TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00421-01-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2019-00421-01-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, octubre 25 de 2023.
Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Omar Orobio Castillo contra Alba Lucía Moreno Aguilar. Radicación. 76-520-31-10-001-2019-00421-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 202 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que la demandada formuló contra la sentencia n°. 102 proferida en abril 10 de 2023 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y contestaciones
En demanda presentada en octubre 25 de 2019, Omar Orobio Castillo solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con Alba Lucía Moreno Aguilar -desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018en la cual no procrearon hijos (03DemandaUnionMaritalDeHecho).
Alba Lucía Moreno Aguilar , a través de apoderado judicial , contestó la demanda para oponerse a las pretensiones , tras precisar que sí existió una unión marital de hecho pero solo entre junio de 2015 y mayo de 2017, cuando
Alba Lucía Moreno Aguilar , a través de apoderado judicial , contestó la demanda para oponerse a las pretensiones , tras precisar que sí existió una unión marital de hecho pero solo entre junio de 2015 y mayo de 2017, cuando la relación se terminó debido a los episodios de celos del demandante. Asimismo, aclara que los inmuebles relacionados en la demanda fueron adquiridos con recursos propios y con la ayuda económica de un amigo.
En este sentido formularon las siguientes excepciones: 1) imposibilidad de declarar la unión marital de hecho por falta de requisitos , 2) prescripción, 3) temeridad y mala fe y 4) enriquecimiento sin causa (16CONTESTACION DEMANDA).Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14
2. El objeto de la apelación
En la audiencia de abril 10 de 2023, la juez a quo profirió la sentencia n°. 102 en la cual determinó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 , a l efecto consideró demostrada la comunidad de vida permanente y singular, desde la valoración de las pruebas aportadas -declaraciones y documentos- (Video2).
El apoderado judicial de la demandada Alba Lucía Moreno Aguilar formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia y los reparos concretos (t. 01:18:12 del registro Video2) giraron en torno a la indebida
El apoderado judicial de la demandada Alba Lucía Moreno Aguilar formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia y los reparos concretos (t. 01:18:12 del registro Video2) giraron en torno a la indebida valoración probatoria porque: 1) contrario a lo argumentado por la juzgadora, sí se solicitó la ratificación de las declaraciones extrajuicio presentadas con el libelo inicial; 2) la juez a quo no valoró el pasaporte de la demandada, donde se encuentra el registro de sus salidas del país desde el año 2018, con lo cual se acreditó que para esa época no podría configurarse la unión marital de hecho y, finalmente, 3) cuestiona que no existió singularidad, puesto que Alba Lucía tenía una relación sentimental con una persona del extranjero, quien le suministró los recursos económicos para la adquisición de los inmuebles que relacionó el accionante en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Puntos fuera de debate
En este caso está probado que e l demandante no tiene anotación en su correspondiente registro civil de nacimiento 1 de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho. En general, que la pareja no tenía impedimento para contraer matrimonio y que no celebraron capitulaciones, fueron aspectos que no fueron objeto de controversia.
Entonces, como está probado que la pareja no tenía impedimento para contraer matrimonio, tal y como lo prevé el primer literal del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 , modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, para el periodo de enero 16 de 2014 a diciembre 31 de 2018 y el demandado no
Ley 54 de 1990 , modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, para el periodo de enero 16 de 2014 a diciembre 31 de 2018 y el demandado no
1 02AnexosAportados, págs. 15 y 16, c. 1.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 estaba casado con Alba Lucía Moreno Aguilar, el único requisito adicional que se requiere para la declaración de la unión marital de hecho que se depreca, a partir de las voces del artículo 1 de la referida normativa, es « una comunidad de vida permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma2.
2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular
Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: « se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutu os, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3332 de 2022).
En el mismo fallo se memoró que: «la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida,
En el mismo fallo se memoró que: «la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”» (CSJ SC 1656 -2018)».
SC5183-2020, exp. 201300769-01 (ib.).
