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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00355-01-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00355-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2019-00355-01

RAD: 76-520-31-10-001-2019-00355-00

PROC. : VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO

DDTE.: DIANA MARÍA RIOS HENAO

DDOS: UBER PAREDES OPANCE Y MARTHA MARTINEZ MANCERA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA Nro.121 de ABRIL 21 DE 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demanda da, contra la sentencia No.121 de abril 21 de 202 3, proferida por la JUEZA PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de declaración de Existencia de una Unión Marital de Hecho y la declaración de la existencia de una Sociedad Patrimonial, su Disolución y Liquidación, instaurado por la señora DIANA MARÍA RIOS HENAO contra UBER PAREDES OPANCE y los herederos inciertos e indeterminados del causante FREIDY PAREDES MARTÍNEZ.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:2

RAD.: 2019-00355-01

indeterminados del causante FREIDY PAREDES MARTÍNEZ.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:2

RAD.: 2019-00355-01

1º. La demandante, señora DIANA MARIA RIOS HENAO señaló, en los hechos de la demanda, que, desde el mes de mayo del año 2002, se inició entre ella y el señor FREIDY PAREDES MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), una unión marital de hecho, misma que tuvo su inicio y su final en el municipio de Pradera (V). Adujo que la vigencia de dicha institución fue por un periodo de catorce (14) años, hasta la fecha en que falleció el señor PAREDES MARTÍNEZ, esto es hasta el 11 de marzo de 2016. Seguidamente, manifestó que la unión entre ambos compañeros duró más de dos años y no se procrearon hijos.

2º. Refirió que ni ella ni el señor PAREDES MARTÍNEZ tenían impedimentos de ninguna índole, ni tenían uniones maritales con otras personas y que tampoco tenían sociedad conyugal vigente. Así mismo, expresó que desconocía si existía algún proceso de sucesión que estuviera cursando o que ya hubiese culminado, al momento de instaurar la demanda.

Con base en lo anterior, se solicitaron las siguientes declaraciones: Primero. Que entre DIANA MARIA RIOS HENAO y FREIDY PAREDES MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) existió una UNION MARITAL DE HECHO, que se inició en el mes de mayo de 2002 en el municipio de Pradera (V) y

Primero. Que entre DIANA MARIA RIOS HENAO y FREIDY PAREDES MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) existió una UNION MARITAL DE HECHO, que se inició en el mes de mayo de 2002 en el municipio de Pradera (V) y culminó en el mismo municipio, el 11 de marzo de 2016, fecha en que falleció aquel, después de haber convivido por un espacio de 14 años de forma ininterrumpida.

Segundo. Que, como corolario de lo anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre los señores DIANA MARIA RIOS HENAO y FREIDY PAREDES MARTINEZ, desde el mes de mayo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2016

Tercero. Que se ordene la disolución de la sociedad patrimonial, conformada entre DIANA MARIA RIOS HENAO y FREIDY PAREDES MARTÍNEZ y su liquidación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.3

RAD.: 2019-00355-01

La demanda fue repartida el 30 de agosto de 2019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, mediante auto No.967 de septiembre 25 de 2019, la admitió y dispuso el traslado de ella a la parte demandada, por el término de 20 días.

Los señores UBER PAREDES OPANCE y MARTHA MARTÍNEZ MANCERA, en calidad de herederos determinados del señor FREIDY PAREDES MARTINEZ, otorgaron poder a un abogado , previa notificación que hiciera el extremo activo como mensaje de datos, y procedieron a suministrar la respectiva contestación.

PAREDES MARTINEZ, otorgaron poder a un abogado , previa notificación que hiciera el extremo activo como mensaje de datos, y procedieron a suministrar la respectiva contestación.

El profesional del derecho, contesto la demanda y, en cuanto a los hechos, señalo que no es cierto que la demandante haya convivido por un periodo de catorce (14) años con el señor FREIDY PAREDES MARTINEZ, pues él siempre convivió con sus padres y que aquel nunca convivió con mujer alguna.

