TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2018-00110-01-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2018-00110-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga V j \ p J República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación Sentencia - No. S -157 - 2018
Proceso: Restitución internacional
Demandante: Juan Gabriel Solís Obando Demandada: Jessica Lorena Manzano Ladino Radicado: 76-520-31-10-001-2018-00110-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira
(V) Asunto; Restitución internacional de menor de edad. No procede cuando la misma implica para el niño un riesgo a su integridad física o emocional. Constituye un riesgo al menor de edad ser restituido al país de su residencia original, cuando existen antecedentes de violencia intrafamiliar por parte de quien reclama la custodia.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) dentro del2 proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los
judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) dentro del2 proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 1.1. Por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de los intereses de la menor ANA GABRIELA SOLIS MANZANO, se presentó demanda de restitución internacional, mediante la cual se pretendió la restitución de aquella a su progenitor JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO, con domicilio y residencia en el país de Panamá, toda vez que desde el 17 de diciembre de 2016 se encuentra en el territorio nacional sin autorización. 2.2. La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 20181, imprimiéndosele el trámite de proceso verbal sumario y ordenando su notificación a los padres de la menor ANA GABRIELA; una vez enterada a la señora JESSICA LORENA MANZANO LADINO, esta compareció a través de apoderada judicial, quien oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el ropaje de las excepciones denominadas: (i) 'prevalencia del interés superior del niño’; (ii) 'la existencia de grave peligro para la niña en su desarrollo integral y armónico'; y (iii) 'adaptación de la niña a su nuevo ambiente'2. Por su parte el señor JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO se halló representado por un defensor de oficio, quien no formuló oposición alguna, en tanto fue este quien promovió la restitución internacional de su hija3
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
SOLIS OBANDO se halló representado por un defensor de oficio, quien no formuló oposición alguna, en tanto fue este quien promovió la restitución internacional de su hija3
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. La primera instancia terminó con sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.2. Fue esa a la conclusión que arribó la juzgadora, una vez verificó los presupuestos procesales, analizó la normativa nacional e internacional aplicable y valoró el material probatorio, que le permitieron verificar la configuración de la excepción a la aplicación del Convenio de La Haya, cual es que la restitución del menor constituya un riesgo para el mismo. Esto en razón a que mediante prueba documental y testimonial encontró acreditados los malos tratos denunciados por 1 Ver folios 77 y 77v del Cuaderno 1 2 Ver folios 89 a 96 del Cuaderno 1 3 Ver folios 213 a 219 del Cuaderno 13 la señora JESSICA LORENA MANZANO de parte de JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO, aunado a que actualmente la niña se encuentra adaptada a su nuevo entorno.
4. LA APELACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...", de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial del señor JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en la
"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial del señor JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en la interpretación normativa y valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, pues a su juicio, ninguna de las razones dadas por la juez impedían la restitución internacional y por el contrario, estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la misma.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Dado que concurren a satisfacción los denominados presupuestos procesales y no advierte este Tribunal la existencia de vicios o irregularidades con la virtualidad de invalidar lo actuado en el presente asunto, habrá que proferirse decisión de fondo. 5.1. El problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala se centra en determinar si como lo aduce la parte recurrente en contra de lo sostenido por la juez de instancia ¿se acreditaron los presupuestos para ordenar la restitución internacional de la niña en cuestión? 5.2.1. Para responder, es menester explicar que la acción de restitución internacional de menores busca regular, grosso modo, la anómala conducta consistente en el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en que tenga su residencia habitual, o, retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor. Por ende,4 al efecto de conjurar dicho proceder, está establecido un procedimiento, el cual consta de dos fases: administrativa y judicial.