Con especial frecuencia, en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presentan claramente distinguidos dos grupos de declarantes con versiones diametralmente distintas como en este caso, en el que, por un lado, el demandante sostiene que formó con la dem andada una comunidad de vida permanente y singular -desde enero 16 de 2014 hasta diciembre 31 de 2018 - mientras que la apelante en su contestación solo reconoció una unión marital de hecho entre junio de 2015 y mayo de 2017 , cuando se separaron definitivamente.
2 Respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n°. 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia
exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, e lla más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía m i amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los v arios deponentes . (SC7952021).
En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración
de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los v arios deponentes . (SC7952021).
En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, a voces del artículo 176 del Código General del Proceso, no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo los elementos probatorios reseñados en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia ; es decir, se trata de un espacio de corrobora ción suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltrán, 2019).
En este laborío empieza la sala por destacar que la demandada en su contestación, precisó que desde enero de 2014 empezó una relación sentimental con Omar, su vecino; sin embargo, aclara que la convivencia solo inició a partir del mes de julio de 2015 y perduró hasta mayo de 2017, cuando debido a los celos del accionante se separaron. Manifiesta que, durante elUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 referido periodo un amigo le regaló dinero para comprar el inmueble al cual la pareja trasladó su domicilio.
Explica que una vez la relación terminó, el demandante se fue a vivir con su
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 referido periodo un amigo le regaló dinero para comprar el inmueble al cual la pareja trasladó su domicilio.
Explica que una vez la relación terminó, el demandante se fue a vivir con su hermana; no obstante, la accionada manifestó que por compasión le permitió regresar a la casa pero que, en adelante, no volvieron a tener ningún vínculo de pareja. Para sustentar lo anterior, señaló que el accionante no asistió a la celebración a propósito de los 15 años de su hija Karen Lizeth Murillo Moreno y que se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2017, dado que para la época ya no sostenían una relación sentimental , para acreditar est e hecho adosó registros fotográficos de la reunión en las cuales no aparece el convocante.
Por su lado, el demandante Omar Orobio Castillo , en su interrogatorio de parte practicado en la audiencia inicial de febrero 23 de 2022, narró que desde el año 2014 inició a convivir con Alba Lucía por un lapso de cuatro años y que, posteriormente, debido a los problemas que empezaron a surgir en la relación por la infidelidad de la demandada , se fue a vivir con su hermana durante una semana en el barrio Centenario y, finalmente, en abril de 2019 se domicilió en la casa de habitación ubicada en la calle 55 # 41-54 de propiedad de la accionada.
De igual modo, controvirtió lo anotado por la pretensa compañera en su contestación, tras precisar que no estuvo en la reunión familiar por los 15 años de Karen Lizeth, debido a las labores de descarga de vehículos que
De igual modo, controvirtió lo anotado por la pretensa compañera en su contestación, tras precisar que no estuvo en la reunión familiar por los 15 años de Karen Lizeth, debido a las labores de descarga de vehículos que cumplía en una Cooperativa en la ciudad de Cali, empleo en el cual no tenía un horario fijo. Destacó que no conoce en qué lugar se realizó esa celebración porque ellas (la demanda da y su hija) organizaron todo y por esos días , aunque continuaban viviendo juntos , estaban disgustados . informa que no obstante lo anterior, la demandada invitó a su hermano Juan Carlos Orobio, quien no fue llamado a declarar dada su convalecencia por un procedimiento quirúrgico que le practicaron.
El pretensor expuso que el motivo de la separación fue la infidelidad de Alba Lucía, quien sostenía otra relación. El declarante inicialmente negó q ue el amigo de su entonces compañera hubiese aportado algún dinero para adquirir la vivienda y después aclaró que no tenía conocimiento de esa circunstancia, pues para completar el pago de la casa ella le ma nifestó queUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 se había ganado un chance. En este sentido, precisó que la accionada era quien manejaba el dinero que él ganaba, el cual se iba a destinar a la adquisición del inmueble.
