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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00069-01-(03-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00069-01-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre tres (3) de dos mil veinte (2020).

REF. Liquidación de Sociedad Conyugal . Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA . Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto . Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA contra el auto interlocutorio No. 576 proferido en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira1.

II. ANTECEDENTES

1. Para una mejor comprensión de lo decidido en la auto apelado -y de los cuestionamientos que en su contra plantea la recurrentepertinente resulta memorar que ésta manifestó en la demanda que “…no existen activos ni pasivos por lo cual no se hace relación alguna de ellos…”2

2. En su escrito de r éplica, el señor JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ coincidió en que “ …Durante la sociedad no se adquirieron bienes…”. De hecho, anunció estar “…de acuerdo con las pretensiones de la demanda… ”, y pidió “ …dictar Sentencia Anticipada

FIGUEROA GUTIÉRREZ coincidió en que “ …Durante la sociedad no se adquirieron bienes…”. De hecho, anunció estar “…de acuerdo con las pretensiones de la demanda… ”, y pidió “ …dictar Sentencia Anticipada con respecto a la liquidación de la sociedad conyugal en ceros…”

1 Minutos 18:55 a 20:34 del registro audiovisual de la audiencia celebrada el 03 -11-2020 2 Folios 8 a 10, cdo. copiasProceso Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA. Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 2

3. En escrito presentado c on anterioridad a la diligencia de inventarios, la señora ORTEGON M OSQUERA expresó que el activo era de cero ($0); pero que el pasivo ascendía a la suma de $61.500.000.oo, y que consistía en una obligación que ella contrajo “ …a favor del Instituto Colombiano del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, mediante el pagaré No. 29683060, el día 14 de marzo de 2014; por lo que atendiendo que mediante la sentencia No. 179

Junio 18 de 2018 se decretó la disolución y, en estado de liquidación la sociedad conyugal (…) teniendo como referencia el extracto de AGOSTO 31 DE 2018… ”. Agregó que dich a obligación fue adquirida “ …para el bienestar y mejoramiento de la familia (..) dentro de la vigencia de la sociedad conyugal…”

4. Durante la audiencia virtual de inventarios y

31 DE 2018… ”. Agregó que dich a obligación fue adquirida “ …para el bienestar y mejoramiento de la familia (..) dentro de la vigencia de la sociedad conyugal…”

4. Durante la audiencia virtual de inventarios y avalúos los sujetos procesales coincidieron en la no existenci a de activos.

Pero el pasivo relacionado por la actora fue objetado por el demandado con fundamento en que el crédito que lo conforma fue adquirido por la actora y su progenitora. Y resaltó que en la demanda la señora ORTEGÓN MOSQUERA manifestó “…que no había bienes, ni activos ni pasivos por repartir…”

5. La juez a quo tras determinar que la obligación relacionada por la mencionada señora como pasivo de la sociedad conyugal tenía como finalidad el pago de sus estudios profesionales, dispuso su exclusión. En ese sentido puntualiz ó que “...esa es una deuda personal suya DOMINIQUELA, es una deuda personal que no tiene por qué pagarla la sociedad conyugal ; usted ha aportado un documento y nos ha presentado aquí un pagaré del ICETEX en el que usted y su madre se comprometen a pagarle al ICETEX ese crédito; de manera tal que es deuda personal porque era para sus estudios ; usted debe asumir esa deuda comoquiera que no se invirtió ese dinero en el hogar, no es un gasto del hogar propiamente dicho, ni para el sostenimiento de los hijos, es un gasto personal suyo para su educación que debió asumir usted personalmente o en defecto sus padr es si deseaban colaborarle…”

6. La demandante apeló la determinación anterior.

hijos, es un gasto personal suyo para su educación que debió asumir usted personalmente o en defecto sus padr es si deseaban colaborarle…”

6. La demandante apeló la determinación anterior.

En ese designio reiteró que el pasivo por ella relacionado e s “…una deudaProceso Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA. Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 3

social se contrajo dentro del matrimonio para el bienestar de la familia…”. Agregó que “…ella también in virtió en el estudio del señor hasta que se graduó y ambos hicieron un compromiso (…) para retribuir lo que ella hizo por él, para que el la hiciera por ella, con base en ello, fue una ayuda mutua, una solidaridad, un apoyo, porque la señora trabajaba y el señor no trabajaba ; se casaron, ella asumió el hogar, la madre de él le ayudaba para los estudios, luego como ella no podía cubrir lo del arrendamiento, ya la madre les dio una casa (…) pero ella siguió velando por la niña, por él, hasta que él se graduó ella invirtió las cesantías me cuenta y él le pagó 3 semestres, y como ya tenía trabajo le dijo bueno no puedo pagarte más, hagamos un crédito con el ICETEX… ” (minutos 20:35 a 22:07, audiencia de inventarios y avalúos)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Siendo palmario que el único motivo de inconformidad de la recurrente gira en torno a la exclusión de la obligación

inventarios y avalúos)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Siendo palmario que el único motivo de inconformidad de la recurrente gira en torno a la exclusión de la obligación

(que consta en el pagaré No. 29683060) por valor inicial de $ 61.500.000.oo como pasivo de la sociedad conyugal , las demás determinaci ones adoptadas en la providencia apelada permanecerán intangibles.