Así las cosas, manifestó su oposición frente a las pretensiones, pues considera que el señor FREIDY PAREDES MARTINEZ y la señora DIANA MARIA RIOS HENAO sostuvieron una relación amorosa sin que se reunieran los presupuestos de permanencia y estabilidad, propios de un proyecto de vida. También hizo alu sión a la inexistencia de la voluntad de la pareja de conformar una familia marital o que la relación amorosa estuviese caracterizada de un proyecto de vida en el que se comparte mesa, lecho y techo, requisitos que están ausentes en la relación alegada en la demanda.

Finalizó, aduciendo que , frente a la pretensión que atañe a la sociedad patrimonial, se opone por ser improcedente al no existir la unión marital de hecho entre FREIDY PAREDES MARTÍNEZ y DIANA MARIA RIOS HENAO.

Como excepciones de mérito, for muló las que

denominó “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO, PRESCRIPCIÓN

EXTINTIVA DE LAS ACCIONES PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LA SUPUESTA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE4

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EXTINTIVA DE LAS ACCIONES PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LA SUPUESTA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE4

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COMPAÑEROS PERMANENTES, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y MALA FE.” .

En síntesis, el togado señaló que la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el término de un año, para pedir la declaratoria de la unión marital de hecho con efectos patrimoniales entre compañeros, contado a partir de la fecha de fallecimiento del señor PAREDES MARTINEZ. Agregó también que la persona encargada de preparar los alimentos, vestuario y organizar la habitación del señor FREIDY PAREDES MARTINEZ fue siempre su señora madre MARTHA MARTINEZ MANCERA, pues siempre convivió con sus padres bajo el mismo techo.

Una vez realizado el emplazamiento correspondiente, la Judicatura designó una Curadora Ad – Litem para los herederos inciertos e indeterminados del causante, mediante proveído 027 -2019-00355-00, togada que manifestó la aceptación del cargo y, posteriormente, procedió a cumplir con la contestación de la demanda donde indicó no constarle los hechos de la demanda; y, r especto de las pretensiones, indicó oponerse , aludiendo a la excepción de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , debido a que transcurrieron tres años desde el fallecimiento del señor FREIDY PAREDES MARTÍNEZ, ocurrido el 11 de marzo de 2016, hasta julio de 2019 cuando se presentó la demanda. Esta excepción la propuso como de fondo o mérito y como previa.

fallecimiento del señor FREIDY PAREDES MARTÍNEZ, ocurrido el 11 de marzo de 2016, hasta julio de 2019 cuando se presentó la demanda. Esta excepción la propuso como de fondo o mérito y como previa.

Agotado el trámite procesal de rigor, la Judicatura procedió a fijar fecha para celebrar audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 22 de junio de 2022, a las 9:00 AM, mediante proveído 085-2019-00355-00 del 02 de junio de 2022.

Así las cosas, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a pronunciarse frente a la excepción previa de prescripción, indicando que cuando falleció el señor PAREDES MARTÍNEZ, la señora DIANA MARIA RIOS HENAO inició los trámites pertinentes no sólo ante el Juzgado sino ante las demás entidades en aras de obtener reconocimiento de la pensión y, como requisito para ello, debe declararse la constitución de la sociedad patrimonial.5

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En dicha audiencia, el a quo procedió a pronunciarse, mediante auto No. 819 de junio 23 de 2022, frente a la excepción previa de prescripción, propuesta por la curadora, indico que se pronunciaría sobre ella en la sentencia correspondiente, disposición que no fue recurrida.

Para continuar con el trámite de la audiencia inicial, la Juez procedió a hacer el interrogatorio a la parte demandante, donde se indicó que el señor FREIDY tenía un hijo que contaba entre 20 y 21 años. Por lo que el aPara continuar con el trámite de la audiencia inicial, la Juez procedió a hacer el interrogatorio a la parte demandante, donde se indicó que el señor FREIDY tenía un hijo que contaba entre 20 y 21 años. Por lo que el aquo, por auto No. 820 del 23 de junio de 2022, dispuso la vinculació n del hijo del señor FREIDY PAREDES MARTINEZ, señor JEFFERSON PAREDES, requiriendo a la parte demandante para que suministrara el certificado de nacimiento de aquel. Efectuado dicha vinculación, se ordenaría la desvinculación de los s eñores MARTHA MARTINEZ MANCERA y UBER PAREDES OPANCE, para que, luego de que el vinculado contestara la demanda en debida forma, se continuara con la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

Así las cosas, se allegó, mediante mensaje de datos enviado al correo del Juzgado, el poder conferido por JEFFERSON PAREDES VALENCIA a un profesional del derecho, a quien el Juzgado procedió a reconocerle personería jurídica para actuar al interior del proceso y se le envió copia de la demanda, anexos y del auto admisorio para que procediera a enviar la contestación de la demanda.

