TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2018-00307-01-(18-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2018-00307-01-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre diez y ocho (18) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso VERBAL (LEY 54 DE 1 990) promovido por ANA
MARÍA MIRANDA CRIOLLO contra Menor J.C.G.M .1 y Herederos Inciertos e Indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALI . Apelación de Sentencia. Radicación 76520-3110-001-2018-00307-01.
I. CUESTION
Una vez entrado en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 13-08-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables ) y (ii) su aplicación “ …en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica , descartando así e l tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Posteriormente, por proveído del 11-11-20203 se dispuso prorrogar, por una vez, el término para resolver la segunda instancia hasta por el término máximo que autoriza la ley, esto es, seis (6) meses.
legislaciones ordinarias. Posteriormente, por proveído del 11-11-20203 se dispuso prorrogar, por una vez, el término para resolver la segunda instancia hasta por el término máximo que autoriza la ley, esto es, seis (6) meses.
Ocurre, empero, que en el trámite de la primera instancia se incurrió en irregularidad procesal que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los demandados herederos indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ, por cuanto su emplazamiento no se surt ió legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ni la actuación se cargó en el sistema administrado por el Consejo
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Folios 9 y 10, cdo. 2o. 3 Folios 16 fte., vto, cdo. ib.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
2 Superior de la Judicatura, a través de su unidad de informática, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 4, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.
informática, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 4, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.
En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.
Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derech o de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 5, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, princip io que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las
de las formas propias de cada juicio, princip io que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones
4 4 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la deman da a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debid a forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 5 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
3 desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus
sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”6.
1.1. Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez , de oficio o a petición de parte , sobre la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez.
1.2. En el presente caso el motivo de afec tación se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mi smo impedía tener por válidamente surtido el emplazamie nto7 de los herederos inciertos e indeterminados del señor J OHN FABER GÓMEZ CARABALÍ8; sin embargo, por auto No. 064 del 1° de febrero de 2019 la juez a-quo les designó curador ad-litem (folio 40, cdo 1.), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado.
2. A voces del mencionado precepto, una vez se
a-quo les designó curador ad-litem (folio 40, cdo 1.), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado.
2. A voces del mencionado precepto, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzg ado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…” . Y agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado tiene el deber de remitir “…una comunicación al
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 7 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se enten derá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 8 Que había sido ordenado mediante auto No. 1077 del 19 de septiembre de 2018, visible a folios 26 fte, vto., cdo. 1.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
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inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
4 Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, tras lo cual, agrega la norma, cumplid a la divulgación en la memorada plataforma “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acc eso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, y estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.
Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.
2.1. Precisamente, en ac atamiento de la mentada disposición legal , la otrora Sala Administrativa del C.S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su
2.1. Precisamente, en ac atamiento de la mentada disposición legal , la otrora Sala Administrativa del C.S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados p or el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondiéndole al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proc eso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
5 2.2. No obstante, cuando en ésta instancia superior se intentó verificar el contenido de la información que se publicó , a través de la
00307-01.
5 2.2. No obstante, cuando en ésta instancia superior se intentó verificar el contenido de la información que se publicó , a través de la aplicación Justicia XXI, en la base de datos TYBA, esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales , advirtióse, como antes se dijo, que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que da al traste con la notificación de los herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ, toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazadas no da cuenta, respecto del p resente proceso, de información alguna, lo cual significa que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso, o lo que es igual, el Registro Nacional de Personas Emplazadas no contiene información en torno a que a las referidas personas se les hubiere convocado al proceso.
En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros relacionados con el presente proceso (obsérvese el registro histórico del asunto ), como lo muestra el siguiente pantallazo:
Es claro, entonces, que la ausencia de información en la plataforma de la Rama Judi cial que contiene el Registro de los procesos por emplazamiento, pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos los aquí demandados, herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Por tanto, la ausencia de dicha publicación tornó
emplazamiento, pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos los aquí demandados, herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Por tanto, la ausencia de dicha publicación tornó defectuosa su convocatoria al proceso, cercenándoles así una de las garantíasProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
6 consagradas en el ordenamiento para enterarse de la existencia del proceso, y comparecer personalmente al mismo.
