TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00094-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00094-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL Nro. 066
Guadalajara de Buga, 15 de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada con relación a la sentencia proferida el 21 de julio del 2020 en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, con la cual culminó la primera instancia del proceso declarativo promovido por NORA JUDITH y KETTY ZARANTE NIEVES en frente de BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA. Al proceso luego fueron convocados RUTH ELENA y
RUBÉN ZARANTE NIEVES.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1 Las aludidas actoras actuando en condición de herederas del causante RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES pretenden: Se o rdene a la demandada restituir a la so ciedad conyugal ZARANTE AMÉZQUITA una suma equivalente al doble del bien relacionado en la demanda, conforme al artículo 1824 del C.C.; así como decretar la pérdida de los derechos
demandada restituir a la so ciedad conyugal ZARANTE AMÉZQUITA una suma equivalente al doble del bien relacionado en la demanda, conforme al artículo 1824 del C.C.; así como decretar la pérdida de los derechos herenciales a que pudiera tener derecho la demandada; y, condenarla a restituir el inmueble a paz y salvo por todo concepto.
El fundamento factual de la demanda se resume así:
En matrimonio entre RAFA EL RUBÉN ZARANTE MANGONES y ARMANDINA NIEVES FA JARDO -fallecida-, se procreó a NORA JUDITH, KETTY, RUTH ELENA y RUBÉN ZARANTE NIEVES.Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 2 El 29 de abril de 1998 el citado ZARANTE MANGONES y NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO contrajeron matrimonio. No procrearon hijos.
De unión anterior NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO procreó a BLANCA
LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA.
RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES murió en Cali el 13 de septiembre de 2 010, en tanto NER Y MARÍA AMÉZQUITA PANESO murió en la misma ciudad el 5 de octubre siguiente.
La demandada , con el objeto de desconocer los herederos de RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES tramitó la sucesión de NERY MARÍA
en la misma ciudad el 5 de octubre siguiente.
La demandada , con el objeto de desconocer los herederos de RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES tramitó la sucesión de NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO protocolizada en la N otaría Cuarta del Círculo de Palmira mediante escritura pública No. 2596 del 31 de diciembre de 2010. En este trámite se afirmó de manera dolosa que la causante era soltera, a pesar de conocerse el matrimonio con el nombrado ZARANTE MANGONES, además que era única heredera, lo cual hace el título espurio por contener una manifestación falsa.
Dentro de la sociedad conyugal ZARANTE AMÉZQUITA existe el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378 -53467 de la Ofici na de Registro de Instrumentos P úblicos de Palmi ra, adquirido por NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO por compra que hiciera mediante escritura pública No. 1470 de 23 de febrero de 1990 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira. E ste predio fue gravado con hipoteca por la demandada en el año 2011.
BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA inició en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali proceso de sucesión de NERY MARÍA AMÉZQUI TA PANESO, radicado con el No. 2017-276.
2.2 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la meritoria que denominó “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O
DISTRACCIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”. En sustento
2.2 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la meritoria que denominó “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”. En sustento de esta defensa niega que haya habido ocultamiento o distracción porqueApelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 3 el bien materia de controversia fue inventariado y le fue adjudicado. Añade que no fue condenada por la justicia penal en el proceso por fraude procesal que se le siguió, por lo que no se actuó dolosamente.
2.3 Surtido el respectivo trámite, se puso fin a la primera instancia mediante sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de l a demanda. La demandada apeló solo el punto alusivo a la pérdida del derecho que le correspondía en el inmueble materia de controversia.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Es Procedente definir de fondo el presente asunto , habida consideración que están reunidos los presupuestos procesales, es decir, la relación jurídica procesal fue regular y válidamente trabada, sin que por otros rubros se vislumbre germen de nulidad de la actuación procesal. De otro lado, la legitimación en la causa en sus aristas de activa y pasiva concurre en los extremos procesales.