La contestación de la demanda se hizo en los siguientes términos: en primer lugar, el señor JEFFERSON PAREDES VALENCIA manifestó, por conducto de su apoderado, que se oponía a las pretensiones, pues si bien el señor FREIDY PAREDES MARTINEZ sostuvo una relación amorosa con la señora DIANA MARIA RIOS HENAO, no se reunieron los requisitos de permanencia y estabilidad, propios de una pareja que comparte en común todos los

si bien el señor FREIDY PAREDES MARTINEZ sostuvo una relación amorosa con la señora DIANA MARIA RIOS HENAO, no se reunieron los requisitos de permanencia y estabilidad, propios de una pareja que comparte en común todos los aspectos que atañen a un proyecto de vida.

Manifestó que debe atenderse la idoneidad de la alianza, es decir, el propósito con el que se unen para conformar una familia o que esté caracterizada por permanecer juntos compartiendo mesa, lecho y techo, sin6

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embargo, ello no se cumple en el presente asunto, ya que ambos tuvieron tan sólo un noviazgo.

En cuanto a la segunda pretensión, manifestó oponerse por ser improcedente debido a que nunca existió la unión marital de hecho y, por ende, nunca existió la sociedad patrimonial alegada entre los señores FREIDY PAREDES MARTINEZ y DIANA MARIA RIOS HENAO. Consecuencialmente, manifestó oponerse a la tercera pretensión ya que de existir la sociedad patrimonial no habría lugar a liquidar una institución que nunca existió.

De maner a resumida, en cuanto a los hechos puestos de presente en la demanda, manifestó oponerse a todos los que atañen a la relación de compañeros permanentes, que supuestamente existió entre FREIDY PAREDES MARTINEZ Y DIANA MARIA RIOS HENAO, y las consecuencias d e dicha unión. Por último, procedió a solicitar se decla re la prescripción extintiva de los derechos de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Para ello propuso como excepciones de mérito las que denominó

dicha unión. Por último, procedió a solicitar se decla re la prescripción extintiva de los derechos de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Para ello propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, IMPOSIBILIDAD DE DISOLVER Y

LIQUIDAR UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO INEXISTENTE, PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PARA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES”.

Así las cosas, mediante auto No.027 del 26 de enero de 2023, el Juzgado decidió tener por contestada la demanda y procedió a fijar fecha del 14 de febrero de 2023, a las 8 a.m., para la continuación de la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento.

Una vez instalada la audiencia , el 14 de febrero de 2023, y verificada la asistencia de las partes, la Judicatura procedió a realizar el decreto de pruebas accediendo a las solicitadas por las partes, entre ellas las documentales allegadas por la parte demandante, donde se encuentran la declaración juramentada realizada por la parte demandante, registro civil de nacimiento y certificado de defunción del señor FREIDY PAREDES MARTINEZ, registro civil de nacimiento de la señora DIANA MARIA RIOS HENAO, los testimonios de los señores UBER PAREDES OPANCE, MARTHA MARTIENZ7

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MANCERA y EDUAR VAHOS CAMPOS y como pruebas de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda y los testimonios de

