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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00421-01-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00421-01-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, octubre 23 de 2023.

Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Omar Orobio Castillo contra Alba Lucía Moreno Aguilar. Radicación. 76-520-31-10-001-2019-00421-01

Instancia: Apelación de sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

La demandada Alba Lucía Moreno Aguilar, a través de la apoderada judicial constituida en esta instancia, solicita declarar la nulidad del proceso desde la contestación de la demanda por falta de defensa técnica, tras argumentar que el abogado que inicialmente designó para que la representara en este asunto y su sustituto no ejercieron en debida forma su derecho de defensa y contradicción, desencadenando una decisión adversa, fundamentada en falencias que tampoco fueron atacadas en el recurso presentado (alzada).

Al respecto debe aclarase que el artículo 133 del Código General del Proceso consagra que «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)». Con este postulado es claro que las causales de nulidad son taxativas, un listado de numerus clausus que impide invocar invalidez adjetiva alguna, con base en eventos distintos de los previstos expresamente por el legislador.

En el caso bajo estudio, la inconformidad que refiere la demandada frente a la gestión desplegada por el abogado que inicialmente la representó en el presente juicio, porque -en su sentir - no cumpl ió con los estándares

En el caso bajo estudio, la inconformidad que refiere la demandada frente a la gestión desplegada por el abogado que inicialmente la representó en el presente juicio, porque -en su sentir - no cumpl ió con los estándares profesionales, no responde a ninguna de las causales de nulidad procesal enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso

Por otro lado , es preciso anotar que la Corte Suprema de Justicia sobre la falta, ausencia o indebida defensa técnica en el marco de los procesos judiciales, en un reciente pronunciamiento, reiter ó que no es suficiente demostrar una deficiencia en la defensa para que se encuentre configurad a la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte presuntamente afectada al interior del juicio. Veamos:UMH: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técni ca, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas . No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la

para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstan cia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)1.

Asimismo, la corporación en cita ha concluido que el hecho de contar con un representante judicial no relevaba a la parte de su deber de vigilancia 2 sobre el pleito al que fue convocado y de la posibilidad de solicitar al abogado un informe de su gestión o revocar el mandato ante las deficiencias que pueda observar en la defensa de sus intereses al interior del juicio.

Desde este horizonte, lo que la parte demanda da plantea como nulidad no es más que una inconformidad que no responde a ninguno de los eventos de invalidez del proceso pues, aunque ni la convocada o su entonces apoderado judicial asistieron a la audiencia inicial celebrada en febrero 23 de 2022, para la audiencia de instrucción y juzgamiento -como fue expresamente manifestado en esta solicitud 3el profesional del derecho le informó con seis días de anterioridad a su representada sobre la programación de la diligencia; sin embargo, en el registro de la misma no obra

expresamente manifestado en esta solicitud 3el profesional del derecho le informó con seis días de anterioridad a su representada sobre la programación de la diligencia; sin embargo, en el registro de la misma no obra constancia de la asistencia de la señora Alba Lucía con el fin de cumplir con su interrogatorio de parte, ni tampoco se acreditó la diligencia esperada para

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8079 de 2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7071 de 2018: (…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito , a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020, STC10528-2021, STC141-2022 y STC7514-2023)

en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020, STC10528-2021, STC141-2022 y STC7514-2023) 3 08IncidenteNulidadApodDdo, pág. 10.UMH: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 practicar las pruebas decretadas, concretamente, la recolección de los testimonios solicitados.

Sobre el tema tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: En punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesale s ("especificidad"), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expres amente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento al decir que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, al disponer que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". // La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía

Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, […]".

(G.J.t.XCI pág. 449) (SC037 -1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459) (sentencia SC5512-2017).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará la nulidad invocada por el extremo demandado. De igual modo, como la abogada Shirley Betancourt Sáenz allegó el poder especial 4 conferido por la convocada Alba Lucía Moreno Aguilar, se autorizará a la profesional del derecho para obrar en su representación.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Rechazar la solicitud de nulidad del proceso radicada por la demandante.

4 08IncidenteNulidadApodDdo, págs. 3 a 6.UMH: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Segundo. En los términos del mandato5 otorgado, cuenta la abogada Shirley Betancourt Sáenz -titular de la TP 205.003 del CSJ - con autorización legal para obrar, en este trámite, en representación de la accionada Alba Lucía Moreno Aguilar.

Notifíquese.

Betancourt Sáenz -titular de la TP 205.003 del CSJ - con autorización legal para obrar, en este trámite, en representación de la accionada Alba Lucía Moreno Aguilar.

Notifíquese.

5 08IncidenteNulidadApodDdo, págs. 3 a 6.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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