Puntualizó que, durante el tiempo de convivencia , Alba Lucía viajaba fuera del país hasta por 15 días y en ocasiones dejaba los hijos con la mamá.
adquisición del inmueble.
Puntualizó que, durante el tiempo de convivencia , Alba Lucía viajaba fuera del país hasta por 15 días y en ocasiones dejaba los hijos con la mamá. Agregó que ella hacía lo que quería; por lo tanto, a veces le decía que se iba y otras veces no, frente a lo cual aseveró: ella me engañaba tanto a mí.
Puntualizó que no sabe cómo se llama el hombre de nacionalidad extranjera con quien la convocada sostenía una relación y solo tiene referencias de los comentarios que le hacían al respecto, como cuando le mencionaron que la accionada estuvo compartiendo con esa persona en Cali, situación de la cual no se enteró , toda vez que por su trabajo se ausentaba hasta por 3 días seguidos.
En este punto, se observa que el demandante no pudo señalar varias fechas sobre las cuales se le indagó, como el día del cumpleaños de Alba Lucía, e l mes donde se dio la separación definitiva o cuándo fue citado por solicitud de la convocada a la inspección de Policía para desalojarlo de la casa donde residía. Empero, la sala advierte que el deponente es una persona sin estudios y con poca capacidad de remembranza, condiciones que le dificultaron responder a los cuestionamientos hechos , circunstancia que fue anotada por su apoderado judicial y los testigos que trajo al juicio.
Es importante anotar que esta incapacidad del demandante para determinar concretamente los límites temporales de los sucesos no le resta credibilidad a su declaración, pues lo manifestado por este extremo procesal debe ser examinado desde una perspectiva contextualizada y contra stado con los demás testimonios y pruebas documentales.
concretamente los límites temporales de los sucesos no le resta credibilidad a su declaración, pues lo manifestado por este extremo procesal debe ser examinado desde una perspectiva contextualizada y contra stado con los demás testimonios y pruebas documentales.
Ahora bien, el testigo del accionante John Jairo Gómez Sánchez (t. 56:05 del registro Video1) dijo que Omar y Alba Lucía eran novios, inicialmente vivían en la misma cuadra , aunque en casas separadas y solo empezaron a convivir desde el 16 de enero de 2014. Esto lo recuerda porque en ese entonces era su vecino y observó como la demandada botó algunas de las pertenencias del convocante (el colchón, la cama y un cajón) para que se ubicaraUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 únicamente con su ropa en la vivienda de la accionada. Agregó que compartía con la pareja los fines de semana mientras permanecieron en el sector.
El deponente expuso que, después de aproximadamente un año de convivir, las partes se trasladaron a la casa que compraron en el barrio Villa del Rosario, momento en el cual los acercamientos con la pareja fueron más esporádicos debido a la distancia , pero los veía transitar en varias oportunidades cuando se desplazaban hacia el domicilio que compartían en el mencionado barrio.
Asimismo, señaló que el 31 de diciembre de 2018 se reunió de 5:00 pm a 10:00 pm con el demandante, quien se encontraba visiblemente afectado
el mencionado barrio.
Asimismo, señaló que el 31 de diciembre de 2018 se reunió de 5:00 pm a 10:00 pm con el demandante, quien se encontraba visiblemente afectado cuando le comentó que tenía problemas con Alba Lucía y se había separado. Destaca el testigo que tiene presente esa calenda, dado que ese día se distanció de su esposa por el periodo de un mes y debido a su estado de alicoramiento, en esa festividad de fin de año, se fue a dormir a las 11:30 pm.
La juez a quo confrontó lo dicho por el testigo con la declaración extrajuicio que fue adosada al proceso como prueba3, puesto que, en esa oportunidad y ante notario aquel aseguró que la relación había finalizado en el año 2019 y no en diciembre de 2018, a lo anterior el testigo insistió en que recuerda que fue en esa última fecha cuando Omar le dijo que se separó.
