de su muerte aquel lo llamó para que le ayuda ra a conseguir una casa para Bibiana Aledis en Medellín, el declarante además le prestaba continuamente dinero a la demandante, por instrucciones de Germán Gustavo para que viajara a visitarlo a sus lugares de trabajo cuando ya no estaba en Currulao (t 02:08:00, registro de enero 30 de 2020).

Sobre este testigo, la juez de primera instancia dijo que una vez fue trasladado a Capurganá no podía saber lo que sucedía en Curralao, a pesar de que él dijo claramente que seguía volviendo a ese corregimiento por estar establecido allí; además, descalificar todo su dicho solo porque a la ceremonia de ascenso finalmente fue Eulalia de lo cual hay registro fotográfico (ver fotos aportadas por la demandada con la contestación) es excesivo e incorrecto porque el testigo advirtió con claridad que él no fue a la ceremonia y , por tanto, no le constaba finalmente si la demandante había acompañado a Germán Gustavo como este dijo que sería.

Edinson Ríos Bejarano , policía compañero laboral de Germán Gustavo , en Currulao en donde estuvo hasta 2014 para luego pasar a Arboletes, dijo que los

dijo que sería.

Edinson Ríos Bejarano , policía compañero laboral de Germán Gustavo , en Currulao en donde estuvo hasta 2014 para luego pasar a Arboletes, dijo que los estimó o preció como pareja hasta el fallecimiento de su amigo, los conoció en Currulao cuando iniciaron la relación y los siguió viendo -cuando volvía de permiso porque en ese lugar había comprado su casa y vivía allí su esposa-. Es reiterativo en que los veía continuamente departiendo en Currulao incluso hasta 2017 (t 02:49:43, registro de enero 30 de 2020).

Este testigo también fue descalificado por la juez simplemente porque testimonió que trabajó en Curralao hasta 2014 luego no podía constarle nada después, sin considerar que el declarante precisó contundentemente que aUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 pesar de su traslado a Arboletes volvía con frecuecia a Currulao donde tenía su hogar y allí vivía su esposa; además, luego se pensionó y desde este horizonte es creíble que siguiera viendo a la pareja en esa localidad.

En apoyo de la tesis de la demandante también declaró Bernarda Echavarría, vecina de la demandante, quien dijo tener un puesto de jugos y refrescos en la avenida principal y que supo que la demandante vivió con el finado, lo sabe porque visitó la casa de la demandante dado que es manicurista y allí iba con frecuencia a arreglarse las uñas (veía que allí él tenía su ropa tendida, que

avenida principal y que supo que la demandante vivió con el finado, lo sabe porque visitó la casa de la demandante dado que es manicurista y allí iba con frecuencia a arreglarse las uñas (veía que allí él tenía su ropa tendida, que descansaba en el cuarto de Bibiana Aledis, que llegaba un día con una ropa y salía al otro con otra), además los vio mercando, le consta que él presentaba a Bibiana Aledis como su esposa y supo que luego de su traslado, él volvía a visitarla cuando le daban permiso (t 00:53:50, registro de julio 27 de 2020).

Como fácilmente se observa, todos estos declarantes son uniformes en señalar que efectivamente la demandante y Germán Gustavo tuvi eron una comunidad de vida permanente y singular desde que se conocieron en Currulao a principios de 2013 y , no obstante, el trasladado del policial a varios sitios, durante sus permisos regresaba a su hogar con Bibiana Aledis, compartían públicamente dándose trato de esposos, esta percepción no solo la tuv o la vecina de la pretensora y la empleada de aseo de la estación de policía de Currulao, sino los compañeros de trabajo del finado incluído su conductor y es la misma que tuvieron sus citados hermanos, no solo cuando uno de ellos lo fue a visitar sino, también, cuando la pareja vino al Valle del Cauca en tres ocasiones entre 2016 y 2017, lo que da cuenta de la permanencia y estabilidad de la unión.

En este aspecto se empieza a notar el examen insular q ue la falladora le hizo con implacable detalle a cada uno de los testigos que favorecían a la

y 2017, lo que da cuenta de la permanencia y estabilidad de la unión.