3.2 Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1º, artículo 320 del C.G.P.,
otro lado, la legitimación en la causa en sus aristas de activa y pasiva concurre en los extremos procesales.
3.2 Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1º, artículo 320 del C.G.P., según el cual el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior analice el tema deci dido, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,…” , así como a lo consagrado en el inciso 1º, artículo 328 de la misma obra conforme al cual, “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumento s expuestos por el apelante, …” , esta decisión se circunscribirá a examinar exclusivamente lo que fue materia de opugnación, es decir, la resolución atinente a la pérdida de los derechos herenciales de la rea procesal en el bien objeto de controversia , y e n lo que puntualmente fue reparado concretamente, lo cual, a la sazón traduce que las demás decisiones adoptadas en la sentencia cobraron firmeza y son intangibles en esta instancia.
3.3 En la sentencia, l uego de constarse la presencia de los presupuesto s procesales, se centró el problema jurídico en establecer si la demandada había sustraído u ocultado en forma dolosa el bien inmueble identificadoApelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 4 con matrícula inmobiliaria No. 378-53467, el cual, se afirmó, hace parte del
Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 4 con matrícula inmobiliaria No. 378-53467, el cual, se afirmó, hace parte del haber de la sociedad conyugal c onformada por el matrimonio contraído entre su madre NERY AMÉZQUITA PANESO y RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES, y si se encuentra incursa en la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C.
Seguidamente se recordó el marco legal y jurisprudencial en torno a la figura consagrada en el artículo 1824 del C.C., resaltándose que además de la ocultación o distracción de un bien del haber de la sociedad conyugal, es menester que la conducta sea dolosa, es decir que se haya actuado con la intención de perjudicar a l otro cónyuge o los herederos . A la luz de lo anterior, halló acreditada la existencia del bien ocultado o distraído, adquirido por la madre de la demandada en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el de cujus RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES, por lo que , se estima, en la causa mortuoria debía primer o adjudicarse los gananciales de los cónyuges, los cuales serían objeto de partición entre los herederos que dejaron los causantes.
Se puntualizó que en el caso concr eto se tiene que la sociedad c onyugal ZARANTE NÚÑEZ estaba formada desde el 29 de abril de 1988 cuando contrajeron matrimonio, sociedad que se disolvió con la muerte del señor ZARANTES ocurrida en septiembre de 2010. A la muerte de la cónyuge en
ZARANTE NÚÑEZ estaba formada desde el 29 de abril de 1988 cuando contrajeron matrimonio, sociedad que se disolvió con la muerte del señor ZARANTES ocurrida en septiembre de 2010. A la muerte de la cónyuge en octubre de 2010, su hija adelantó el trámite notarial en diciembre de ese mismo año , en donde afirmó que su madre era soltera y que tuvo un compañero permanente de apellido NÚÑEZ quien falleció en 1980, o sea que ocultó que la causante hasta antes de su muerte estuvo casada con el señor ZARANTE.
Luego se pasa a analizar los supuestos de hecho presentad os por la parte actora acreditados. En este orden , indica que la calidad de cónyuge del sujeto demandante se encontró acreditada con el registro civil de matrimonio y por ende la existencia de la sociedad conyugal formada entre el padre de las demandantes y la madre de la demandada, sociedad la cual se disolvió en el año 2010 tal como se prueba con los respectivos registro s civiles de defunción de cada uno de ellos, pue s la muerte de uno de losApelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 5 cónyuges es causal de disolución . Se acotó que el bien incluido en la sucesión es social , pues con e l c ertificado de tradición prueba que fue adquirido por NER Y MARÍA AMÉZQUITA PANESO mediante compra en 1990, data para la cual estaba vigente la sociedad conyugal formada por el
sucesión es social , pues con e l c ertificado de tradición prueba que fue adquirido por NER Y MARÍA AMÉZQUITA PANESO mediante compra en 1990, data para la cual estaba vigente la sociedad conyugal formada por el matrimonio con el señor ZARANTE . Que en la sucesión notarial se adjudicó el bien identificado en el in troductorio a la aquí demandada quien se presentó como únic a heredera, en donde afirmó que su madre era soltera y que había tenido un compañero permanente, pero nada se dijo de su esposo fallecido un mes antes que la causante.