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MANCERA y EDUAR VAHOS CAMPOS y como pruebas de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda y los testimonios de MARIA DEISY MARTINEZ RODIRGUEZ, DORALBA VALENCIA HERNAND EZ y MARIA ACENETH BASTIDAS ANDRADE , así como la ratificación de las declaraciones rendidas bajo juramento por RICARDO ANIBAL ALVAREZ SALAZAR y OLIVIA ORTIZ DE SABOGAL . Transcurrida la audiencia en varias etapas , finalmente, se dictó sentencia el día 21 de abril de 2023.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 21 de abril de 20 23, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.121, mediante la cual se resolvió “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARÍA RÍOS HENAO identificada con C.C. 66.931.024 y el causante señor FREIDY PAREDES MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con C.C. 94.304.850, existió una unión marital de hecho cuya ocurrencia estuvo delimitada desde mayo de 2002 al 11 de marzo de 2016 fecha del fallecimiento del señor F reidy Paredes. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: SE CONDENA PARCIALMENTE EN COSTAS, a la parte demandada por haberse declarada probada la excepción de prescripción, se fija desde ahora la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como

CONDENA PARCIALMENTE EN COSTAS, a la parte demandada por haberse declarada probada la excepción de prescripción, se fija desde ahora la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como agencias en derecho. CUARTO: ORDENA la inscripción en el registro civil de nacimiento de los señores DIANA MARÍA RÍOS HENAO y el causante señor FREIDY PAREDES MARTÍNEZ y en el libro de varios de la Notaria de su escogencia; realizado lo anterior, y en firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente digital, previas las anotaciones pertinentes. QUINTO: ORDÉNESE la re producción del audio y el levantamiento del acta de la presente audiencia.”.

Para tomar esa decisión, el juzgado expuso que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que no es necesario que se comparta el mismo techo, así como tampoco se exige que la pareja sostenga relaciones sexuales, ya que ello implica el desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Además, indicó que los testimonios de la parte demandante surgieron de dos amigos muy allegados al señor FREIDY, quienes consideraban que él y DIANA eran pareja de esposos porque siempre estuvieron juntos, además, porque también se ayudaban y respaldaban mutuamente, incluso porque siempre tuvieron la voluntad de andar juntos.8

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Ambos testigos fueron coincidentes, junto con los testigos de la parte demandada, en cuanto a que FREIDY nunca quiso dejar el hogar que conformaba con sus padres porque los ayudaba económicamente y por ello nunca los quiso dejar. Además, una de las testigos afirmó que FREIDY no se iba del lado de sus padres porque le quedaba muy difícil l levar dos obligaciones a la

que conformaba con sus padres porque los ayudaba económicamente y por ello nunca los quiso dejar. Además, una de las testigos afirmó que FREIDY no se iba del lado de sus padres porque le quedaba muy difícil l levar dos obligaciones a la vez, pero todos los testigos apuntaron a que a la única persona que vieron con FREIDY como pareja, fue a la señora DIANA, ya que incluso una testigo de la parte demandada la denominó como “la novia eterna”.

Incluso, los testimonios dieron cuenta que hubo un préstamo de dinero que fue gestionado tanto por FREIDY como por la señora DIANA. En todo caso, sí se reúnen los elementos para declarar la unión marital de hecho ya que hubo voluntad, comunidad de vida, si ngularidad y permanencia por especio de doce años que, aunque no compartieron un techo de manera permanente, ello se hizo de manera alterna por decisión de ambos. Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ya se han referido a esa forma de convivencia, manifestando que no es necesario compartir el mismo techo, es más, es factible que una pareja viva en unión marital de hecho independientemente de la forma en que se desarrolle, pues lo importante es aceptar la inten ción de esa unidad familiar.

Además, indicó que la señora DIANA, al tener dos hijos, dando aplicabilidad a las leyes de la experiencia y de la lógica, difícilmente se iba a ir a vivir o instalar en la casa de sus suegros y tampoco iba a ser bien visto , por los padres de FREIDY, que otra persona invadiera su hogar. Ante ello, prefirieron convivir en alternancia, sin que ello reste importancia a la existencia de la unión marital de hecho.

por los padres de FREIDY, que otra persona invadiera su hogar. Ante ello, prefirieron convivir en alternancia, sin que ello reste importancia a la existencia de la unión marital de hecho.