Narró que la relación de la pareja, desde su perspec tiva, era buena, estable y solo se dio cuenta de la infidelidad de Alba Lucía cuando a finales del año 2018 el accionante le manifestó que esa había sido la causal de la separación. Igualmente, expuso que incluso con posterioridad a la mencionada calenda p udo evidenciar como en dos oportunidades la convocada visitó a Omar.
De otro lado, Cristino Sánchez Cundumi, testigo y compañero de trabajo del pretensor (t. 56:05 del registro Video1) insistió en que Omar convivió con Alba Lucía de enero 16 de 2014 a diciembre 31 de 2018. En esa última fecha recuerda que compartió unas copas de licor con el demandante, quien le manifestó que Alba Lucía tenía otra relación, versión que concuerda con la
Lucía de enero 16 de 2014 a diciembre 31 de 2018. En esa última fecha recuerda que compartió unas copas de licor con el demandante, quien le manifestó que Alba Lucía tenía otra relación, versión que concuerda con la
3 02AnexosAportados, pág. 24, c. 1.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 del testigo John Jairo, quien en su declaraci ón corroboró que Cristino se encontraba con ellos ese día. De igual modo, precisa que conoce cu ándo inició la unión marital de hecho que se reclama, pues Omar le contaba sus situaciones personales debido a la amistad que han sostenido por varios años como compañeros de trabajo en Acopi Yumbo.
En punto de la declaración ante notario allegada al proceso como prueba 4, aclara que incurrió en un error al referir que la relación de pareja culminó en el 2019 y reiteró la reunión que se suscitó el 31 de diciembre de 2018, donde el demandante le descubrió o confesó el motivo de su separación con Alba Lucía; no obstante, anotó que con posteridad a esa fecha le consta que Omar aun salía con la pretensa compañera.
Una vez practicado s los interrogatorios al demandante y los testigos por él aportados, la juzgadora clausuró la etapa probatoria ( t. 00:12:19 del registro Video2). Lo anterior, debido a que la demanda da y su ap oderado injustificadamente se sustrajeron de asistir a la audiencia inicial y en la etapa
Video2). Lo anterior, debido a que la demanda da y su ap oderado injustificadamente se sustrajeron de asistir a la audiencia inicial y en la etapa de instrucción y juzgamiento solo compareció el apoderado sustituto de aquella, quien en esa diligencia se limitó a precisar que no fue posible ubicar a sus testigos.
En lo que respecta al primer reparo , se observa que la juez a quo en la decisión impugnada, argumentó que como la parte demandada no formuló la solicitud de ratificación de las declaraciones efectuadas ante notario, que fueron aportadas por el extremo demandante ( t. 00:53:44 del registro Video2) estas documentales serían objeto de valoración.
Al respecto, la sala advierte que -contrario a lo manifestado por la juzgadorala referida convalidación sí fue solicitada en la contestación de la demanda5, en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso; sin embargo, pese a este desacierto, la juez de primer grado en los interrogatorios practicados a Jhon Jairo Gómez Sánchez y Cristino Sánchez Cundumi, los indagó sobre la imprecisión en que se incurrió en la fecha de terminación de la unión marital de hecho , tras verificar -como se vio en líneas precedentesque extraprocesalmente aseguraron que la separación de Omar y Alba Lucía
4 02AnexosAportados, pág. 25, c. 1. 5 16CONTESTACION DEMANDA, pág. 42, ib.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14
5 16CONTESTACION DEMANDA, pág. 42, ib.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 acaeció en el año 2019 para después aclarar en los testimonios cumplidos al interior del juicio que no fue en esa anualidad sino en diciembre de 2018.
Por manera que por lo menos en lo que concierne a las declaraciones extrajuicio rendidas por los mencionados deponentes, sí se cumplió con la ratificación solicitada y, desde este horizonte, las mismas debían ser objeto de valoración.