Respecto del tercer requisito, alusivo a la conducta tendiente a ocultar o distraer do losamente bienes de la sociedad conyugal atribuible a la heredera demandada, se dijo que ésta en su interrogatorio de parte confesó que conoció al esposo de su señora madre incluso antes de casarse con ésta, que sabía que era casados, así como de la existe ncia de los hijos del señor RAFAEL RUBÉN con quienes compartió, información que ca lló soterradamente en el proceso de sucesión, a pesar d e haber sostenido que su madre había tenido un compañero permanente, al parecer su padre, muerto en 1988, omisión que deja el descubierto el grado de dolo de la demandada, no en el adelantamiento del trámite sucesoral en sí, sino la forma torticera de su actuar guardando silencio acerca del matrimonio de su madre con un señor fallecido unos meses antes y que a su vez éste tenía unos here deros conocidos por la enjuiciada.
Es que , se agrega, ningún objeto ni relevancia ofrecía mencionar un
acerca del matrimonio de su madre con un señor fallecido unos meses antes y que a su vez éste tenía unos here deros conocidos por la enjuiciada.
Es que , se agrega, ningún objeto ni relevancia ofrecía mencionar un compañero que había tenido su madre 20 años atrás, en cambio ocultar la existencia del esposo fallecido apenas unos meses antes del tr ámite de la sucesión. De allí que la Sala Penal del Tribunal de Buga censuró tal mentira, engaño o manifestación falsa contenida en el trámite de sucesión, no para condenar a la procesada por falta de congruencia en la imputación y porque no se consideraba fraude procesal cuando la sucesión se hubiere adelantado ante notario, pero si para ordenar la cancelación de ese registro de la adjudicación en la sucesión, título que calificó de espurio, pero ello no quiere decir que esa falla borre el dolo en que pudo incurrir la demandada.Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 6
Que por si fuera poco, dice la demandada en su interrogatorio de parte que no enteró a los herederos del proceso de sucesión de su señora madre, porque ésta era soltera, entendiendo que al ser soltera esos bienes pertenecía a ella sola, pero se pregunta al Despacho porque tanto interés en ocultar el matrimonio con una persona falle cida recientemente, en cambio sí dar a conocer de un compañero permanente fallecido veinte años atrás.?., situación que deja muchas dudas al respecto.
en ocultar el matrimonio con una persona falle cida recientemente, en cambio sí dar a conocer de un compañero permanente fallecido veinte años atrás.?., situación que deja muchas dudas al respecto.
Que informó también la demandada conocer que estaba siendo investigada por fraude procesal, además, porque éste se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo con prohibición de enajenación el 23 de enero de 2015, y aun así prometió en venta unos de los bienes que le habían sido adjudicados en la sucesión el 16 de agosto de 2016.
Se añadió que, si se presentó a nte los hijos del señor ZARANTE a preguntar por un vehículo a nombre de éste, era porque tenía conocimiento que su madre participaba a título de gananciales en ese carro. O sea , que no era ni siquiera por ignorancia de la ley, porque quedó demostrado por las declaraciones de la misma de mandada y por las mismas testigos, especialmente por la demandante NHORA, que la BLANCA LUCÍA reclamó del vehículo automotor lo que le correspondía, entonces sí sabía y era consciente, se concluye, de que al morir ambos si existía una socied ad conyugal con gananciales que se tenía que repartir.