En consecuencia, el problema jurídico central que debe resolver la Sala estriba en determinar la naturaleza personal o social, de la obligación dineraria contraída por la señora DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA con el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ ICETEX” el 1403-2014 (en vigencia de la sociedad conyugal ), y en la cual es deudora solidaria la señora LUZ ANGELICA MOSQUERA (madre de aquel la). Según lo confesado por la actora (durante la audiencia de inventarios y avalúos) , dicho crédito fue adquirido por ella con la finalidad de pagar sus estudios universitarios.

2. En es e contexto, lo primero que debe memorarse es que el régimen originalmente consagra do en el código civil para la sociedad conyugal sufrió radicales modificaciones con el advenimiento de la Ley 28 de 1932. Su PASIVO (que es cuanto interesa para el

caso a estudio), por ejemplo, experimentó un giro sustancial en relación con elProceso Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA. Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 4

régimen hasta entonces imperante. A la sazón, recién entrada en vigencia la mentada ley , reconocidos autores de la época (LATORRE, JO SE J. GOMEZ, VALENCIA ZEA, HOLGUIN, RODRIGUEZ FONNEGRA, entre otros) plantearon diversas tesis en torno a los alcances del artículo 2o. de dicho estatuto, precepto contentivo de lo que bien podría denominarse el "busilis" de la reforma al pasivo de la sociedad conyugal, en cuanto dispuso que "...cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimient o de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil...".

Rindiendo venero a la concisión de las decisiones judiciales, basta señalar que el patrón común en el criterio de los calificados doctrinantes en cita fue que a consecuencia del novísimo sistema de la libre administración de los bienes propios y sociales por parte de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, a partir del 1° de enero de 1933 (fecha en que entró en vigencia la ley 28 del año anterior) cada cónyuge tiene una correlativa

administración de los bienes propios y sociales por parte de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, a partir del 1° de enero de 1933 (fecha en que entró en vigencia la ley 28 del año anterior) cada cónyuge tiene una correlativa "independencia" respecto de las deudas que contraiga du rante la vida de la sociedad conyugal, pues de todas ellas responde personalmente. Solo responde SOLIDARIAMENTE (con el otro cónyuge, ergo) cuando se trata de obligaciones concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educa ción y establecimiento de los hijos comunes . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las compensaciones o recompensas previstas en la ley.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia dejó asentado desde su luminosa sentencia del 20 de octubre de 1937 q ue "...la sociedad tiene desde 1933 dos administradores en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia (..) Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores solo tienen acción contra los bienes del conyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2o. en su caso...".

En pronunciamiento posterior, ese mismo Tribunal de cierre precisó que "...La ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código, entre otros puntos en cuanto al régimen imperanteProceso Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA. Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 5

JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 5

en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2o. de dicha ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción son sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes . Y la responsabilidad de esas obligaciones también gra vita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las hubiera contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo matrimonio, o sobre los que hubiera adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas co munes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre si conforme al código civil..." (Casaciones de 20 de octubre de 1937, Gaceta Judicial XLV, página 633, y del 15 de octubre de 1946 y 16 de noviembre de 1953, Gacetas Judiciales Nos.2040 y 2041; 2136 y 2137 respectivamente).

3. Fue de tal magnitud el cambio en esa materia (al igual que en lo referente a la administración de la sociedad conyugal y al régime n de recompensas o compensaciones), que algunos académicos de la época afirmaron

3. Fue de tal magnitud el cambio en esa materia (al igual que en lo referente a la administración de la sociedad conyugal y al régime n de recompensas o compensaciones), que algunos académicos de la época afirmaron que la Ley 28 de 1932 “…había acabado con la sociedad conyugal …”, pues en la práctica , enfatizaron, la cit ada normatividad implementó un régimen de total separación de bienes y de deudas.