En la fase administrativa, recibida la solicitud y verificados los requisitos de
en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor. Por ende,4 al efecto de conjurar dicho proceder, está establecido un procedimiento, el cual consta de dos fases: administrativa y judicial. En la fase administrativa, recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia, a las autoridades centrales les corresponde impulsar con carácter de urgencia el trámite y tomar medidas concretas para: (i) localizar al niño; (ii) prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; (iii) facilitar una solución amistosa para la entrega del niño; (iv) intercambiar datos relativos a la situación social del niño, si ello resulta útil; (v) proporcionar información general respecto de la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio; (vi) facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo para obtener el regreso del niño y permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; (vii) conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial, incluyendo la participación de un abogado; (viii) asegurar en el plano administrativo el regreso del niño sin peligro; y (ix) eliminar cualquier obstáculo en la aplicación del Convenio, siendo que ambas fases han de velar por un desarrollo célere de las actuaciones en pro de salvaguardar el interés superior del menor. 5.2.2. Este último concepto -interés superior del menorse nutre de reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste respecto de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) garantía de las condiciones para el
constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste respecto de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del estado en las relaciones paterno / materno - filiales4. Y por supuesto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales -así como las administrativas-, han de atender tanto a: (i) Criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados, todo ello en aras de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, dado que el desarraigo violento de su entorno -familiar y/o socialque 4 Sentencia T-289 de 20125 puede llegar a padecer un infante puede acarrearle consecuencias nefastas para su vida, algunas veces irreparables5. 5.2.3. En resumen, el estudio de esta clase de asuntos, demanda la observancia del bloque de constitucionalidad imperante en la materia, lo consignado en el
vida, algunas veces irreparables5. 5.2.3. En resumen, el estudio de esta clase de asuntos, demanda la observancia del bloque de constitucionalidad imperante en la materia, lo consignado en el artículo 44 Superior; la Ley 12 de 22 de enero de 19916; el Convenio de La Haya suscrito el 25 de octubre de 1980 sobre "Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", mismo que fue aprobado en Colombia mediante Ley 173 de 22 de diciembre de 1994; la Ley 620 de 25 de octubre de 2000, aprobatoria de la "[c¡onvención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", la que fue suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado; la Ley 1008 de 23 de enero de 20067; y la Ley 1098 de 2006. 5.2.4. Ahora bien, señala el artículo Io de la Convención de La Haya de 1980, que su finalidad es "garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante" y "velarpor que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes", debiéndose entender por traslado o retención ilícita de un menor de edad, aquellos acaecidos, a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y, b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención (art. 3o ibidem). El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado. 5.2.5. Empero, dicha normatividad también consagra unas excepciones, entre ellas, la regulada en el literal b) del canon 13 ejusdem, a cuyo tenor literal, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a la misma demuestra que: 5 T-503 de 2003 y T-397 de 2004 6 Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 7 Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia6 a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable [hipótesis enarbolada por la señora MANZANO LADINO en nuestro caso]. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor (Negrillas de la Sala). Lo anterior significa que en el presente debate se encuentran enfrentadas la regla general de restitución inmediata (art. Io del Convenio) y la reseñada exceptiva, y, es precisamente en dirección de la satisfacción o no de esta última que debe girar el análisis, puesto que de este depende el fracaso o no de la restitución pretendida; pues, si bien es cierto, el fin de la Convención de La Haya es el retorno inmediato del menor a su lugar de origen cuando ha sido trasladado o retenido ilícitamente, también lo es, que ello no es absoluto, a tal punto que el mismo cuerpo normativo consagra la posibilidad contraria, de cumplirse los referentes expuestos en el literal de la excepción. 5.2.6. En el asunto bajo la lupa de este Tribunal, se observa que desde el punto de vista formal es obvio que se hallan presentes los presupuestos para ordenar la restitución de ANA GABRIELA a su lugar de origen (Panamá) comoquiera que a no dudarlo existió por parte de la señora JESSICA LORENA MANZANO LADINO un
restitución de ANA GABRIELA a su lugar de origen (Panamá) comoquiera que a no dudarlo existió por parte de la señora JESSICA LORENA MANZANO LADINO un traslado ilegal de su hija, al no procurar la autorización del padre, JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO para traerla a Colombia a sentar su residencia. Sin embargo, como ya lo expresáramos, aquí se ha invocado por la parte requerida una de las excepciones contempladas en el Convenio para dar viabilidad a la restitución, cual es que el regreso de la niña al país vecino le significa un riesgo de sufrir daños físicos o psicológicos, en tanto fueron justamente los malos tratos del requirente hacia ella, los que determinaron el abandono del entorno familiar primigenio. 5.2.7. Para establecer la aptitud de la excepción propuesta, debemos acudir a la definición de violencia doméstica adoptada por la Corte Constitucional, que la ha calificado como la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros7 de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual. Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura. Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento, Además, debido a que la mayor parte de las víctimas de violencia doméstica son mujeres, es decir, la violencia doméstica tiene un impacto desproporcionado en términos de género, el derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y