Se anotó igualmente, q ue todas esas conductas reflejan el querer de la demandante de ocultar o desviar el bien para impedir que fuera incorporado a la masa partible e n la sucesión del señor ZARANTE , puesto que indu dablemente realizó actos o negocios jurídicos de disposición de ese bien, que si bien no lo han hecho perder, si han hecho dispendiosa que no imposible su recuperación, si no fuera porque los herederos
que indu dablemente realizó actos o negocios jurídicos de disposición de ese bien, que si bien no lo han hecho perder, si han hecho dispendiosa que no imposible su recuperación, si no fuera porque los herederos demandantes actuaron a tiempo , lo que no refleja otra cosa que una actuación dolosa con la intención de engañar a los herederos o causahabientes para que no tuviera esa participación en los bienes del haber social y así menoscabar sus derechos.Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 7
Se concluye que la excepción de fondo promovida por la parte demandada no prospera.
Se indica que el artículo 1824 del C.C. establece una indemnización, la cual debía haberse precisado conforma al artículo 206 del C.G.P., y como no se hizo este juramento estimatorio por la parte actora, la pretensión de devolver doblado el valor del bien no está llamada a prosperar. Que al integrarse el liti sconsorcio necesario, el extremo pretensor arrimó el contrato de promesa de compraventa celebrado por la demandada y un peritazgo, el cual no se ha de tener en cuenta por la falta del juramento estimatorio. La antedicha consideración sirvió para denegar la pretensión consistente en la devolución doblada del bien supuestamente ocultado o distraído.
En consecuencia, se declaró no probada la excepción de inexistencia de ocultamiento o distracción de bien social promovida por la parte
consistente en la devolución doblada del bien supuestamente ocultado o distraído.
En consecuencia, se declaró no probada la excepción de inexistencia de ocultamiento o distracción de bien social promovida por la parte demandada, y se condenó a ésta a devolver el bien materia de proceso a la sucesión de los esposo s ZARANTE AMÉZQUITA, perdiendo el derecho que tenía respecto del mismo en la sucesión.
3.4 La demandada interpuso apelación parcial contra la sentencia en reseña, en lo referente a la pérdida de los derechos de herencia sobre el inmueble discutido, precisando estar de acuerdo con la restante resolución. Señaló que se dio por cierto sin estarlo que la demandada actuó dolosamente en el trámite sucesoral que adelantó, y prueba de la ausencia de mala fe, es que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal se convocó a los señores ZARANTES. Anunció sustentarlo ante el superior.
En sustento de su reparo se in siste en que la demandada no actuó dolosamente por cuanto como lo declaró la demandante NORA JUDITH ZARANTE NIEVES, aquella la buscó para preguntarle en dónde estaba el vehículo con el objeto de adelantar la sucesión de su madre. Se reitera que no hubo ocu ltamiento o distracción de bienes porque la actuación fue pública y bajo el error invencible que al fallec er primero RAFAEL RUBÉNApelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01
Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 8 ZARANTE MANGONES su esposa NERY MARÍ A AMÉZQUITA PANESO muere en estado civil de soltera y así lo manifestó.
Que los señores Z ARANTES NIEVES si comercializaron de manera malsana el vehículo que pertenecía a la sociedad conyuga l ZARANTES AMÉZQUITA, distrayé ndolo y ocultán dolo, diferencia que zanjaron en el proceso de sucesión promovido por la señora NÚÑEZ AMÉZQUITA en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, en donde nada manifestaron sobre el actuar doloso de ésta.
Se recaba que no existe sanción penal o de otra índole que reproche el actuar de la demandada, por lo que atribuirle dolo vulnera su derecho a la presunción de inocencia y debido proceso.
3.5 En la réplica de la apelación la parte acto ra persiste en señalar que la conducta de la demandada en el trámit e sucesoral fue dolosa y así se calificó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de 23 de diciembre de 2017, en donde es contundente en estimar que los registros de la aludida causa mortuoria fueron obtenidos de manera fraudulenta por la demandada ya que alegó que su madre era soltera y que desconocía otros interesados en la sucesión, lo cual es falso. Que su conducta dolosa continuó cuando prometió en venta el inmueble de la sociedad conyugal a sabiendas que se
que su madre era soltera y que desconocía otros interesados en la sucesión, lo cual es falso. Que su conducta dolosa continuó cuando prometió en venta el inmueble de la sociedad conyugal a sabiendas que se había inscrito en la Oficin a de Registro una prohibición de venta adoptada en un proceso penal y que existían otros herederos, todo de lo cual tenía conocimiento, es decir, actuó con el propósito de lesionar sus intereses.