Hizo referencia también a que el demandado, hijo del señor FREIDY, manifestó que la única mujer que le conoció a su señor padre fue a DIANA, cuando tenía cuatro años de edad, pero no pudo afirmar si convivían o no porque tan solo cada seis meses iba a la casa de los abuelos a visitarlos. Además, algunos testigos hicieron referencia a que los señores FREIDY y DIANA querían formalizar su unión a través de un matrimonio, pero ello no fue posible, según manifestaron, por la muerte de FREIDY. En conclusión, sí se configuró la unión9

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marital de hecho por espacio mayor a los dos años de manera perm anente y singular.

En lo que atañe a la sociedad patrimonial de hecho, sí se configuró en virtud de la unión marital de hecho, sin embargo, comoquiera que transcurrió más de un año desde la separación física entre DIANA y FREIDY, ello es desde la muerte del último en marzo de 2016, y la presentación de la demanda, se concluye que sí prescribió la acción para obtener la disolución y liquidación de dicha institución.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandada se alzó en apelación contra la decisión tomada en el numeral primero de la sentencia No. 121 del 21 de abril de 2023 señalando, como reparo concreto:

-Indebida valoración probatoria.

Para tal efecto indicó que, si bien entre DIANA y

121 del 21 de abril de 2023 señalando, como reparo concreto:

-Indebida valoración probatoria.

Para tal efecto indicó que, si bien entre DIANA y FREIDY existió una relación de noviazgo estable, tan sólo atendió el ámbito sentimental, situación que fue constatada por los testigos a su cargo.

Hizo referencia , igualmente, a una serie de circunstancias fácticas en aras de demostrar que DIANA y FREIDY no tuvieron un proyecto de vida en común que permitiera establecer que entre ellos existió una unión marital de hecho . Por ello, sostuvo que no se reunió el requisito de permanencia que se necesita para declarar la unión marital de hecho . En cuanto a los testimonios, indicó que son simples manifestaciones ya que no existe constancia documental como fotografías o recibos de pago que sirvan de respaldo probatorio a los testimonios.

Contrario a lo que manifestaron los diferentes testigos, señaló que DIANA nunca se quedó en la c asa de los padres de FREIDY , ni tampoco llegó a dejar pertenencia alguna en dicho inmueble, debido a que la10

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relación de ambos fue un simple noviazgo, careciendo de los presupuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990.

Por lo anterior, solicit a se revo que la sentencia de primera instancia para que se declare que no existió la unión marital de hecho entre el señor FREIDY PAREDES MARTINEZ y la señora DIANA MARIA RIOS HENAO.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficaci a del proceso.

I. Competencia:

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficaci a del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) la competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) Las partes se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, teniendo de presente lo indicado en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, puesto que la demandante, DIANA MARIA RIOS HENAO , es la presunta compañera permanente y el demandado JEFFERSON PAREDES VALECIA es heredero del presunto compañero permanente, FREIDY PAREDES MARTÍNEZ; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad.11

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b. Problema Jurídico a resolver:

la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad.11

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b. Problema Jurídico a resolver:

El tema a decidir gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.121 del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y la existencia de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanente, su Disolución y Liquidación, promovido por DIANA MARIA RIOS HENAO contra JEFFERSON PAREDES VALENCIA y herederos indeterminados del causante FREIDY PAREDES MARTÍNEZ?

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que en este caso hay lugar a REVOCAR la sentencia No.121 del 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) , dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y la existencia de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanente, su Disolución y Liquidación, promovido por DIANA MARIA RIOS HENAO contra JEFFERSON PAREDES VALENCIA y herederos indeterminados del causante FREIDY PAREDES MARTÍNEZ.

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

A. Premisas Normativas:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala, las siguientes:

1º. El Código General del Proceso consagra:

siguientes premisas:

A. Premisas Normativas:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala, las siguientes:

1º. El Código General del Proceso consagra:

(i) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”12

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(ii) En el artículo 167: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por cir cunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las af irmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

(iii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El h echo legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

(iv) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacio nes. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.13

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(v) El artículo 322 del C.G.P, señaló que:

salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.13

RAD.: 2019-00355-01

(v) El artículo 322 del C.G.P, señaló que: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

…. Cuando se a pele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que a dmite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

(vi) El artículo 365 siguiente refiere que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorabl emente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. E n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instan

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