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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00263-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00263-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, marzo 1º de 2021.

Referencia: Impugnación de paternidad y petición de herencia promovida por Ana Bolena y Elsy Marina Estrada López contra

Héctor Felipe Estrada López.

Radicación: 76-520-31-10-001-2019-00263-01

Instancia: RECUSACIÓN

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el inc. 3 del art. 143 del C GP, en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se define en sala singular la recusación que el demandado formuló respecto de la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira con base en la cuasal de amistad íntima con la demandante Elsy Marina Estrada López.

CONSIDERACIONES

El régimen jurídico interno se basa en la taxatividad de las causales de impedimentos, de allí que el inc. final del art. 142 del CGP ordene rechazar, por auto que no admite recurso, la recusación que se funde en causal distinta de las consagradas en el art. 141 ib.

En esta ocasión el demandado sostiene que entre la juez de la cuasa y la demandada existe una íntima amistad, relación que niega la falladora al reconocer que aunque sí es amiga de Rafael, compañero sentimental de aquella, actual secretario de un juzgado del mismo circuito , persona con quien ha compartido múltiples espacios de integración laboral y algunas actividades sociales, no tiene con la citada accionante Elsy Marina una

amiga de Rafael, compañero sentimental de aquella, actual secretario de un juzgado del mismo circuito , persona con quien ha compartido múltiples espacios de integración laboral y algunas actividades sociales, no tiene con la citada accionante Elsy Marina una cercanía como la que se requiere para ser separada del conocimiento del asunto (ver recusación y auto que la niega).

Al respecto nadie ha puesto en duda la relación de íntima amistad entre la referida juez y Rafael Colonia Guzmán -fraternidad de público conocimiento en gran parte del distrito judicialpero él no es parte de este proceso, es su compañera sentimental Elsy Marina Estrada López quien obra como accionante, de allí que formalmente le asiste razón a la a quo cuando estimó no configurada la causal dado que no es con la pretensora con quien ella mantiene una estrecha relación, sino con su pareja sentimental.

En este punto no debe llamarse a ningún reproche que los jueces tengamos amistades íntimas, menos si se trata de compañeros de labores con quienes , es apenas natural , que se forjen lazos de fraternidad que superen el simple colegaje y, como en este caso, nazca una relación más profunda de la que da cuenta el compartir en muchos otrosImpugnación de paternidad: 76-520-31-10-001-2019-00263-01 Recusación

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 espacios ajenos a las labores judiciales (las fotos acompañad as con la recusación dan cuenta de ello).

Sin embargo , la imparcialidad judicial como garantía de protección de los derechos humanos exige no solo que el juzgador sea ajeno a la controversia como tercero independiente, sino que brinde una razonable apariencia de extrañeza con la causa

Sin embargo , la imparcialidad judicial como garantía de protección de los derechos humanos exige no solo que el juzgador sea ajeno a la controversia como tercero independiente, sino que brinde una razonable apariencia de extrañeza con la causa para tranquilizar a las partes y la sociedad de que su decisión no viene predispuesta por algún hecho objetivo de desconfianza en el que esté involucrado el fallador. En palabras de Amnistía Internacional «tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia» (Amnistía Internacional; Juicios Justos. San José, CIDH, 2001, p. 87)1.

En el derecho comparado, en lo que se refiere a los regímenes del civil law, la institución de la apariencia de imparcialidad viene siendo reconocida desde que la Corte de Casación de Bélgica consideró: todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (sentencia de febrero 21 de 1979).

Cuando ese asunto llegó al Tribunal Eur opeo de Derecho Humanos como el caso Piersack Vs. Bélgica, del cual se tomó la transcripción anterior, ese cuerpo colegiado confirmó: [s]i la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme al artículo 6.1 del Convenio, de diversas maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso

parcialidades, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme al artículo 6.1 del Convenio, de diversas maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refi ere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto (TEDH, sentencia de octubre 1 de 1982).

Este tema de la duda razonable sobre la objetividad de las decisiones judiciales, lo ha resaltado la Corte Constitucional colombiana con esta puntual anotación : la Corte Europea ha establecido como estándar para determinar una situación de falta de imparcialidad que exista un temor, objetivamente justificado, de que la citada garantía pueda verse afectada (sentencia C-450 de 2015).

Luego el Tribunal Constitucional de España acuñó el término «apariencia de imparcialidad», principalmente en el caso Pérez Trempez en el que resaltó la necesidad de un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen,

1 Tomado de Derecho a ser juzgado por un juez imparcial: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32673-1.pdf.Impugnación de paternidad: 76-520-31-10-001-2019-00263-01 Recusación

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad» (Auto 026/2007).

Recusación

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad» (Auto 026/2007).

Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido ese estándar consolidado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).

En el plano nacional conviene reseñar que la Corte Constitucional, acogiendo tal figura, ha destacado que la imparcialidad, que constituye el fundamento del régimen jurídico de impedimentos y recusaciones, puede considerarse (i) un derecho a tener un juzgador neutral en todo trámite judicial, (ii) un pilar sobre el cual se erige la administración de justicia, y (iii) el mandato de que no exista duda, siquiera aparente, de la imparcialidad subjetiva de quien debe dictar el fallo (Auto A-120 de 2016).

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado la taxatividad de las causales de recusación aplicando para el efecto el estándar de convencionalidad antes referido sobre la apariencia de imparcialidad (Sala Especial de Instrucción, autos de mayo

causales de recusación aplicando para el efecto el estándar de convencionalidad antes referido sobre la apariencia de imparcialidad (Sala Especial de Instrucción, autos de mayo 10 de 2019, Ex. 52240 y 52601) lo cual fue avalado en sede de tutela por el Consejo de Estado (sentencias de primera instancia de junio 6 de 2019 de la sección B de la segunda y de segunda instancia de agosto 1º de 2019 de la sección cuarta).

En síntesis, pese a la taxatividad de las causales de impedimentos y recusaciones del derecho interno , en ciertos casos cabe aplicar se directamente el estándar de imparcialidad previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos2 que según la CIDH -su intérprete - incluye su apariencia, que se lesiona cuando se presentan hechos objetivos que razonablemente brinden desconfianza de parcialidad , institución desarrollada por el TEDH a partir de lo contemplado en el art. 6.1 de la Convenio Europea de Derechos Humanos3.

En el presente caso la amistad íntima entre la juez y el compañero sentimental de la demandante Elsy Marina, aunque no configura ninguna de las causales taxativamente previstas en el art. 141 del CGP , sí constituye un hecho objetivo que razonablemente

2 «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independient e e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

3 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobr e el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…».Impugnación de paternidad: 76-520-31-10-001-2019-00263-01 Recusación

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 permite generar una apariencia de parcialidad que lesiona de manera directa la confianza que debe existir en la función jurisdiccional.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Inaplicar por control de convencionalidad la taxatividad de las causales de impedimentos y recusaciones del art. 141 del CGP y, en consecuencia, declarar probada la recusación por apariencia de parcialidad con base en el estándar interamericano a partir de la interpretación que la CIDH le ha dado al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Segundo. En consecuencia, separar inmediatamente del conocimiento del presente caso a la juez Yaneth Herrera Cardona , quien conforme el art. 144 del CGP será reemplazada por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira, quien le sigue en turno.

caso a la juez Yaneth Herrera Cardona , quien conforme el art. 144 del CGP será reemplazada por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira, quien le sigue en turno.

Tercero. Comunicar la decidido a la juez recusada y remitir el expediente digitalizado a la funcionaria que debe reemplazarla, quien gestionará ante la respectiva autoridad de reparto la compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-10-001-2019-00263-01

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