3.6 La reseña que viene de hacerse deja claro que le problema jurídico que convoca la Sala a decidir consiste en escrutar a la luz del caudal probático recogido en el plenario, si la demandada BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA incurrió en la conducta sancionada por el artículo 1824 del C.C., concretamente si actuó de mala fe en el trámite notarial de la causa mortuoria de su madre NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO.Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 9 En orden a resolver el aludido problema jurídico es menester abordar la figura consagrada en el artículo 1824 del C.C. y su desarrollo jurisprudencial, para luego, encarando el material de evidencia, determinar si el comportamiento de la enjuiciada civil se amolda al precepto normativo en comento, concretamente en lo referente a la actitud dolosa que le fuera atribuida en la sentencia de primera instancia, única de terminación objeto de reparo concreto.
si el comportamiento de la enjuiciada civil se amolda al precepto normativo en comento, concretamente en lo referente a la actitud dolosa que le fuera atribuida en la sentencia de primera instancia, única de terminación objeto de reparo concreto.
El artículo 1824 del Código Civil, inserto en el libro IV, título XXII, Capítulo V relativo a la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales, establece: “Aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.
Corresponde la norma en trasunto a una severa y ejemplificante sanción para aquel de los consortes a sus he rederos que oculte o distraiga un bien perteneciente a la sociedad conyugal, con el manifiesto propósito de defraudar al otro có nyuge o a sus herederos. Enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1: “La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la e laboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella.”.
Al socaire del citado artículo 1824 del C.C., dos son los supuestos que licencian fulminar la sanción: a) Ocultamiento o distracción de bien social por parte de uno de los cónyuges o sus herederos; y, b) Dolo en el sujeto a
licencian fulminar la sanción: a) Ocultamiento o distracción de bien social por parte de uno de los cónyuges o sus herederos; y, b) Dolo en el sujeto a quien se le atribuye la conducta descrita.
En lo pertinente para el caso de cara al reparo formulado, debe memorarse que el dolo, con arreglo al inciso final, artículo 63 del C.C., “ Consiste en la intención positiva de i nferir injuria a la persona o propiedad de otro.” , es
1 CAS. CIVIL, sentencia de 26 de febrero de 2016, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 11001-3110-016-2002-00897-01.Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 10 decir, se traduce en un comportamiento consciente de desarrollar una acción u omisión orientadas a lesionar a otro en su persona o en sus bienes. Se trata de un actitud prote rva, maliciosa y desviada de un sujeto de derecho que con plena consciencia de hacer daño se lleva a cabo. El dolo no se presume, salvo en los casos expresamente previstos por el legislador, en los demás es deber probarlo a quien lo alega –art. 1516 C.C.-. Aludiendo a este requisito en los asuntos como el que aquí se decide ha dicho la Corte Suprema de Justicia 2 que el artículo 1824 del
C.C.:
C.C.-. Aludiendo a este requisito en los asuntos como el que aquí se decide ha dicho la Corte Suprema de Justicia 2 que el artículo 1824 del
C.C.:
…presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño , y éste igualmen te debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).
Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura ‘reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con l a que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de s er incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado’ (cas. civ.
partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado’ (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello ‘ es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal’ (cas. civ. sentencia de 1° de abril de 2009, exp. 11001 -3110-0102001-13842-01). –Las negrillas son del Tribunal-.
Retomando los hilos del caso particular , halla la Sala probado s sin discusión en su mayoría los hechos que soportan la demanda, en especial que la demandada BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA fallecida su madre NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO tramit ó notarialmente su causa mortuoria en donde afirmó que ésta murió soltera y que no conocía otros herederos interesados en esa sucesión. Igualmente que sabía del
2 CAS. CIVIL, sentencia de 10 agosto de 2010, Exp. Rad. No. 1994 -04260-01, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2016, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 2002-00897-01.Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 11 matrimonio de su madre con RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES, así
Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 11 matrimonio de su madre con RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES, así como de la existencia de los hijos del nombrado, quien había dejado de existir antes que su progenitora.