Bien pronto la jurisprudencia de la Corte reaccionó al precisar que no obstante la regla general de la responsabilidad personal de los cónyuges en l as deudas que cada uno adquiera, y la administración autónoma que cada uno de ellos tiene sobre los bienes propios y los bienes sociales que estén a su nombre, la nueva legislación sí conc ibió una verdadera comunidad patrimonial entre los consortes; sólo que , mientras no ocurra su disolución (la cual p uede darse por divorcio, nulidad, separación de cuerpos, separación de bienes o el fallecimiento de alguno de los socios), la sociedad conyugal no es más que una ficción legal, pues hasta allí estaría en estado de latencia . En otras palabras: se torna real a partir del momento de su disolución, pero retr otrayendo sus efectos a la fecha misma de las nupcias.Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA. Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 6

De ahí que , cual lo evocó en sentencia del 19-056

De ahí que , cual lo evocó en sentencia del 19-052004, “…el ordenamiento jurídico previsto en la aludida ley 28 trajo consigo la desaparición del tradicional sistema hasta entonces imperante en punto a la capacidad de la mujer y al manejo de sus bienes, consagró un nuevo régimen en la administración y disposición patrimonial entre esposos, sentó las bases para el tratamiento de los pasivos concernientes a la comunidad y dejó viva la sociedad c onyugal, aunque bajo la variable allí concebida …” (Sala de Casación Civil. Expediente No. 7145. Magistrado ponente Dr. CESAR JULIO

VALENCIA COPETE).

Ahora bien: precisamente por la gran cantidad de disposiciones legales del Código Civil que resultaron sus tancialmente modificadas y hasta incompatibles con el nuevo sistema (v.gr. algunos numerales del artículo 1796 del Código Civil) , la ley 28 de 1932 utilizó la figura de la derogatoria tácita al consagrar en su artículo 9 ° que “…[Q]uedan derogadas las dispo siciones contrarias a la presente ley…” . Por manera que cuando en una liquidación de sociedad conyugal se discute o examina la aplicabilidad de alguna de las disposiciones contenidas en el Titulo XXII del Libro IV del Código Civil (artículos 1771 a 1848) , lo pertinente , como lo ha hecho la Corte en casos concretos sometidos a su escrutinio , es verificar que esas disposiciones “…no pugnen con las establecidas en la Ley 28…” (Sentencia del 20-11-1973, Gaceta Judicial Tomo CXLVII, pagina 131)3.

4. Fijando nuevamente la mirada al caso

verificar que esas disposiciones “…no pugnen con las establecidas en la Ley 28…” (Sentencia del 20-11-1973, Gaceta Judicial Tomo CXLVII, pagina 131)3.

4. Fijando nuevamente la mirada al caso subexámine, se tiene que el origen causal del pagaré No. 29683060 del 1403-2020 suscrito por la aquí demandante en favor de INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUC ATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ ICETEX” es un crédito educativo otorgado por esta entidad a la señora DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA, en momentos en que la sociedad cony ugal de ésta con el señor JUAN FELIPE FIGUEROA GUITIERREZ se encontraba vigente.

La propia a ctora así lo ratificó en el curso de la audiencia de inventarios y avalúos, precisando que la mentada obligación

3 Publicada parcialmente como complemento jurisprudencial al artículo 1797 del CODIGO CIVIL COLOMBIANO. Edición Especial del Centenario de la Super intendencia de Notariado y Registro, pagina 617.Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA. Demandado: JUAN FELIPE FIGUEROA GUTIÉRREZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01 7

tenía como finalidad pagar sus estudios superiores.

En tales circunstancias, y considerando que el contenido de la confesión en comento impide darle un entendimiento distinto al que de su claro tenor li teral dimana, no cabe concebir que la deuda de la

tenía como finalidad pagar sus estudios superiores.

En tales circunstancias, y considerando que el contenido de la confesión en comento impide darle un entendimiento distinto al que de su claro tenor li teral dimana, no cabe concebir que la deuda de la que se viene hablando fue adquirida por l a entonces cónyuge DOMINIQUELA ORTEGON MOSQUERA con la finalidad de “…satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes… ”, única hipótesis consagrada en la ley como excepción a la regla general según la cual todas las deudas que contraiga n los desposados durante la vigencia de la sociedad conyugal SON PERSONALES.

Casi sobra decirlo: como toda norma de excepción, su aplicación es restrictiva. Un entendimiento distinto resultaría convirtiendo en regla general lo que es apenas una excepción.

5. En c onclusión: acertó la juzgadora a-quo al proveer como lo hizo en la providencia apelada.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en las consideraciones anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto apelado (No. 576 del 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira). SIN COSTAS en la segunda instancia, toda vez que no aparece comprobación alguna de su causación.

El magistrado sustanciador4

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01

4 Artículo 35 del C.G.P.Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-10-001-2019-00069-01

4 Artículo 35 del C.G.P.Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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