Nótese que, aunque efectivamente los testigos incurrieron en una inexactitud al establecer la fecha de terminación de la unión marital de hecho que se reclama, no pierde de vista la sala que en la declaración cumplida en el juicio ambos fueron coherentes en memorar la reunión de diciembre 31 de 2018, en la cual Omar les expuso los motivos de su separación y lo afectado que se sentía con esa situación ; también coincidieron en referir que, con posterioridad a esa fecha, los pretensos compañeros seguían saliendo, lo cual ubicaría la continuidad por lo menos de una relación sentimental en el año 2019. De ahí que no puedan descartarse estos testimonios.
De otra parte, si bien en el proceso se prescindió de los testigos Sergio Orobio Castillo y Jhon Alexander Cundumi Castillo y, en consecuencia, no fue posible ratificar lo manifestado por ellos en las declaraciones rendidas ante notario, ciertamente, esas documentales no fueron el único sustento de la decisión como se expondrá a continuación . Estas menciones son suficientes para
ratificar lo manifestado por ellos en las declaraciones rendidas ante notario, ciertamente, esas documentales no fueron el único sustento de la decisión como se expondrá a continuación . Estas menciones son suficientes para desestimar el primer reparo.
En este sentido, es de resaltar el acta de la diligencia de descargos llevada a cabo en agosto 12 de 2019 al interior del proceso verbal abreviado por perturbación a la posesión y mera tenencia del inmueble ubicado en la Calle 55 # 41 -54, presentado por Alba Lucía contra Omar 6 ante el inspector de Policía de Palmira. En esa oportunidad, la demandada aceptó que convivió con el pretensor durante 3 años, en los cuales pagaban arriendo y compartían gastos y que aproximadamente en el 2016 , cuando ya había cesado la convivencia, un amigo del extranjero le regaló la vivienda objeto del trámite policivo. Frente a lo anterior, el hoy demandante reiteró lo manifestado en su interrogatorio de parte, en los siguientes términos:
6 02AnexosAportados, pág. 29, c. 1.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14
Nosotros pagábamos arriendo, yo la empecé a ver con plata y le pregunté (…) dónde sacaba y me dijo que se había ganado un chance, luego me confesó que un hombre se lo enviaba de Europa, yo no dije nada, luego dijo que nos fuéramos a vivir a una casa que había comprado, luego me dijo que había comprado otra. Luego me dijo que nos separáramos y me di cuenta
confesó que un hombre se lo enviaba de Europa, yo no dije nada, luego dijo que nos fuéramos a vivir a una casa que había comprado, luego me dijo que había comprado otra. Luego me dijo que nos separáramos y me di cuenta que se fue con otro hombre, cuando nos dejamos me dijo que se (sic) fuera a otra casa que ella tenía, que es donde estoy viviendo en este momento. Yo todo lo que trabajaba se lo daba a ella, cuando ella se consiguió el otro hombre aún vivía conmigo (…).
Seguidamente, quedó evidenciado que, el 14 de febrero de 2020, Alba Lucía, a través del mismo abogado que la representó inicialmente en este asunto, radicó una demanda de acción reivindicatoria contra Omar y en el escrito inicial afirmó lo siguiente:
Con lo visto, se observan marcadas contradicciones por parte de la demandada, pues (i) en su contestación aceptó que la convivencia se consolidó únicamente por el periodo de julio de 2015 a mayo de 2017 , después (ii) en el trámite policivo de agosto de 2019 aceptó que vivió con elUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 demandante por 3 años pero que se separaron aproximadamente en el año 2016 y (iii) en la demanda que formuló en el año 2020, esto es, con posterioridad a este proceso, dijo que cuando adquirió la casa ubicada en la calle 55 # 41-54, mediante escritura pública n°. 1115 de julio 28 de 2017, ya
posterioridad a este proceso, dijo que cuando adquirió la casa ubicada en la calle 55 # 41-54, mediante escritura pública n°. 1115 de julio 28 de 2017, ya llevaban más de 2 años de convivencia y que se trasladaron como pareja a ese inmueble hasta que ella decidió terminar la relación.