2.2.1. Si bien podría pensarse que como a folio s 39 fte. y vto. del cuaderno principal el despacho a-quo incluyó la impresión de los datos del proceso , lo cierto es que dicho documento está lejos de poderse asimilar a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, pues en realidad dicha impresión corresponde es al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea –el que, por cierto, desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado , impidiendo con ello que los usuarios de la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmerso-, y no a la inclusión de la información en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°. - del menc ionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.
de la información en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°. - del menc ionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.
2.2.1.1. Ahora bien, para arribar a la certera convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación, la Sala acudió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a través del servidor que conoció del caso, no sólo precisó que cuando un ciudadano efectúa una consulta “…si existen procesos que no están como públicos, el sistema estará informando con el mensaje “¡Advertencia! Se visualizan proceso(s) no disponible(s) para consulta, diríjase al despacho judicial correspondiente.” sin permitir la consulta del proceso de manera exhaustiva para verificar la información del mismo…”, sino que al verificar el presente asunto “…en Justicia XXI Web, se puede evidenciar que se encuentra como Privado, aunado a que no se han realizado el registro de las actuaciones correspondientes , tal como se explica en el Manual de Registros Nacionales en Justicia XXI Web …”, reporte que fue sustentado con el correspondiente pantallazo, escenario del que dimana certeza de que el registro del emplazamiento no se efectuó y que la información del proceso se encuentra en modo privado, imposibilitando con ello su visualización por parte de los usuarios, con lo cual se explica lo ya dicho, esto es, que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea (folio 20 vto., cdo. 2).
2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta
dicho, esto es, que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea (folio 20 vto., cdo. 2).
2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informáti ca delProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
7 Consejo Superior de la Judicatura9a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que la titular del despacho deberá solicitar a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse tal escollo, la afectación al debido proceso impedirá que la presente actuación procesal, y otras de similar laya (en las cuales se haya ordenado emplazamientos), culminen de manera regular.
3. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una dem anda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES
RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha deman da pue da tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fund amentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la
rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fund amentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus
9 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
8 considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQU IERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publ icidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros , dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son garante s del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
Significa lo anterior que la nulidad de la que se habla se configura "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO
BONIVENTO FERNANDEZ).
4. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de presente la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando
presente la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea direc tamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso delProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
9 proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medi o idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”10.
5. Es claro que como la s vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del P roceso para efectuar válidamente el emplazamiento de los
hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del P roceso para efectuar válidamente el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor J OHN FABER GÓMEZ CARABALÍ , requisitos que, por cierto, no puede n ser considerado s como nimio s o irrelevantes, toda vez que -como quedó explicado en párrafos anterioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de de fensa, en cuanto propugnan por brindarle, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se le sigue.
Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión , siendo imperativo proc eder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 064 de fecha 1° de febrero de 201 9, inclusive , pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto éste no ostenta la representación válida de quien debió ser emplazado regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales
cuanto éste no ostenta la representación válida de quien debió ser emplazado regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que
10 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: ANA MARÍA MIRANDA CRIOLLO. Demandados: Menor J.C.G.M. y Herederos inciertos e indeterminados de JOHN FABER GÓMEZ CARABALÍ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3110-001-201800307-01.
10 afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.
III. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que designó curador ad-litem a los demandados herederos inciertos e indeterminados del causante JO HN FABER GÓMEZ CARABALÍ , el cual fue proferido el 1° de septiembre de 2019 (folio 40, cdo. 1), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.
septiembre de 2019 (folio 40, cdo. 1), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.
Y al tenor de lo establecido en el artículo 1 38 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-520-31-10-001-2018-00307-01)
Firmado Por: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE
DEL CAUCA
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