En este aspecto se empieza a notar el examen insular q ue la falladora le hizo con implacable detalle a cada uno de los testigos que favorecían a la demandante, pero sin hacer entre todas las pruebas un panorama general que le permitiera mostrar cuál de las dos hipótesis que plantean las partes en conflicto es la que mejor se sustenta con el material probatorio: simplemente tomó uno por uno los anteriores testimonios y al menor detalle desechaba toda su declaración sin reparar en el contenido y la expresión integral de sus dichos, buscando las especiales concordancias con el resto del material probatorio.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 En este punto es reprochable que la juez al momento de reconstruir la inicial declaración rendida por la demandante en la continuacion de la audiencia de enero 30 de 2020, procediera únicamente con los abogados -a espaldas de las verdaderas partes y sobre todo de la declaranteal intentar reconstruir lo dicho (ver inicio del registro de febrero 20 de 2020) aunque la abogada de la apelante repetidamente dijo que no recordaba muchas de las respuestas que la juez dijo había pronunciado Bibiana Aledis en aquella primera oportunidad.

En todo caso, fue desacertado el énfasis que la juzgadora hizo en el dicho de la demandante en esa primera oportunidad -de la que no quedó registro - de que Germán Gustavo se quedaba «en mi casa», mostra ndo en sentir de la funcionaria de primera instancia una falta de ánimo de permanencia y seriedad

demandante en esa primera oportunidad -de la que no quedó registro - de que Germán Gustavo se quedaba «en mi casa», mostra ndo en sentir de la funcionaria de primera instancia una falta de ánimo de permanencia y seriedad de la unión porque no hablaba de «nuestra casa», lo cual sumó al hecho de que, supuestamente, ella no recordaba el número de cédula de su pretenso compañero, ni sabía con exactitud cuánto devengaba . Se desatendió los referentes en los cuales los testigos señalaron que la pretensora era manicurista y, por tanto, trabajaba y se sostenía sola antes de conocer al finado Germán Gustavo.

No se puede r educir la mujer a un papel meramente dependiente del hombre, al punto que debe perder dominio de sus propias cosas, como «su casa» y exigirle además que sepa con exactitud los ingresos del varón, esto revela un estereotipo de género en el cual el masculino es proveedor de la fémina y esta se halla silenciada o des autorizada para revelar, desde su profesión, sus propias maneras de solventarse o de proveerse algunas bases para generarse un ambiente familiar y social, desde lo que constituye su pleno dominio de sí y sus gestas de libertad para autodeterminarse , porque no estaría realmente comprometida en una relación con él.

De igual manera, descalificar los giros de dineros que la actora presentó como pruebaa en el traslado de las excepciones -en consonancia con el apoyo y el socorro mutuo que se d eben los esppsos o los compañeros permanentes - (f. 131-132, c. 1) constituye un grave yerro, no solo porque tilda como irrisoria la

socorro mutuo que se d eben los esppsos o los compañeros permanentes - (f. 131-132, c. 1) constituye un grave yerro, no solo porque tilda como irrisoria la suma general de transferencias, pues en opinión de la funcionaria esa cantidadUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2018-00099-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 a lo sumo darían para los gastos de un mes 5 sino porque, se repite, reduce el papel de la mujer a una mera alimentaria que no puede valerse por sí misma.

Al respecto , tiene dicho el precedente constitucional sobre el deber de la administración de justicia de no caer en razonamientos estereotipados:

Como se mencionó anteriormente, la jurisprudencia constitucional reconoció la obligación que tiene todo juez de no tomar decisiones con base en estereotipos de género, así como de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones de la realidad (…).

La prohibición de fallar basado en estere otipos comprende, a su vez, unas prohibiciones concretas, entre las cuales deben mencionarse: a) malinterpretar la relevancia de los hechos e; b) imponer una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuánto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales6.

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia estableció que para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia estableció que para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una s imple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar7.

En efecto, si bien se sabe que efectivamente la demandante tenía su propio oficio con el cual subsistía antes de conocer al extinto Germán Gustavo, no se puede exigir como prueba del apoyo y socorro mutuos que este fuera el que asumiera enteramente sus gastos

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