Esta multiplicidad de versiones devela una clara inconsistencia en la hipótesis presentada por la impugnante, cuando en diferentes momentos ha variado los extremos temporales de la unión marital de hecho que conformó con el demandante.
En este punto se advierte que la Nueva EPS certificó7 que, desde octubre 21 de 2015 la demandada era beneficiaria del servicio de salud y su hija Karen Lizeth también fue afiliada en el núcleo familiar del accionante en noviembre 1 de 2016, ambas hasta el 1 de agosto de 2019. Esta circunstancia se constituye también en un buen indicador de la existencia de la unión marital de hecho.
Desde este contexto, la versión que no solo es coherente, sino que además resulta corroborada o mejor respaldada es la que p recisa que, sí existió una unión marital de hecho por el periodo reclamado . Es que del análisis de los testimonios de Jhon Jairo Gómez Sánchez y Cristino Sánchez Cundumi se puede determinar que Alba Lucía y Omar siendo vecinos tenían una relación de noviaz go y en enero 16 de 2014, cuando empezaron a convivir , conformaron una familia, bridándose respeto, socorro y ayuda mutua , relación en la cual se suscitaron problemas que fueron escalando, debido a los actos de infidelidad aceptados por el demandante, los cuales solo
conformaron una familia, bridándose respeto, socorro y ayuda mutua , relación en la cual se suscitaron problemas que fueron escalando, debido a los actos de infidelidad aceptados por el demandante, los cuales solo causaron la separación definitiva en diciembre 31 de 2018, siendo esta fecha la referencia más precisa sobre el periodo que comprometió la unión marital estudiada.
Para el efecto, debe reiterarse que la demandada ofreció múltiples versiones sobre el inició de la unión, de las cuales se destaca la declaración que rindió en agosto de 2019 al interior de trámite que adelantó en la inspección de
7 02AnexosAportados, pág. 29, c. 1.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-001-2019-00421-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14 Policía de Palmira, diligencia en la cual dijo que la unión perduró por 3 años y su terminación acaeció aproximadamente en el año 2016, con lo cual puede deducirse que incluso este periodo de cohabitación pudo haberse consolidado en el año 2013.
Ahora bien, la recurrente señala que sostenía una relación con una persona del extranjero, quien le proporcionó los recursos económicos para adquirir los inmuebles relacionado s en la demanda, esto según lo manifestado por el accionante fue parcialmente conocid o por él, cuando empezó a indagar a Alba Lucía sobre las cantidades de dinero que manejaba; sin embargo , esta situación pareciera que solo tuvo relevancia cuando la convocada decidió separarse definitivamente de Omar, quien tanto en su interrogatorio como en
Alba Lucía sobre las cantidades de dinero que manejaba; sin embargo , esta situación pareciera que solo tuvo relevancia cuando la convocada decidió separarse definitivamente de Omar, quien tanto en su interrogatorio como en los descargos que cumplió en la inspección de policía , reiteró que su compañera lo engañaba pero aun así la convivencia continuaba.
Al respecto, si bien en los pasaportes de la convocada y sus dos hijos hay registros de salidas del país, lo cierto es que con es os documentos no es posible concretar períodos extensos de tiempo en los que la pretensa compañera permanecía por fuera y la única referencia que se tiene dentro del proceso es la versión dada por el demandante en su interrogatorio, cuando puntualizó que Alba Lucía no se ausentaba por más de 15 días.
Valga decir que las 3 fotografías aportadas por la demandada, donde aparece en compañía de otra persona y sus hijos , tampoco tienen la capacidad de desvirtuar la unión marital de hecho, puesto que aun cuando Alba Lucía sostuviera una relación sentimental con otra persona, en el proceso no quedó acreditado que la misma tuviera las características exigidas para consolidarse en una nueva unión marital de hecho que reemplazara la anterior.
Recuérdese que conforme al precedente de la Corte Suprema de Jus