mujeres, es decir, la violencia doméstica tiene un impacto desproporcionado en términos de género, el derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y han introducido medidas afirmativas de protección de la mujeres frente este fenómeno8. Debe acotarse también, que la Carta Superior nuestra, introdujo disposiciones encaminadas a la protección de la familia y de la mujer, de las cuales se exalta el artículo 42 que consagra: "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", y el 43 que establece: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación ". De otra parte, en procura de promover la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008 que la define como "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado". En el plano internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales propenden por la erradicación de la violencia contra las mujeres, además, consagran el principio de igualdad y no discriminación, dentro de los que se
En el plano internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales propenden por la erradicación de la violencia contra las mujeres, además, consagran el principio de igualdad y no discriminación, dentro de los que se destacan, entre muchos otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)9 emanada de la ONU, y de la OEA, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"1 0 . 8 Sentencia C-985 de 2010 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 9 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 1 0 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 19958 La primera, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T012 de 2016,1 1 es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer, y que es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; (vi)
prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer12. Y la segunda, que en esencia propende por la garantía de una vida libre de violencia, entre otras cosas la definió como: " cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico (...), tanto en el ámbito público como en el privado". De otro lado, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se documentó que " la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz", igualmente, impuso responsabilidades a los Estados por dichos actos. 5.2.8. Pues bien, en sostén de la defensa ejercida por la madre requerida, cuenta el plenario con el testimonio de la señora ZULMAN MANZANO MERCADO recaudado en audiencia del 30 de mayo pasado, quien manifestó haber presenciado de manera directa los malos tratos que el señor SOLIS OBANDO le prodigaba a la madre de la menor cuya restitución internacional se reclama. Esto por cuanto el 16 de agosto de 2016 arribó a Panamá, precisamente -dijo ellapara velar por la seguridad de su sobrina, quien a la distancia ya le había manifestado haber sido maltratada por su esposo y, en ese corto periplo, que terminó 17 de octubre del mismo año, observó varios episodios de violencia, como que el mismo
velar por la seguridad de su sobrina, quien a la distancia ya le había manifestado haber sido maltratada por su esposo y, en ese corto periplo, que terminó 17 de octubre del mismo año, observó varios episodios de violencia, como que el mismo día de su llegada al país aquel intentó entrar a la habitación de forma violenta, una semana después las expulsó de la casa insultando a JESSICA LORENA y en otra ocasión, mientras viajaban en un vehículo le lanzaba improperios al tiempo que le lanzaba golpes al rostro. 1 1 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 1 2 Ibídem.9 Este testimonio goza de un gran valor demostrativo, pues se trata de una declaración elocuente, espontánea, coherente sin rodeos y precisa en circunstancias de tiempo modo y lugar de una persona que estuvo presente en el hogar conyugal; y no le resta credibilidad que se trate de una familiar de la señora JESSICA MANZANO LADINO como lo ha querido el apoderado del señor GABRIEL SOLIS OBANDO, pues que como desde antaño lo tiene dicho la jurisprudencia colombiana, ...[H]ay procesos, concretamente los que aluden a asuntos de familia, en los cuales el manejo y calificación de la prueba v en especial del testimonio requiere de un análisis especial dado que la sospecha en el testimonio no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litigios, por la potísima razón de que los conflictos que se presentan en familia, generalmente ocurre con gran privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, solo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la pareja. La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, deben conducir al juzgador a que tenga cuidado
privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, solo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la pareja. La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, deben conducir al juzgador a que tenga cuidado especial, para no tildar de sospechosos los testimonios recibidos en las condiciones anotadas, en virtud de que si no se les da valor, desde luego analizado el caso concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal que la prueba de los hechos alegados, en casi todos los casos, resultaría diabólica...1 3 (Negrillas por fuera del texto). 5.2.9. Y en todo caso, no es esta una prueba insular o carente de respaldo, pues además se cuenta con la impresión de unos mensajes de datos enviados por el señor JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO por la plataforma 'WhatsApp', a la señora JESSICA LORENA MANZANO LADINO, en los que se evidencian amenazas y múltiples ultrajes, por mencionar apenas los menos ofensivos, encontramos que le escribía cosas como "Jessi cuando vas a entender que te odio ati(sic) y a Ana"; "Te dejo en paz cuando las mate "te mato jessi y no quiero verte viva y ana me recuerda lo (...) que eres", todo lo cual refleja un indiscutible atropello hacia la mujer en comento, e incluso hacia su menor hija. Frente a la validez de dicho medio de prueba no encuentra la Sala tropiezo alguno, pues a las voces del artículo 243 en concordancia con el canon 247 del Código General del Proceso, los mensajes de datos son un tipología de la prueba documental, por tanto su simple impresión en papel debe ser valorada de
alguno, pues a las voces del artículo 243 en concordancia con el canon 247 del Código General del Proceso, los mensajes de datos son un tipología de la prueba documental, por tanto su simple impresión en papel debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, de ahí que, su utilización para demostrar hechos se encuentra autorizada por la ley. Igualmente, con relación a su autenticidad, es decir, en cuanto a la persona a quien se atribuyen los mensajes (art. 244 ejusdem), no es dable negar a estas alturas que 1 3 C. S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de marzo de 1987. MP. Dr. ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ10 provienen del señor SOLIS OBANDO, toda vez que su apoderado no procedió a su desconocimiento en los términos y oportunidades señalados en el artículo 272 ibidem, limitándose al descorrer el traslado de las excepciones, a manifestar que los mensajes no debían ser tenidos en cuenta hasta tanto se remitieran copias de ellos a la Fiscalía General de la Nación y las autoridades panameñas, empero ello se aleja bastante del ritualismo exigido por el estatuto procesal para el trámite del desconocimiento de documentos, asemejándose más a una solicitud de prejudicialidad, de ahí que no podía ser atendida. 5.2.10. Asimismo, se tiene en el encuademamiento un informe psicosocial elaborado por profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se evidenció maltrato dirigido tanto a la madre como la menor en los siguientes términos: Para la niña su principal figura de apego y protección es su madre toda vez que ha
elaborado por profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se evidenció maltrato dirigido tanto a la madre como la menor en los siguientes términos: Para la niña su principal figura de apego y protección es su madre toda vez que ha estado con ella durante su proceso de crecimiento y desarrollo, la figura paterna se percibe distorsionada, ya que al indagar sobre su padre Juan Gabriel, refiere que no lo quiere porque le pegaba, le halaba el cabello, le gritaba y la empujaba, se trata de indagar más al respecto a la relación con su padre pero no aporta más información al respecto. ...[S]e percibe en la niña evidencia de maltrato psicológico por parte de su padre, según relato de Ana Gabriela, también evidencia se presentó maltrato físico por parte de su padre1 4 (Negrillas ajenas al texto). 5.2.11. Y ni que decir de todas las diligencias que dan cuenta de la investigación surtida por las autoridades panameñas con ocasión de la denuncia de violencia doméstica realizada por la señora JESSICA LORENA MANZANO LADINO, piezas procesales que sugieren un conflicto desde comienzos del 2015, pues el 27 de abril de ese año15 se ordenó por primera vez el desalojo provisional del señor SOLIS OBANDO del hogar compartido con aquella, discrepancias que se prolongaron en el tiempo, dado que el 27 de enero y el 7 de marzo 2016, fueron impuestas otras medidas de ese mismo tipo en contra del requirente y el 12 de diciembre siguiente16, se puso en conocimiento de la Corregiduría de Cerro Silvestre, municipio de Arraiján, las amenazas por mensajes de datos ya referenciadas.
impuestas otras medidas de ese mismo tipo en contra del requirente y el 12 de diciembre siguiente16, se puso en conocimiento de la Corregiduría de Cerro Silvestre, municipio de Arraiján, las amenazas por mensajes de datos ya referenciadas. Por supuesto que estas diligencias o piezas procesales no demuestran per se el hecho del maltrato o violencia intrafamiliar, menos aun si no culminaron con una decisión sancionatoria en contra del señor JUAN GABRIEL SOLIS OBANDO, sino 1 4 Ver folio 72 Cuaderno 1 1 5 Ver folio 106 del Cuaderno 1 1 6 Ver folio 206 del Cuaderno 211 con un auto de sobreseimiento provisional del Io de junio de 2016, empero ellas, aunadas a las pruebas antes referenciadas, son suficientes para obtener la certeza necesaria sobre el particular. 5.2.12. De cualquier forma, en aras de ahondar en razonamientos conforme lo demanda tan delicada materia, es propio acotar que el caso amerita un juzgamiento con perspectiva de género, fundamentalmente, en procura de garantizar la no discriminación y la igualdad en el acceso a la administración de justicia por la que propende el artículo 13 de la Constitución Política, así como por el acatamiento estricto de los instrumentos de derecho público internacional integrantes del bloque de constitucionalidad ratificados por Colombia que protegen a la mujer contra todo tipo de violencia, tras ser considerada una directa afrenta a los derechos humanos. Se hace ineludible el enfoque diferencial, en esencia, porque el sujeto que integra la parte pasiva pertenece a un género que de forma inocultable, debido a patrones socioculturales que se fueron construyendo y afianzado a lo largo de la historia en
la parte pasiva pertenece a un género que de forma inocultable, debido a patrones socioculturales que se fueron construyendo y afianzado a lo largo de la historia en nuestra sociedad, y que desafortunadamente no han logrado erradicarse en la época actual, han conllevado a que la mujer fácilmente sea objeto de prejuicios, de discriminaciones y de violencia por la impos