La Juez de primer grado, acogiendo las afirmaciones de la demanda halló, amén del ocultamiento o distracción del bien inmueble adquirido por la causante NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO e n vigencia de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio con RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES, actuación dolosa de la demandada tendiente a defraudar los herederos del citado causante, la cual dedujo de las antedichas aseveraciones plasmadas por la demandada en el trámite notarial que adelantó, al igual que de las consideraciones realizadas por la Sala Penal de este Tribunal en la sentencia proferida en el proceso que por fraude procesal se siguió en su contra. Asimismo, se conside ró que deja muchas dudas el haber relacionado una unión marital de su madre con otro hombre que al parecer era su padre sucedida 20 años atrás, y no el matrimonio con ZARANTE MANGONES en época mucho más reciente.
Tomó también como indicios de comportamiento doloso en la rea procesal, prometer en venta el 16 de agosto de 2016 uno de los bien es que le había sido adjudicado, a sabiendas de que estaba investigada por fraude procesal, ya que la medida de prohibición de enajenación se había inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 23 de enero de 2015, acto jurídico
procesal, ya que la medida de prohibición de enajenación se había inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el 23 de enero de 2015, acto jurídico que si bien no hizo perder el bien, dificulta su recuperación. Del mismo modo, reflexionó que si la demandada se presentó ante los hijos del señor ZARANTE a preguntar por un vehícu lo a nombre de ést e, era porque conocía que su madre tenía participación a título de gananciales en ese carro.
Al escrutar el material de evidencia que milita en el expediente, la Sala no acompaña el razonamiento y la decisión adoptada por la servidora j udicial de primer grado , por cuanto, de un lado, las afirmaciones que hiciera BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA en la causa mortuoria de su madre NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO, atendiendo las circunstancias particulares, no pueden tomarse como mendaces; y de otro lado,Apelación Sentencias de Familia. Proceso: Sanción por defraudar la sucesión. Demandante: Ketty Zarante Nieves y otros. Demandado: Blanca Lucia Núñez Amezquita. Rad. Nal. 76-520-31-10-001-2019-00094-01 12 concatenado con lo anterior, no quedó demostrado fehacientemente la conducta dolosa de la demandada, ni que su comportamiento hubiese estado direccionado a defraudar a los herederos del causante ZARANTE
MANGONES.
En efecto, no desdice de la verdad haberse aseverado en el trámite notarial que la señora NERY MARÍA AMÉZQUIETA PANESO falleció esta ndo
MANGONES.
En efecto, no desdice de la verdad haberse aseverado en el trámite notarial que la señora NERY MARÍA AMÉZQUIETA PANESO falleció esta ndo soltera, puesto que si bien estuvo casada con RAFAEL RUBÉN ZARANTE MANGONES, éste falleció primero que aquella, trayendo como consecuencia la extinción del matrimonio –art. 152 C.C.- y haciendo mutar en la cónyuge supérstite del estado civil de casada a soltera. En Colombia no existe el estado civil de viudez, como lo creyó la a quo y se lo enrostró la demandada durante su interrogatorio. Se es casado o se es soltero.
De igual forma, si la causa mortuoria que promovió notarialmente la demandada fue la de su progenitora, tampoco es contrario a la realidad que se aseverase desconocer otros herederos con interés en esa sucesión, puesto que hasta el momento no s e sabe de la existencia de sucesores de la causante distintos a su hija BLANCA LUCÍA NÚÑEZ AMÉZQUITA.
Distinto es que habiendo sido casada l a señora NERY MARÍA AMÉZQUITA PANESO y existido sociedad conyugal con su fallecido consorte, los bienes sociales